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Escuelas minoritarias en Albania (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 6 de Abril de 1935 (Serie A/B, núm. 64)

Guando, en Diciembre de 1920, fue admitida Albania en la Sociedad de las Naciones, la Asamblea recomendó así como lo había hecho anteriormente respecto de otros Estados que se encontraban en el mismo caso que adoptase las medidas apropiadas para garantir la aplicación, en su territorio, de los principios generales inscritos en los Tratados de Minorías (cuyo prototipo era el Tratado de 1919 entre las Potencias aliadas y Polonia), poniéndose de acuerdo con el Consejo sobre los detalles de la aplicación.

En 1921, el Gobierno griego insistió, cerca de la Sociedad de las Naciones, en su propósito de obtener que el Gobierno albanés se comprometiese a adoptar las medidas necesarias para la construcción y conservación de los edificios adscritos al culto cristiano, a la instrucción y a la beneficencia, y que reconociese y respetase las prerrogativas e inmunidades eclesiásticas, escolares y jurídicas otorgadas en otro tiempo por los Sultanes a las colectividades no musulmanas de Turquía.

En Octubre de 1921, Albania firmo una Declaración cuyos términos estaban inspirados en las cláusulas correspondientes de los Tratados de Minorías, pero que contenía, además, ciertas disposiciones entre las cuales figuraba una (el artículo l.°), según la cual ningún acto del Estado podría prevalecer «ni ahora ni en lo sucesivo» contra las cláusulas minoritarias; y otra (el artículo 5), conforme a la cual las minorías gozarían «de igualdad de derechos para mantener, dirigir e inspeccionar …. o establecer en lo futuro» instituciones religiosas o de otra clase.

En la nueva Constitución albanesa, promulgada en 1928, el derecho de sostener y de crear escuelas privadas fue nuevamente afirmado. Esto no obstante, en 1930, fueron adoptadas ciertas medidas para dar a la enseñanza una tendencia laica y, en 1933, se consumó la supresión de las escuelas privadas mediante una modificación constitucional.

Como consecuencia de diferentes peticiones dirigidas a la Sociedad de las Naciones, la cuestión del alcance en algunos de sus aspectos de la Declaración albanesa de 1921 fue inscrita en el orden del día del Consejo, con sujeción al procedimiento vigente para los asuntos de minorías.

El Consejo acordó pedir su dictamen al Tribunal sobre la cuestión de saber si, habida cuenta de la Declaración de 2 de Octubre de 1921, cabía considerar como fundada la tesis albanesa, según la cual la supresión de las escudas privadas en Albania, por revestir carácter general aplicable tanto a las mayorías como a las minorías, no implicaba una violación de la Declaración de referencia, ni en su letra ni en su espíritu.

El Tribunal estimó que la tésis albanesa no estaba fundada, y que el artículo 5 de la Declaración de 2 de Octubre de 1921 garantizaba a los súbditos albaneses, pertenecientes a las minorías, el derecho de sostener, dirigir e inspeccionar a sus expensas y el de crear en lo sucesivo, instituciones benéficas, religiosas o sociales, escuelas y otros establecimientos de educación, con derecho al libre uso de su propia lengua, y al libre ejercicio de su religión.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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