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Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (2011)

Texto de la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 63° período de sesiones (2011)

A continuación se reproduce el texto de las directrices que componen la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, aprobado por la Comisión en su 63° período de sesiones, seguido de un anexo acerca del diálogo sobre las reservas.

Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados

1. Definiciones

1.1 Definición de las reservas

  1. Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización.
  2. El párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de que incluye las reservas que tienen por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al Estado o a la organización internacional que formula la reserva.

1.1.1Declaraciones que tienen por objeto limitar las obligaciones de su autor

Una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional en el momento en que ese Estado o esa organización manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado, por la que su autor se propone limitar las obligaciones que el tratado le impone, constituye una reserva.

1.1.2Declaraciones que tienen por objeto cumplir una obligación por medios equivalentes

Una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional en el momento en que ese Estado o esa organización manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado, por la que ese Estado o esa organización se propone cumplir una obligación en virtud del tratado de una manera diferente pero que el autor de la declaración considera equivalente a la impuesta por el tratado, constituye una reserva.

1.1.3Reservas relativas a la aplicación territorial del tratado

Una declaración unilateral por la que un Estado se propone excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos en un territorio en el que sería aplicable en ausencia de tal declaración constituye una reserva.

1.1.4Reservas formuladas con ocasión de la ampliación de la aplicación territorial de un tratado

Una declaración unilateral por la que un Estado, al ampliar la aplicación del tratado a un territorio, se propone excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado respecto de ese territorio constituye una reserva.

1.1.5Reservas formuladas conjuntamente

La formulación conjunta de una reserva por varios Estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de esa reserva.

1.1.6 Reservas formuladas en virtud de cláusulas que autorizan expresamente la exclusión o la modificación de ciertas disposiciones de un tratado

Una declaración unilateral hecha por un Estado o por una organización internacional en el momento en que ese Estado o esa organización manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado, de conformidad con una cláusula que autorice expresamente a las partes o a algunas de ellas a excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado respecto de la parte que haya hecho la declaración, constituye una reserva expresamente autorizada por el tratado.

1.2     Definición de las declaraciones interpretativas

Se entiende por “declaración interpretativa” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones.

1.2.1 Declaraciones interpretativas formuladas conjuntamente

La formulación conjunta de una declaración interpretativa por varios Estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de la declaración interpretativa.

1.3     Distinción entre reservas y declaraciones interpretativas

La calificación de una declaración unilateral como reserva o declaración interpretativa está determinada por los efectos jurídicos que su autor se propone producir.

1.3.1Método de determinación de la distinción entre reservas y declaraciones interpretativas

Para determinar si una declaración unilateral formulada por un Estado o una organización internacional respecto de un tratado es una reserva o una declaración interpretativa, procede interpretar la declaración de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, con miras a inferir de ellos la intención de su autor, a la luz del tratado a que se refiere.

1.3.2Enunciado y denominación

El enunciado o la denominación de una declaración unilateral constituye un indicio de los efectos jurídicos perseguidos.

1.3.3Formulación de una declaración unilateral cuando una reserva está prohibida

Cuando un tratado prohíbe las reservas al conjunto de sus disposiciones o a algunas de ellas, se presumirá que una declaración unilateral formulada al respecto por un Estado o una organización internacional no constituye una reserva. No obstante, tal declaración constituirá una reserva si tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al autor de esa declaración.

1.4     Declaraciones interpretativas condicionales

1. Una declaración interpretativa condicional es una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión en un tratado, por la que ese Estado o esa organización internacional condiciona su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretación específica del tratado o de algunas de sus disposiciones.

2. Las declaraciones interpretativas condicionales estarán sujetas a las reglas aplicables a las reservas.

1.5     Declaraciones unilaterales distintas de las reservas y las declaraciones interpretativas

Las declaraciones unilaterales formuladas en relación con un tratado que no son reservas ni declaraciones interpretativas (incluidas las declaraciones interpretativas condicionales) quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Guía de la Práctica.

1.5.1Declaraciones de no reconocimiento

Una declaración unilateral por la que un Estado indica que su participación en un tratado no entraña el reconocimiento de una entidad a la que no reconoce queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Guía de la Práctica, aun cuando tenga por objeto excluir la aplicación del tratado entre el Estado declarante y la entidad no reconocida.

1.5.2Declaraciones relativas a la aplicación de un tratado en el ámbito interno

Una declaración unilateral formulada por un Estado o una organización internacional por la que ese Estado o esa organización indica la manera en que aplicará un tratado en el ámbito interno, sin que ello afecte sus derechos y obligaciones con respecto a los demás Estados contratantes u organizaciones contratantes, queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Guía de la Práctica.

1.5.3Declaraciones unilaterales hechas en virtud de una cláusula de opción

  1. Una declaración unilateral hecha por un Estado o una organización internacional de conformidad con una cláusula de un tratado que permite a las partes aceptar una obligación no impuesta por otras disposiciones del tratado, o que les permite elegir entre dos o varias disposiciones del tratado, queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Guía de la Práctica.
  2. Una restricción o condición incluida en una declaración por la que un Estado o una organización internacional acepta, en virtud de una cláusula del tratado, una obligación no impuesta por otras disposiciones del tratado no constituye una reserva.

1.6     Declaraciones unilaterales relativas a los tratados bilaterales

1.6.1“Reservas” a los tratados bilaterales

Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, formulada por un Estado o una organización internacional después de la rúbrica o la firma pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, por la que ese Estado o esa organización se propone obtener de la otra parte una modificación de las disposiciones del tratado no constituye una reserva en el sentido de la presente Guía de la Práctica.

1.6.2Declaraciones interpretativas de tratados bilaterales

Las directrices 1.2 y 1.4 son aplicables a las declaraciones interpretativas relativas tanto a los tratados multilaterales como a los tratados bilaterales.

1.6.3 Efectos jurídicos de la aceptación de la declaración interpretativa de un tratado bilateral por la otra parte

La interpretación resultante de una declaración interpretativa de un tratado bilateral hecha por un Estado o una organización internacional parte en el tratado y aceptada por la otra parte constituye una interpretación auténtica de ese tratado.

1.7     Alternativas a las reservas y las declaraciones interpretativas

1.7.1Alternativas a las reservas

A fin de conseguir resultados comparables a los producidos por las reservas, los Estados o las organizaciones internacionales pueden también recurrir a procedimientos alternativos, tales como:

  • la inserción en el tratado de una cláusula que tenga por objeto limitar su alcance o su aplicación;
  • la concertación de un acuerdo por el que dos o más Estados u organizaciones internacionales, en virtud de una disposición expresa de un tratado, se proponen excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en sus relaciones mutuas.

1.7.2Alternativas a las declaraciones interpretativas

A fin de precisar o de aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones, los Estados o las organizaciones internacionales pueden también recurrir a procedimientos distintos de las declaraciones interpretativas, tales como:

  • la inserción en el tratado de disposiciones expresas que tengan por objeto interpretarlo;
  • la concertación de un acuerdo complementario con tal fin, de manera simultánea o con posterioridad a la celebración del tratado.

1.8     Alcance de las definiciones

Las definiciones de declaraciones unilaterales incluidas en esta parte se entienden sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de tales declaraciones según las normas que les son aplicables.

2. Procedimiento

2.1 Forma y notificación de las reservas

2.1.1Forma de las reservas

Una reserva habrá de formularse por escrito.

2.1.2Motivación de las reservas

En lo posible, una reserva debería indicar los motivos por los cuales se formula.

2.1.3Representación a efectos de la formulación de una reserva en el plano internacional

  1. Sin perjuicio de las prácticas habitualmente seguidas en las organizaciones internacionales depositarias de tratados, se considerará que una persona representa a un Estado o a una organización internacional a efectos de formular una reserva:

a)                                           si esa persona presenta los adecuados plenos poderes para la adopción o la autenticación del texto del tratado respecto del cual se formula la reserva o para manifestar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por ese tratado; o

b)                                            si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar que esa persona es la representante del Estado o de la organización internacional para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

  1. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado para formular una reserva en el plano internacional:

a)                                           los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores;

b)                                           los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la formulación de una reserva a un tratado adoptado en esa conferencia;

c)                                            los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la formulación de una reserva a un tratado adoptado en tal organización u órgano;

d)                                           los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la formulación de una reserva a un tratado celebrado entre los Estados acreditantes y esa organización.

2.1.4Falta de consecuencias en el plano internacional de la violación de las normas internas relativas a la formulación de reservas

  1. El órgano competente y el procedimiento que haya de seguirse en el plano interno para formular una reserva serán determinados por el derecho interno de cada Estado o por las reglas pertinentes de cada organización internacional.
  2. El hecho de que una reserva haya sido formulada en violación de una disposición del derecho interno de un Estado o de las reglas de una organización internacional concernientes a la competencia y el procedimiento para la formulación de reservas no podrá ser alegado por ese Estado o esa organización como vicio de esa reserva.

2.1.5Comunicación de las reservas

  1. Una reserva habrá de comunicarse por escrito a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado.
  2. Una reserva a un tratado en vigor que sea el instrumento constitutivo de una organización internacional habrá de comunicarse además a esa organización.

2.1.6Procedimiento de comunicación de las reservas

1. Salvo que el tratado disponga o que los Estados y las organizaciones contratantes acuerden otra cosa, la comunicación de una reserva a un tratado será transmitida:

i)                                                         si no hay depositario, directamente por el autor de la reserva a los Estados contratantes y a las organizaciones internacionales contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado; o

ii)                                                       si hay depositario, a este, quien la notificará lo antes posible a los Estados y a las organizaciones internacionales a que esté destinada.

  1. La comunicación de una reserva se entenderá que ha quedado hecha respecto de un Estado o de una organización internacional solo cuando haya sido recibida por ese Estado o esa organización.
  2. La comunicación de una reserva a un tratado que se efectúe por un medio que no sea una nota diplomática o una notificación al depositario, en particular por correo electrónico o por telefax, deberá ser confirmada en un plazo apropiado mediante tal nota o notificación. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido formulada en la fecha de la notificación inicial.

2.1.7 Funciones del depositario

  1. El depositario examinará si la reserva a un tratado formulada por un Estado o una organización internacional está en la forma adecuada y debida y, cuando proceda, señalará la cuestión a la atención del Estado o la organización internacional de que se trate.
  2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de esta función, el depositario señalará la cuestión a la atención:

a)                                           de los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o

b)                                           cuando proceda, del órgano competente de la organización internacional interesada.

2.2 Confirmación de las reservas

2.2.1Confirmación formal de las reservas formuladas en el momento de la firma de un tratado

La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organización internacional autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido formulada en la fecha de su confirmación.

2.2.2Caso de inexigibilidad de la confirmación de las reservas formuladas en el momento de la firma del tratado

Una reserva formulada en el momento de la firma de un tratado no tendrá que ser confirmada ulteriormente cuando un Estado o una organización internacional manifieste mediante esa firma su consentimiento en obligarse por el tratado.

2.2.3Reservas en el momento de la firma expresamente autorizadas por el tratado

Cuando el tratado establezca expresamente que un Estado o una organización internacional están facultados para formular una reserva en el momento de la firma de un tratado, tal reserva no tendrá que ser confirmada formalmente por el Estado o la

organización internacional autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado.

2.2.4 Forma de la confirmación formal de las reservas

La confirmación formal de una reserva habrá de hacerse por escrito.

2.3     Formulación tardía de las reservas

Un Estado o una organización internacional no podrá formular una reserva a un tratado después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, a menos que el tratado disponga otra cosa o que ninguno de los demás Estados contratantes y organizaciones contratantes se oponga a la formulación tardía de esa reserva.

2.3.1Aceptación de la formulación tardía de una reserva

Salvo que el tratado disponga otra cosa o que la práctica bien establecida seguida por el depositario sea diferente, solo se considerará que la formulación tardía de una reserva ha sido aceptada si ningún Estado contratante u organización contratante se ha opuesto a esa formulación dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido notificación de la reserva.

2.3.2Plazo de formulación de una objeción a una reserva formulada tardíamente

Una objeción a una reserva formulada tardíamente deberá formularse en los doce meses siguientes a la aceptación, de conformidad con la directriz 2.3.1, de la formulación tardía de la reserva.

2.3.3Limitación a la posibilidad de excluir o modificar los efectos jurídicos de un tratado por medios distintos de las reservas

Un Estado contratante o una organización contratante en un tratado no podrá excluir ni modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado mediante:

a)                                           la interpretación de una reserva formulada anteriormente; o

b)                                          una declaración unilateral hecha ulteriormente en virtud de una cláusula de opción.

2.3.4Ampliación del alcance de una reserva

La modificación de una reserva existente que tenga por objeto ampliar su alcance se regirá por las reglas aplicables a la formulación tardía de una reserva. Si la modificación es objeto de oposición, la reserva inicial permanecerá inalterada.

2.4     Procedimiento relativo a las declaraciones interpretativas

2.4.1Forma de las declaraciones interpretativas

Una declaración interpretativa debería formularse preferiblemente por escrito.

2.4.2Representación a efectos de la formulación de declaraciones interpretativas

Una declaración interpretativa deberá ser formulada por una persona a la que se considera que representa a un Estado o una organización internacional para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de un Estado o una organización internacional en obligarse por un tratado.

2.4.3Falta de consecuencias en el plano internacional de la violación de las normas internas relativas a la formulación de declaraciones interpretativas

  1. El órgano competente y el procedimiento que haya de seguirse en el plano interno para formular una declaración interpretativa serán determinados por el derecho interno de cada Estado o por las reglas pertinentes de cada organización internacional.
  2. El hecho de que una declaración interpretativa haya sido formulada en violación de una disposición del derecho interno de un Estado o de las reglas de una organización internacional concernientes a la competencia y el procedimiento para la formulación de declaraciones interpretativas no podrá ser alegado por ese Estado o esa organización como vicio de esa declaración.

2.4.4Momento en que se puede formular una declaración interpretativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en las directrices 1.4 y 2.4.7, una declaración interpretativa podrá ser formulada en cualquier momento.

2.4.5Comunicación de las declaraciones interpretativas

La comunicación de una declaración interpretativa formulada por escrito debería seguir el procedimiento establecido en las directrices 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7.

2.4.6Inexigibilidad de la confirmación de las declaraciones interpretativas formuladas en el momento de la firma de un tratado

Una declaración interpretativa formulada en el momento de la firma de un tratado no tendrá que ser confirmada ulteriormente cuando un Estado o una organización internacional manifieste su consentimiento en obligarse por el tratado.

2.4.7Formulación tardía de una declaración interpretativa

Cuando un tratado disponga que una declaración interpretativa únicamente puede formularse en momentos determinados, un Estado o una organización internacional no podrán formular en otro momento una declaración interpretativa relativa a ese tratado, a menos que ninguno de los demás Estados u organizaciones contratantes se oponga a la formulación tardía de esa declaración.

2.4.8Modificación de una declaración interpretativa

Salvo que el tratado disponga otra cosa, una declaración interpretativa podrá ser modificada en cualquier momento.

2.5 Retiro y modificación de las reservas y las declaraciones interpretativas

2.5.1Retiro de las reservas

Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.

2.5.2Forma del retiro

El retiro de una reserva habrá de formularse por escrito.

2.5.3Examen periódico de la utilidad de las reservas

  1. Los Estados o las organizaciones internacionales que hayan formulado una o varias reservas a un tratado deberían proceder a un examen periódico de estas y considerar el retiro de las reservas que ya no respondan a la finalidad para la que fueron formuladas.
  2. En tal examen, los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar especial atención al objetivo de preservar la integridad de los tratados multilaterales y, cuando proceda, considerar la utilidad del mantenimiento de las reservas, particularmente en relación con su derecho interno y con la evolución de este desde que se formularon dichas reservas.

2.5.4Representación a efectos del retiro de una reserva en el plano internacional

  1. Sin perjuicio de las prácticas habitualmente seguidas en las organizaciones internacionales depositarias de tratados, una persona será considerada representante de un Estado o de una organización internacional para retirar una reserva formulada en nombre de un Estado o de una organización internacional:

a)                                            si presenta los adecuados plenos poderes a los efectos del retiro; o

b)                                            si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados o de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar que esa persona representa a un Estado o una organización internacional para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

  1. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, son considerados representantes de un Estado para retirar una reserva en el plano internacional en nombre de ese Estado:

a)                                            los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores;

b)                                           los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o ante uno de sus órganos, para el retiro de una reserva a un tratado adoptado en tal organización u órgano;

c)                                            los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para el retiro de una reserva a un tratado celebrado entre los Estados acreditantes y esa organización.

2.5.5Falta de consecuencias en el plano internacional de la violación de las normas internas relativas al retiro de reservas

  1. El órgano competente y el procedimiento que haya de seguirse en el plano interno para retirar una reserva serán determinados por el derecho interno de cada Estado o por las reglas pertinentes de cada organización internacional.
  2. El hecho de que una reserva haya sido retirada en violación de una disposición del derecho interno de un Estado o de las reglas de una organización internacional concernientes a la competencia y el procedimiento para el retiro de reservas no podrá ser alegado por ese Estado o esa organización como vicio de ese retiro.

2.5.6Comunicación del retiro de una reserva

El procedimiento de comunicación del retiro de una reserva se regirá por las reglas aplicables respecto de la comunicación de las reservas enunciadas en las directrices 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7.

2.5.7Efectos del retiro de una reserva

  1. El retiro de una reserva entraña la aplicación, en su integridad, de las disposiciones a que se refería la reserva en las relaciones entre el Estado o la organización internacional que retira la reserva y todas las demás partes, con independencia de que estas hayan aceptado la reserva o hayan formulado una objeción al respecto.
  2. El retiro de una reserva entraña la entrada en vigor del tratado en las relaciones entre el Estado o la organización internacional que retira la reserva y un Estado o una organización internacional que hubiere hecho una objeción a la reserva y se hubiere opuesto a la entrada en vigor del tratado entre ese Estado u organización y el autor de la reserva a causa de dicha reserva.

2.5.8Fecha en que surte efecto el retiro de una reserva

Salvo que el tratado disponga o que se acuerde otra cosa, el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la correspondiente notificación.

2.5.9Casos en que el autor de una reserva puede fijar unilateralmente la fecha en que surte efecto el retiro de la reserva

El retiro de una reserva surtirá efecto en la fecha fijada por su autor cuando:

a)                                               esa fecha sea posterior a la fecha en que los demás Estados contratantes u organizaciones contratantes hayan recibido la correspondiente notificación; o

b)                                               el retiro no confiera más derechos a su autor respecto de los demás Estados contratantes u organizaciones contratantes.

2.5.10             Retiro parcial de las reservas

  1. El retiro parcial de una reserva limita los efectos jurídicos de la reserva y asegura una aplicación más completa de las disposiciones del tratado, o del tratado en su conjunto, en las relaciones entre el Estado o la organización internacional autor del retiro y las demás partes en el tratado.
  2. El retiro parcial de una reserva está sujeto a las mismas reglas de forma y de procedimiento que el retiro total y surte efecto en las mismas condiciones.

2.5.11             Efectos del retiro parcial de una reserva

  1. El retiro parcial de una reserva modifica los efectos jurídicos de la reserva en la medida determinada por la nueva formulación de la reserva. Una objeción formulada a esa reserva sigue surtiendo efecto mientras su autor no la retire, en la medida en que la objeción no se refiera exclusivamente a la parte de la reserva que ha sido retirada.
  2. No se podrá formular ninguna objeción nueva a la reserva resultante del retiro parcial, a menos que ese retiro parcial tenga un efecto discriminatorio.

2.5.12             Retiro de las declaraciones interpretativas

Una declaración interpretativa podrá ser retirada en cualquier momento, siguiendo el mismo procedimiento aplicable a su formulación, por las autoridades que sean consideradas representantes del Estado o de la organización internacional para este fin.

2.6 Formulación de objeciones

2.6.1Definición de las objeciones a las reservas

Se entiende por “objeción” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional como reacción ante una reserva a un tratado formulada por otro Estado u otra organización internacional, por la que el Estado o la organización se propone impedir que la reserva produzca los efectos jurídicos deseados u oponerse de otro modo a la reserva.

2.6.2Derecho a formular objeciones

Un Estado o una organización internacional podrá formular una objeción a una reserva con independencia de la validez de la reserva.

2.6.3Autor de una objeción

Podrán formular una objeción a una reserva:

i)                                            todo Estado contratante o toda organización internacional contratante; y

ii)                                           todo Estado o toda organización internacional facultados para llegar a ser

partes en el tratado, en cuyo caso tal declaración no surtirá ningún efecto jurídico

hasta que el Estado o la organización internacional hayan manifestado su

consentimiento en obligarse por el tratado.

2.6.4Objeciones formuladas conjuntamente

La formulación conjunta de una objeción por varios Estados u organizaciones internacionales no afecta al carácter unilateral de esa objeción.

2.6.5Forma de las objeciones

Una objeción habrá de formularse por escrito.

2.6.6Derecho a oponerse a la entrada en vigor del tratado con respecto al autor de la reserva

Un Estado o una organización internacional que formule una objeción a una reserva podrá oponerse a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el autor de la reserva.

2.6.7Manifestación de la intención de impedir la entrada en vigor del tratado

Cuando un Estado o una organización internacional que formule una objeción a una reserva quiera impedir la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización internacional autor de la reserva, deberá manifestar inequívocamente esa intención antes que de otro modo el tratado entre en vigor entre ellos.

2.6.8Procedimiento de formulación de las objeciones

Las directrices 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7 se aplican mutatis mutandis a las objeciones.

2.6.9Motivación de las objeciones

En lo posible, una objeción debería indicar los motivos por los cuales se formula.

2.6.10             Inexigibilidad de la confirmación de una objeción formulada antes de la confirmación formal de la reserva

Una objeción a una reserva formulada por un Estado o una organización internacional antes de la confirmación de la reserva a tenor de la directriz 2.2.1 no tendrá que ser a su vez confirmada.

2.6.11             Confirmación de una objeción formulada antes de la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado

Una objeción formulada antes de la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado no tendrá que ser confirmada formalmente por el Estado o la organización internacional autor de la objeción en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse si ese Estado o esa organización fuere signatario del tratado en el momento de formular la objeción; la objeción habrá de ser confirmada si el Estado o la organización internacional no hubiere firmado el tratado.

2.6.12             Plazo de formulación de las objeciones

Salvo que el tratado disponga otra cosa, un Estado o una organización internacional podrá formular una objeción a una reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o hasta la fecha en que ese Estado o esa organización internacional haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

2.6.13              Objeciones formuladas tardíamente

Una objeción a una reserva formulada después de la expiración del plazo establecido en la directriz 2.6.12 no producirá todos los efectos jurídicos de una objeción formulada dentro de ese plazo.

2.7 Retiro y modificación de las objeciones a las reservas

2.7.1Retiro de las objeciones a las reservas

Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

2.7.2Forma del retiro de las objeciones a las reservas

El retiro de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

2.7.3Formulación y comunicación del retiro de las objeciones a las reservas

Las directrices 2.5.4, 2.5.5 y 2.5.6 se aplican mutatis mutandis al retiro de las objeciones a las reservas.

2.7.4Efectos del retiro de una objeción en la reserva

Se presumirá que un Estado o una organización internacional que retire una objeción formulada anteriormente contra una reserva ha aceptado esa reserva.

2.7.5Fecha en que surte efecto el retiro de una objeción

Salvo que el tratado disponga o que se acuerde otra cosa, el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando el Estado o la organización internacional que hubiere formulado la reserva haya recibido notificación de ese retiro.

2.7.6Casos en que el autor de una objeción puede fijar la fecha en que surte efecto el retiro de la objeción

El retiro de una objeción a una reserva surtirá efecto en la fecha fijada por su autor cuando esa fecha sea posterior a la fecha en que el Estado o la organización internacional autor de la reserva haya recibido notificación de ese retiro.

2.7.7Retiro parcial de una objeción

  1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, un Estado o una organización internacional podrá retirar parcialmente una objeción a una reserva.
  2. El retiro parcial de una objeción está sujeto a las mismas reglas de forma y de procedimiento que un retiro total y surte efecto en las mismas condiciones.

2.7.8Efectos del retiro parcial de una objeción

El retiro parcial modifica los efectos jurídicos de la objeción en las relaciones convencionales entre el autor de la objeción y el de la reserva en la medida determinada por la nueva formulación de la objeción.

2.7.9Ampliación del alcance de una objeción a una reserva

  1. Un Estado o una organización internacional que haya formulado una objeción a una reserva podrá ampliar el alcance de esa objeción durante el plazo señalado en la directriz 2.6.12.
  2. Tal ampliación del alcance de la objeción no afectará a la existencia de relaciones convencionales entre el autor de la reserva y el autor de la objeción.

2.8 Formulación de aceptaciones de las reservas

2.8.1Formas de aceptación de las reservas

La aceptación de una reserva puede resultar de una declaración unilateral en ese sentido o del silencio observado por un Estado contratante o por una organización contratante en los plazos previstos en la directriz 2.6.12.

2.8.2Aceptación tácita de las reservas

Salvo que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización internacional si estos no han formulado ninguna objeción a la reserva dentro del plazo fijado en la directriz 2.6.12.

2.8.3Aceptación expresa de las reservas

Un Estado o una organización internacional podrán en cualquier momento aceptar expresamente una reserva formulada por otro Estado u otra organización internacional.

2.8.4Forma de la aceptación expresa de las reservas

La aceptación expresa de una reserva habrá de formularse por escrito.

2.8.5Procedimiento de formulación de la aceptación expresa de las reservas

Las directrices 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7 se aplican mutatis mutandis a las aceptaciones expresas.

2.8.6Inexigibilidad de la confirmación de una aceptación formulada antes de la confirmación formal de la reserva

La aceptación expresa de una reserva por un Estado o una organización internacional antes de la confirmación de la reserva a tenor de la directriz 2.2.1 no tendrá que ser a su vez confirmada.

2.8.7Aceptación unánime de las reservas

Cuando una reserva necesite la aceptación unánime de todos los Estados u organizaciones internacionales que sean partes en el tratado o que estén facultados para llegar a serlo, o de algunos de ellos, tal aceptación, una vez obtenida, será definitiva.

2.8.8Aceptación de una reserva al instrumento constitutivo de una organización internacional

Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

2.8.9Órgano competente para aceptar una reserva a un instrumento constitutivo

Sin perjuicio de las reglas de la organización, la competencia para aceptar una reserva al instrumento constitutivo de una organización internacional corresponde al órgano competente para resolver:

  • sobre la admisión de un miembro en la organización; o
  • sobre las enmiendas al instrumento constitutivo; o
  • sobre la interpretación de ese instrumento.

2.8.10              Modalidades de la aceptación de una reserva a un instrumento constitutivo

  1. Sin perjuicio de las reglas de la organización, la aceptación del órgano competente de la organización no podrá ser tácita. No obstante, la admisión del Estado o de la organización internacional autor de la reserva constituirá la aceptación de esta.
  2. A los efectos de la aceptación de una reserva al instrumento constitutivo de una organización internacional, no se exigirá la aceptación individual de la reserva por los Estados o las organizaciones internacionales miembros de la organización.

2.8.11              Aceptación de una reserva a un instrumento constitutivo que aún no ha entrado en vigor

En los casos a que se refiere la directriz 2.8.8 y cuando el instrumento constitutivo aún no haya entrado en vigor, se considerará que una reserva ha sido aceptada si ninguno de los Estados u organizaciones internacionales signatarios ha formulado una objeción a esta reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva. Tal aceptación unánime, una vez obtenida, será definitiva.

2.8.12              Reacción de un miembro de una organización internacional a una reserva al instrumento constitutivo

La directriz 2.8.10 no excluye que los Estados o las organizaciones internacionales miembros de una organización internacional tomen posición sobre la validez o la oportunidad de una reserva al instrumento constitutivo de la organización. Tal posicionamiento carece en sí mismo de efectos jurídicos.

2.8.13 Carácter definitivo de la aceptación de una reserva

La aceptación de una reserva no podrá ser retirada ni modificada.

2.9 Formulación de reacciones a las declaraciones interpretativas

2.9.1Aprobación de una declaración interpretativa

Se entiende por “aprobación” de una declaración interpretativa una declaración unilateral, hecha por un Estado o una organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado formulada por otro Estado u otra organización internacional, por la que su autor manifiesta su acuerdo con la interpretación formulada en esa declaración.

2.9.2Oposición a una declaración interpretativa

Se entiende por “oposición” a una declaración interpretativa una declaración unilateral, hecha por un Estado o una organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado formulada por otro Estado u otra organización internacional, por la que su autor manifiesta su desacuerdo con la interpretación formulada en la declaración interpretativa, incluso formulando una interpretación alternativa.

2.9.3Recalificación de una declaración interpretativa

  1. Se entiende por “recalificación” de una declaración interpretativa una declaración unilateral, hecha por un Estado o una organización internacional como reacción a una declaración interpretativa relativa a un tratado formulada por otro Estado u otra organización internacional, por la que su autor se propone tratar esta última declaración como una reserva.
  2. Un Estado o una organización internacional que tenga el propósito de tratar una declaración interpretativa como una reserva debería tener en cuenta las directrices 1.3 a 1.3.3.

2.9.4Derecho a formular una aprobación, una oposición o una recalificación

La aprobación y la recalificación de una declaración interpretativa, o la oposición a ella, podrán ser formuladas en cualquier momento por todo Estado contratante y toda organización contratante, así como por todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a ser parte en el tratado.

2.9.5Forma de la aprobación, la oposición y la recalificación

La aprobación y la recalificación de una declaración interpretativa, o la oposición a ella, deberían formularse preferiblemente por escrito.

2.9.6Motivación de la aprobación, la oposición y la recalificación

En lo posible, la aprobación y la recalificación de una declaración interpretativa, o la oposición a ella, deberían ser motivadas.

2.9.7Formulación y comunicación de la aprobación, la oposición y la recalificación

Las directrices 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6 y 2.1.7 se aplican mutatis mutandis a la aprobación y la recalificación de una declaración interpretativa, y a la oposición a ella.

2.9.8             Falta de presunción de aprobación o de oposición

  1. La aprobación de una declaración interpretativa o la oposición a ella no se presumen.
  2. No obstante lo dispuesto en las directrices 2.9.1 y 2.9.2, la aprobación de una declaración interpretativa o la oposición a ella podrán inferirse, en casos excepcionales, del comportamiento de los Estados o las organizaciones internacionales de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

2.9.9             El silencio respecto de una declaración interpretativa

La aprobación de una declaración interpretativa no podrá inferirse del mero silencio de un Estado o una organización internacional.

3. Validez sustantiva de las reservas y declaraciones interpretativas

3.1 Validez sustantiva de una reserva

Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:

a)                                           que la reserva esté prohibida por el tratado;

b)                                           que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c)                                           que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

3.1.1             Reservas prohibidas por el tratado

Una reserva está prohibida por el tratado si en este figura una disposición que:

a)                                           prohíbe cualquier reserva;

b)                                          prohíbe las reservas a determinadas disposiciones a las que se refiere la reserva en cuestión; o

c)                                           prohíbe ciertas categorías de reservas entre las que figura la reserva en cuestión.

3.1.2             Definición de determinadas reservas

A los efectos de la directriz 3.1, se entiende por “determinadas reservas” las reservas expresamente previstas en el tratado a ciertas disposiciones del tratado o al tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos.

3.1.3             Validez sustantiva de las reservas no prohibidas por el tratado

Cuando el tratado prohíba la formulación de ciertas reservas una reserva que no esté prohibida por el tratado podrá ser formulada por un Estado o una organización internacional únicamente si no es incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Validez sustantiva de determinadas reservas

Cuando el tratado prevea la formulación de determinadas reservas sin especificar su contenido, una reserva podrá ser formulada por un Estado o una organización internacional únicamente si no es incompatible con el objeto y el fin del tratado.

3.1.5 Incompatibilidad de una reserva con el objeto y el fin del tratado

Una reserva es incompatible con el objeto y el fin del tratado si afecta a un elemento esencial del tratado, necesario para su estructura general, de tal manera que comprometa la razón de ser del tratado.

3.1.5.1            Determinación del objeto y el fin del tratado

El objeto y el fin del tratado deben determinarse de buena fe, teniendo en cuenta los términos del tratado en el contexto de estos, en particular el título y el preámbulo del tratado. También se podrá recurrir a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, así como, cuando proceda, a la práctica ulterior de las partes.

3.1.5.2            Reservas vagas o generales

Una reserva habrá de redactarse en términos que permitan percibir su sentido, a fin de determinar, en particular, su compatibilidad con el objeto y el fin del tratado.

3.1.5.3            Reservas relativas a una disposición que refleja una norma consuetudinaria

El hecho de que una disposición convencional refleje una norma de derecho internacional consuetudinario no impide por sí mismo la formulación de una reserva a esa disposición.

3.1.5.4            Reservas a disposiciones relativas a derechos que no puedan derogarse en ninguna circunstancia

Un Estado o una organización internacional no podrá formular una reserva a una disposición convencional relativa a derechos que no puedan derogarse en ninguna circunstancia, a menos que esa reserva sea compatible con los derechos y obligaciones esenciales que dimanan del tratado. En la apreciación de esa compatibilidad, habrá que tener en cuenta la importancia que las partes hayan atribuido a los derechos en cuestión al conferirles un carácter inderogable.

3.1.5.5            Reservas relativas al derecho interno

Una reserva por la que un Estado o una organización internacional se proponga excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado o del tratado en su conjunto para preservar la integridad de determinadas normas del derecho interno de ese Estado o de determinadas reglas de esa organización que estén en vigor en el momento de la formulación de la reserva podrá formularse únicamente en la medida en que no afecte a un elemento esencial del tratado ni a su estructura general.

3.1.5.6            Reservas a los tratados que contienen numerosos derechos y obligaciones interdependientes

3.1.4

Para apreciar la compatibilidad de una reserva con el objeto y el fin de un tratado que contiene numerosos derechos y obligaciones interdependientes, habrá que tener en cuenta esta interdependencia, así como la importancia que tiene la disposición objeto de la reserva en la estructura general del tratado y el grado de menoscabo que le causa la reserva.

3.1.5.7 Reservas a las cláusulas convencionales de solución de controversias o de vigilancia de la aplicación del tratado

Una reserva a una disposición convencional relativa a la solución de controversias o a la vigilancia de la aplicación del tratado no es, en sí misma, incompatible con el objeto y el fin del tratado, a menos que:

i)                                                            la reserva tenga por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de una disposición del tratado que sea esencial para la razón de ser de este; o

ii)                                                           la reserva tenga como efecto excluir a su autor de un mecanismo de solución de controversias o de vigilancia de la aplicación del tratado con respecto a una disposición convencional que haya aceptado anteriormente, si el objeto mismo del tratado es la aplicación de tal mecanismo.

3.2 Evaluación de la validez sustantiva de las reservas

Podrán evaluar la validez de las reservas a un tratado formuladas por un Estado o una organización internacional, dentro de sus respectivas competencias:

  • los Estados contratantes o las organizaciones contratantes;
  • los órganos de solución de controversias, y
  • los órganos de vigilancia de la aplicación del tratado.

3.2.1Competencia de los órganos de vigilancia de la aplicación de tratados en materia de evaluación de la validez sustantiva de una reserva

  1. Un órgano de vigilancia de la aplicación de un tratado, a los efectos de cumplir las funciones que tenga asignadas, podrá evaluar la validez sustantiva de las reservas formuladas por un Estado o una organización internacional.
  2. La evaluación hecha por tal órgano en el ejercicio de esta competencia no tendrá más efectos jurídicos que los del acto que la contiene.

3.2.2Determinación de la competencia de los órganos de vigilancia de la aplicación de tratados en materia de evaluación de la validez sustantiva de las reservas

Los Estados o las organizaciones internacionales, cuando confieran a unos órganos la competencia para vigilar la aplicación de un tratado, deberían especificar, cuando proceda, la naturaleza y los límites de las competencias de esos órganos en materia de evaluación de la validez sustantiva de las reservas.

3.2.3Toma en consideración de la evaluación de los órganos de vigilancia de la aplicación de tratados

Los Estados y las organizaciones internacionales que hayan formulado reservas a un tratado por el que se establezca un órgano de vigilancia de su aplicación deberán tener en cuenta la evaluación que este haga de la validez sustantiva de las reservas.

3.2.4Organismos competentes para evaluar la validez sustantiva de las reservas en caso de creación de un órgano de vigilancia de la aplicación de un tratado

Cuando un tratado cree un órgano de vigilancia de su aplicación, la competencia de ese órgano se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes para evaluar la validez sustantiva de reservas a un tratado, y de

la de los órganos de solución de controversias competentes para interpretar o aplicar el tratado.

3.2.5 Competencia de los órganos de solución de controversias para evaluar la validez sustantiva de las reservas

Cuando un órgano de solución de controversias sea competente para adoptar decisiones que obliguen a las partes en una controversia, y la evaluación de la validez sustantiva de una reserva sea necesaria para que pueda ejercer esa competencia, esta evaluación será jurídicamente vinculante para las partes como elemento de la decisión.

3.3     Consecuencias de la falta de validez sustantiva de una reserva

3.3.1Irrelevancia de la distinción entre las causas de invalidez

Una reserva formulada a pesar de una prohibición resultante de las disposiciones del tratado o de su incompatibilidad con el objeto y el fin del tratado no es válida, sin que proceda hacer una distinción entre las consecuencias de esas causas de invalidez.

3.3.2Invalidez sustantiva de las reservas y responsabilidad internacional

La formulación de una reserva sustantivamente inválida produce sus consecuencias a tenor del derecho de los tratados y no genera la responsabilidad internacional del Estado o de la organización internacional que la ha formulado.

3.3.3Falta de efecto de la aceptación individual de una reserva en la validez sustantiva de la reserva

La aceptación de una reserva sustantivamente inválida por un Estado contratante o por una organización contratante no tendrá por efecto subsanar la invalidez de la reserva.

3.4     Validez sustantiva de las reacciones a las reservas

3.4.1Validez sustantiva de la aceptación de una reserva

La aceptación de una reserva no está sujeta a ninguna condición de validez sustantiva.

3.4.2Validez sustantiva de una objeción a una reserva

Una objeción a una reserva por la que un Estado o una organización internacional se proponga excluir en sus relaciones con el autor de la reserva la aplicación de disposiciones del tratado a las que no se refiera la reserva solo será válida si:

1)                                          las disposiciones así excluidas tienen un vínculo suficiente con las

disposiciones a las que se refiera la reserva; y

2)                                          la objeción no frustra el objeto y el fin del tratado en las relaciones entre el

autor de la reserva y el autor de la objeción.

3.5     Validez sustantiva de una declaración interpretativa

Un Estado o una organización internacional podrá formular una declaración interpretativa a menos que la declaración interpretativa esté prohibida por el tratado.

3.5.1 Validez sustantiva de una declaración interpretativa que es en realidad una reserva

Si una declaración unilateral parece ser una declaración interpretativa pero es en realidad una reserva, su validez sustantiva deberá evaluarse de conformidad con las disposiciones de las directrices 3.1 a 3.1.5.7.

3.6 Validez sustantiva de las reacciones a una declaración interpretativa

La aprobación o la recalificación de una declaración interpretativa, o la oposición a ella, no están sujetas a ninguna condición de validez sustantiva.

4. Efectos jurídicos de las reservas y las declaraciones interpretativas

4.1 Establecimiento[1] de una reserva con respecto a otro Estado u otra organización internacional

Una reserva formulada por un Estado o una organización internacional quedará establecida con respecto a un Estado contratante o una organización contratante si es sustantivamente válida, si se ha formulado respetando la forma y el procedimiento previstos a tal efecto y si ese Estado contratante o esa organización contratante la ha aceptado.

4.1.1Establecimiento de una reserva expresamente autorizada por un tratado

  1. Una reserva expresamente autorizada por un tratado no exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
  2. Una reserva expresamente autorizada por un tratado quedará establecida con respecto a los demás Estados contratantes y organizaciones contratantes si se ha formulado respetando la forma y el procedimiento previstos a tal efecto.

4.1.2Establecimiento de una reserva a un tratado que tiene que ser aplicado en su integridad

Cuando del número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva a ese tratado quedará establecida con respecto a los demás Estados contratantes y organizaciones contratantes si es sustantivamente válida,

si se ha formulado respetando la forma y el procedimiento previstos a tal efecto y si todos los demás Estados contratantes y organizaciones contratantes la han aceptado.

4.1.3 Establecimiento de una reserva a un instrumento constitutivo de una organización internacional

Cuando el tratado sea el instrumento constitutivo de una organización internacional, una reserva a ese tratado quedará establecida con respecto a los demás Estados contratantes y organizaciones contratantes si es sustantivamente válida, si se ha formulado respetando la forma y el procedimiento previstos a tal efecto y si ha sido aceptada de conformidad con las directrices 2.8.8 a 2.8.11.

4.2 Efectos de una reserva establecida

4.2.1Condición del autor de una reserva establecida

En cuanto una reserva quede establecida de conformidad con las directrices 4.1 a 4.1.3, su autor llegará a ser Estado contratante u organización contratante en el tratado.

4.2.2Efectos del establecimiento de la reserva en la entrada en vigor del tratado

  1. Cuando el tratado no haya entrado aún en vigor, el autor de la reserva será incluido en el número de Estados contratantes y organizaciones contratantes necesario para la entrada en vigor del tratado en cuanto la reserva quede establecida.
  2. No obstante, el autor de la reserva podrá ser incluido, en una fecha anterior al establecimiento de la reserva, en el número de Estados contratantes y organizaciones contratantes necesario para la entrada en vigor del tratado, si ningún Estado contratante o ninguna organización contratante se opone a ello.

4.2.3Efectos del establecimiento de una reserva en la condición de su autor como parte en el tratado

El establecimiento de una reserva constituirá a su autor en parte en el tratado en relación con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes con respecto a los cuales quede establecida la reserva, si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor.

4.2.4Efectos de una reserva establecida en las relaciones convencionales

  1. Una reserva que quede establecida con respecto a otra parte excluirá o modificará en lo que respecta al Estado o la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte los efectos jurídicos de las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva, o del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en la medida determinada por la reserva.
  2. En la medida en que una reserva establecida excluya los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, el autor de la reserva no tendrá derechos ni obligaciones en virtud de esas disposiciones en sus relaciones con las demás partes con respecto a las cuales quede establecida la reserva. Del mismo modo, esas otras partes no tendrán derechos ni obligaciones en virtud de esas disposiciones en sus relaciones con el autor de la reserva.
  3. En la medida en que una reserva establecida modifique los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, el autor de la reserva tendrá los derechos y las obligaciones previstos en esas disposiciones, tal como hayan sido modificadas por la reserva, en sus relaciones con las demás partes con respecto a las cuales quede establecida la reserva. Esas otras partes tendrán los derechos y las obligaciones previstos en esas

disposiciones, tal como hayan sido modificadas por la reserva, en sus relaciones con el autor de la reserva.

4.2.5Aplicación no recíproca de las obligaciones a que se refiere la reserva

En la medida en que las obligaciones previstas en las disposiciones a que se refiera la reserva no sean de aplicación recíproca en razón de la naturaleza de la obligación o del objeto y del fin del tratado, el contenido de las obligaciones de las partes en el tratado que no sean el autor de la reserva no se verá afectado. Del mismo modo, el contenido de las obligaciones de esas partes no se verá afectado cuando la aplicación recíproca no sea posible en razón del contenido de la reserva.

4.2.6Interpretación de las reservas

Una reserva deberá interpretarse de buena fe, teniendo en cuenta la intención de su autor según se infiera primordialmente del texto de la reserva y del objeto y del fin del tratado y las circunstancias en que la reserva se haya formulado.

4.3 Efectos de una objeción a una reserva válida

A menos que la reserva haya quedado establecida con respecto al Estado o la organización autor de la objeción, la formulación de una objeción a una reserva válida impedirá que la reserva surta los efectos previstos con relación a ese Estado o esa organización.

4.3.1Efectos de una objeción en la entrada en vigor del tratado entre su autor y el autor de la reserva

La objeción hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una reserva válida no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la organización internacional que haya formulado la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, salvo en el supuesto previsto en la directriz 4.3.5.

4.3.2Efectos de una objeción a una reserva formulada tardíamente

Si un Estado contratante o una organización contratante en un tratado se oponen a una reserva cuya formulación tardía ha sido aceptada por unanimidad de conformidad con la directriz 2.3.1, el tratado entrará o permanecerá en vigor respecto del Estado o de la organización internacional que haya formulado la reserva sin que la reserva quede establecida.

4.3.3Entrada en vigor del tratado entre el autor de una reserva y el autor de una objeción

El tratado entrará en vigor entre el autor de una reserva válida y el Estado contratante o la organización contratante que ha formulado una objeción en cuanto el autor de la reserva válida haya llegado a ser Estado contratante u organización contratante de conformidad con la directriz 4.2.1 y el tratado haya entrado en vigor.

4.3.4No entrada en vigor del tratado con relación al autor de una reserva cuando la aceptación unánime es necesaria

Si el establecimiento de una reserva requiere la aceptación de la reserva por todos los Estados contratantes y todas las organizaciones contratantes, la objeción hecha a una reserva válida por un Estado contratante o por una organización contratante impedirá la entrada en vigor del tratado con relación al Estado o la organización internacional autor de la reserva.

4.3.5No entrada en vigor del tratado entre el autor de una reserva y el autor de una objeción de efecto máximo

La objeción hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una reserva válida impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la organización que haya formulado la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, si el Estado o la organización que haya formulado la objeción manifiesta inequívocamente esa intención de conformidad con la directriz 2.6.7.

4.3.6Efectos de una objeción en las relaciones convencionales

  1. Cuando un Estado o una organización internacional que haya formulado una objeción a una reserva válida no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera la reserva no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que haya formulado la objeción, en la medida determinada por la reserva.
  2. En la medida en que una reserva válida tenga por objeto excluir los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, cuando un Estado contratante o una organización contratante que haya hecho una objeción a la reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el autor de la reserva, el Estado o la organización que haya formulado la objeción y el autor de la reserva no estarán obligados, en sus relaciones convencionales, por las disposiciones a que se refiera la reserva.
  3. En la medida en que una reserva válida tenga por objeto modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, cuando un Estado contratante o una organización contratante que haya hecho una objeción a la reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el autor de la reserva, el Estado o la organización que haya formulado la objeción y el autor de la reserva no estarán obligados, en sus relaciones convencionales, por las disposiciones del tratado en la forma en que se pretendía modificarlas por medio de la reserva.
  4. Todas las disposiciones del tratado, excepto aquellas a que se refiera la reserva, seguirán siendo aplicables entre el Estado o la organización autor de la reserva y el Estado o la organización que haya formulado la objeción.

4.3.7Efectos de una objeción en las disposiciones del tratado distintas de aquellas a que se refiere la reserva

  1. Una disposición del tratado a la que no se refiera la reserva, pero que tenga un vínculo suficiente con las disposiciones sobre las que verse esta, no será aplicable en las relaciones convencionales entre el autor de la reserva y el autor de una objeción formulada de conformidad con la directriz 3.4.2.
  2. El Estado o la organización internacional autor de la reserva, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de una objeción que tenga los efectos mencionados en el párrafo 1, podrá oponerse a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización que haya formulado la objeción. En defecto de tal oposición, el tratado se aplicará entre el autor de la reserva y el autor de la objeción en la medida determinada por la reserva y la objeción.

4.3.8Derecho del autor de una reserva válida a no cumplir el tratado sin el beneficio

de su reserva

El autor de una reserva válida no estará obligado a cumplir las disposiciones del tratado sin el beneficio de su reserva.

4.4     Efectos de una reserva en los derechos y obligaciones independientes del tratado

4.4.1Falta de efecto en los derechos y obligaciones dimanantes de otros tratados

Una reserva, la aceptación de una reserva o una objeción a una reserva no modificarán ni excluirán los derechos y obligaciones de sus autores dimanantes de otros tratados en que sean partes.

4.4.2Falta de efecto en los derechos y obligaciones dimanantes de una norma de derecho internacional consuetudinario

Una reserva a una disposición convencional que refleje una norma de derecho internacional consuetudinario no afectará de por sí a los derechos y obligaciones dimanantes de esa norma, que continuará aplicándose como tal entre el Estado o la organización autor de la reserva y los demás Estados u organizaciones internacionales obligados por esa norma.

4.4.3Falta de efecto en una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

  1. Una reserva a una disposición convencional que refleje una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) no afectará al carácter obligatorio de esa norma, que continuará aplicándose como tal entre el Estado o la organización autor de la reserva y los demás Estados u organizaciones internacionales.
  2. Una reserva no puede excluir ni modificar los efectos jurídicos de un tratado de manera contraria a una norma imperativa de derecho internacional general.

4.5     Consecuencias de una reserva inválida

4.5.1Nulidad de una reserva inválida

Una reserva que no cumpla las condiciones de validez formal y sustantiva enunciadas en las partes 2 y 3 de la Guía de la Práctica es nula de pleno derecho y, por lo tanto, carece de todo efecto jurídico.

4.5.2Reacciones a una reserva considerada inválida

  1. La nulidad de una reserva inválida no depende de la objeción o la aceptación por un Estado contratante o una organización contratante.
  2. No obstante, un Estado o una organización internacional que considere que la reserva es inválida debería formular lo antes posible una objeción motivada al respecto.

4.5.3Condición del autor de una reserva inválida con respecto al tratado

  1. La condición del autor de una reserva inválida con respecto al tratado depende de la intención manifestada por el Estado o la organización internacional que ha formulado la reserva sobre si se propone quedar obligado por el tratado sin el beneficio de la reserva o si considera que no queda obligado por el tratado.
  2. A menos que el autor de la reserva inválida haya manifestado la intención contraria o que tal intención se determine de otra forma, será considerado como Estado contratante u organización contratante sin el beneficio de la reserva.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el autor de una reserva inválida podrá manifestar en todo momento su intención de no obligarse por el tratado sin el beneficio de la reserva.
  4. Si un órgano de vigilancia de la aplicación del tratado expresa la opinión de que una reserva no es válida, y si el Estado o la organización internacional autor de la reserva no se propone quedar obligado por el tratado sin el beneficio de la reserva, ese Estado o esa organización debería manifestar tal intención dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el órgano de vigilancia se haya pronunciado.

4.6     Falta de efecto de una reserva en las relaciones entre las demás partes en el tratado

Una reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

4.7     Efectos de las declaraciones interpretativas

4.7.1Aclaración de los términos del tratado por una declaración interpretativa

  1. Una declaración interpretativa no modifica las obligaciones resultantes del tratado. Solo puede precisar o aclarar el sentido o el alcance que su autor atribuye a un tratado o a algunas de sus disposiciones y constituir, cuando proceda, un elemento que se ha de tener en cuenta en la interpretación del tratado de conformidad con la regla general de interpretación de los tratados.
  2. En la interpretación del tratado también se tendrán en cuenta, cuando proceda, las reacciones de aprobación u oposición a la declaración interpretativa de otros Estados contratantes y organizaciones contratantes.

4.7.2Efectos de la modificación o el retiro de una declaración interpretativa

La modificación de una declaración interpretativa o su retiro no podrán producir los efectos previstos en la directriz 4.7.1 en la medida en que otros Estados contratantes u organizaciones contratantes se hayan basado en la declaración inicial.

4.7.3Efectos de una declaración interpretativa aprobada por todos los Estados contratantes y organizaciones contratantes

Una declaración interpretativa que haya sido aprobada por todos los Estados contratantes y organizaciones contratantes podrá constituir un acuerdo acerca de la interpretación del tratado.

5. Reservas, aceptaciones de las reservas, objeciones a las reservas y declaraciones interpretativas en caso de sucesión de Estados

5.1 Reservas en caso de sucesión de Estados

5.1.1 Caso de un Estado de reciente independencia

1. Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, se entenderá que mantiene toda reserva a ese tratado que, en la fecha de sucesión de Estados, era aplicable al territorio a que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, manifieste la intención contraria o formule una reserva concerniente a la misma materia que aquella reserva.

  1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que esta sea una de aquellas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) de la directriz 3.1.
  2. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las reglas pertinentes enunciadas en la parte 2 de la Guía de la Práctica (Procedimiento).
  3. A los efectos de la presente parte de la Guía de la Práctica, se entiende por “Estado de reciente independencia” un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor.

5.1.2Caso de unificación o de separación de Estados

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la directriz 5.1.3, se entenderá que un Estado sucesor parte en un tratado en virtud de una unificación o una separación de Estados mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, era aplicable respecto del territorio a que se refiera la sucesión de Estados, a menos que notifique su intención de no mantener una o varias reservas del Estado predecesor en el momento de la sucesión.
  2. Un Estado sucesor parte en un tratado en virtud de una unificación o una separación de Estados no podrá formular una nueva reserva ni ampliar el alcance de una reserva que haya sido mantenida.
  3. Cuando un Estado sucesor surgido de una unificación o una separación de Estados haga una notificación por la que haga constar su calidad de Estado contratante en un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, no estaba en vigor para el Estado predecesor pero respecto del cual el Estado predecesor era Estado contratante, se entenderá que ese Estado mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, era aplicable respecto del territorio a que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, manifieste la intención contraria o formule una reserva concerniente a la misma materia que aquella reserva. Ese Estado sucesor podrá formular una nueva reserva al tratado.
  4. Un Estado sucesor podrá formular una reserva de conformidad con el párrafo 3 únicamente si esta reserva no es una de aquellas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) de la directriz 3.1. Se aplicarán respecto de esa reserva las reglas pertinentes enunciadas en la parte 2 de la Guía de la Práctica (Procedimiento).

5.1.3No pertinencia de determinadas reservas en caso de unificación de Estados

Cuando, a raíz de una unificación de dos o más Estados, un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, estaba en vigor respecto de cualquiera de esos Estados continúe en vigor respecto del Estado sucesor, no se mantendrán las reservas formuladas por uno de esos Estados que, en la fecha de la sucesión de Estados, era un Estado contratante respecto del cual el tratado no estaba en vigor.

5.1.4Principio de mantenimiento del alcance territorial de las reservas del Estado predecesor

Sin perjuicio de lo dispuesto en la directriz 5.1.5, una reserva que se entienda que ha sido mantenida en virtud de la directriz 5.1.1, párrafo 1, o de la directriz 5.1.2, párrafos 1

o 3, conservará el alcance territorial que tenía en la fecha de la sucesión de Estados, a menos que el Estado sucesor manifieste la intención contraria.

5.1.5Aplicación territorial de las reservas en caso de unificación de Estados

  1. Cuando, a raíz de una unificación de dos o más Estados, un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, estaba en vigor respecto de uno solo de los Estados que formen el Estado sucesor pase a ser aplicable respecto de una parte del territorio de ese Estado a la que antes no era aplicable, cualquier reserva que se entienda que ha sido mantenida por el Estado sucesor se aplicará respecto de ese territorio, a menos que:

a)                                           el Estado sucesor manifieste la intención contraria al notificar la ampliación de la aplicación territorial del tratado; o

b)                                           de la naturaleza o el objeto de la reserva se desprenda que esta no puede hacerse extensiva más allá del territorio respecto del cual era aplicable en la fecha de la sucesión de Estados.

  1. cuando, a raíz de una unificación de dos o más Estados, un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, estaba en vigor respecto de dos o más de los Estados que hayan dado lugar a la unificación pase a ser aplicable respecto de una parte del territorio del Estado sucesor a la que no era aplicable en la fecha de la sucesión de Estados, ninguna reserva se hará extensiva a ese territorio, a menos que:

a)                                           una reserva idéntica haya sido formulada por cada uno de esos Estados respecto de los cuales el tratado estaba en vigor en la fecha de la sucesión de Estados;

b)                                           el Estado sucesor manifieste una intención diferente al notificar la ampliación de la aplicación territorial del tratado; o

c)                                           de las circunstancias que rodean la sucesión de ese Estado en el tratado se desprenda de otro modo la intención contraria.

  1. Una notificación que tenga por objeto ampliar el alcance territorial de las reservas, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2, quedará sin efecto en la medida en que tal ampliación diera lugar a la aplicación de reservas contradictorias al mismo territorio.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las reservas que se entienda que han sido mantenidas por un Estado sucesor que, a raíz de una unificación de Estados, sea Estado contratante en un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, no estaba en vigor con relación a ninguno de los Estados que hayan dado lugar a la unificación, pero en el que uno o, cuando proceda, varios de esos Estados eran en esa fecha Estados contratantes, cuando ese tratado pase a ser aplicable respecto de una parte del territorio del Estado sucesor en la que no era aplicable en la fecha de la sucesión de Estados.

5.1.6Aplicación territorial de las reservas del Estado sucesor en caso de sucesión respecto de una parte de territorio

Cuando, a raíz de una sucesión de Estados respecto de una parte del territorio de un Estado, un tratado en el que el Estado sucesor sea Estado contratante se aplique a ese territorio, cualquier reserva a dicho tratado formulada con anterioridad por ese Estado se aplicará también a ese territorio a partir de la fecha de la sucesión de Estados, a menos que:

a)                                           el Estado sucesor manifieste la intención contraria; o

b)                                           de la reserva se desprenda que su aplicación está limitada al territorio del Estado sucesor dentro de sus fronteras anteriores a la fecha de la sucesión de Estados o a una parte de ese territorio.

5.1.7Efectos en el tiempo del no mantenimiento por un Estado sucesor de una reserva formulada por el Estado predecesor

El no mantenimiento, de conformidad con las directrices 5.1.1 o 5.1.2, por el Estado sucesor de una reserva formulada por el Estado predecesor solo surtirá efecto, respecto de otro Estado contratante o de una organización contratante, cuando ese Estado o esa organización haya recibido la correspondiente notificación.

5.1.8Formulación tardía de una reserva por un Estado sucesor

Se considerará tardía toda reserva formulada:

a)                                           por un Estado de reciente independencia después de su notificación de sucesión en el tratado;

b)                                           por un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia después de la notificación por la que haga constar su calidad de Estado contratante en un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, no estaba en vigor para el Estado predecesor pero respecto del cual el Estado predecesor era Estado contratante; o

c)                                            por un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia respecto de un tratado que, a raíz de la sucesión de Estados, continúe en vigor para ese Estado.

5.2 Objeciones a las reservas en caso de sucesión de Estados

5.2.1Mantenimiento por el Estado sucesor de objeciones formuladas por el Estado predecesor

Sin perjuicio de lo dispuesto en la directriz 5.2.2, se entenderá que un Estado sucesor mantiene cualquier objeción formulada por el Estado predecesor en relación con una reserva formulada por un Estado contratante o una organización contratante, a menos que notifique la intención contraria en el momento de la sucesión.

5.2.2No pertinencia de determinadas objeciones en caso de unificación de Estados

  1. Cuando, a raíz de una unificación de dos o más Estados, un tratado que, en la fecha de sucesión de Estados, estaba en vigor respecto de cualquiera de estos Estados continúe en vigor respecto del Estado surgido de la unificación, no se mantendrán las objeciones a una reserva formuladas por uno de esos Estados respecto del cual el tratado no estaba en vigor en la fecha de la sucesión de Estados.
  2. Cuando, a raíz de una unificación de dos o más Estados, el Estado sucesor sea Estado contratante en un tratado respecto del cual haya mantenido reservas de conformidad con las directrices 5.1.1 o 5.1.2, no se mantendrán las objeciones a una reserva de otro Estado contratante o de una organización contratante en ese tratado que sea idéntica o equivalente a una reserva que el propio Estado sucesor haya mantenido.

5.2.3Mantenimiento de objeciones hechas a reservas del Estado predecesor

Cuando una reserva formulada por el Estado predecesor se entienda que ha sido mantenida por el Estado sucesor de conformidad con las directrices 5.1.1 o 5.1.2, cualquier objeción a esa reserva formulada por otro Estado contratante o por una organización contratante se entenderá que ha sido mantenida respecto del Estado sucesor.

5.2.4Reservas del Estado predecesor que no han suscitado objeción

Cuando una reserva formulada por el Estado predecesor se entienda que ha sido mantenida por el Estado sucesor de conformidad con las directrices 5.1.1 o 5.1.2, un Estado o una organización internacional que no haya formulado ninguna objeción a la reserva respecto del Estado predecesor no podrá formularla respecto del Estado sucesor, a menos que:

a)                                           el plazo de formulación de la objeción no haya expirado todavía en la fecha de la sucesión de Estados y la objeción se formule dentro de ese plazo; o

b)                                           la extensión territorial de la reserva cambie radicalmente las condiciones de aplicación de la reserva.

5.2.5Derecho de un Estado sucesor de formular objeciones a reservas

  1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de Estado contratante, un Estado de reciente independencia, de conformidad con las directrices pertinentes, podrá formular una objeción a reservas formuladas por un Estado contratante o una organización contratante, aun cuando el Estado predecesor no hubiere formulado objeciones.
  2. El derecho a que se refiere en el párrafo 1 se reconocerá asimismo a un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia al hacer una notificación por la que haga constar su calidad de Estado contratante en un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, no estaba en vigor para el Estado predecesor pero respecto del cual el Estado predecesor era Estado contratante.
  3. No obstante, el derecho reconocido en los párrafos 1 y 2 quedará excluido en el caso de tratados a los que se apliquen las directrices 2.8.7 y 4.1.2.

5.2.6Objeciones de un Estado sucesor que no es un Estado de reciente independencia respecto del cual un tratado continúa en vigor

Un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia respecto del cual un tratado continúe en vigor a raíz de una sucesión de Estados no podrá formular una objeción a una reserva a la que el Estado predecesor no se hubiere opuesto, a menos que el plazo para la formulación de una objeción no haya expirado todavía en la fecha de sucesión de Estados y la objeción se formule dentro de ese plazo.

5.3 Aceptación de las reservas en caso de sucesión de Estados

5.3.1Mantenimiento por un Estado de reciente independencia de las aceptaciones expresas formuladas por el Estado predecesor

Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de Estado contratante en un tratado, se entenderá que mantiene toda aceptación expresa por el Estado predecesor de una reserva formulada por un Estado contratante o una organización contratante, a menos que manifieste la intención contraria dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de sucesión.

5.3.2Mantenimiento por un Estado sucesor que no es un Estado de reciente independencia de las aceptaciones expresas formuladas por el Estado predecesor

1. Se entenderá que un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia, respecto del cual un tratado continúe en vigor a raíz de una sucesión de Estados, mantiene toda aceptación expresa por el Estado predecesor de una reserva formulada por un Estado contratante o una organización contratante.

2. Cuando un Estado sucesor que no sea un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de Estado contratante en un tratado que, en la fecha de la sucesión de Estados, no estaba en vigor para el Estado predecesor pero respecto del cual el Estado predecesor era Estado contratante, se entenderá que mantiene toda aceptación expresa por el Estado predecesor de una reserva formulada por un Estado contratante o una organización contratante, a menos que manifieste la intención contraria dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de sucesión.

5.3.3 Efectos en el tiempo del no mantenimiento por un Estado sucesor de una aceptación expresa formulada por el Estado predecesor

El no mantenimiento, de conformidad con la directriz 5.3.1 o la directriz 5.3.2, párrafo 2, por el Estado sucesor de una aceptación expresa por el Estado predecesor de una reserva formulada por un Estado contratante o una organización contratante solo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la correspondiente notificación.

5.4     Efectos jurídicos de las reservas, aceptaciones y objeciones en caso de sucesión de Estados

  1. Las reservas, aceptaciones y objeciones que se entienda que han sido mantenidas en aplicación de las directrices de la presente parte de la Guía de la Práctica continuarán produciendo efectos jurídicos de conformidad con las disposiciones de la parte 4 de la Guía.
  2. La parte 4 de la Guía de la Práctica será igualmente aplicable, mutatis mutandis, a las nuevas reservas, aceptaciones y objeciones que formule un Estado sucesor de conformidad con las disposiciones de la presente parte de la Guía.

5.5     Declaraciones interpretativas en caso de sucesión de Estados

  1. Un Estado sucesor debería aclarar su posición respecto de las declaraciones interpretativas formuladas por el Estado predecesor. A falta de tal aclaración, se entenderá que un Estado sucesor mantiene las declaraciones interpretativas del Estado predecesor.
  2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que el Estado sucesor haya manifestado, por su comportamiento, su intención de mantener o rechazar una declaración interpretativa formulada por el Estado predecesor.


[1] En las versiones oficiales del artículo 21, párrafo 1, de las Convenciones de Viena se utilizan los siguientes términos:

“1. A reservation established with regard to another party in accordance with articles 19, 20 and 23” (versión inglesa);

“1. Un reserve établie á l’égard d’une autre partie conformément aux articles 19, 20 et 23” (versión francesa); y

“1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23” (versión española).

En la presente Guía de la Práctica se ha optado por utilizar en la versión española los términos “reserva establecida” y “establecimiento de una reserva” a fin de homogeneizar los términos empleados en las versiones española, francesa e inglesa. No obstante, el empleo de estos términos se realiza en el entendimiento de que los mismos equivalen a la expresión “una reserva que sea efectiva” en el sentido y con el significado que a dicha expresión le corresponde en virtud de las Convenciones de Viena.

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