2024/04/26 @ 16:09
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Carelia oriental (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 23 de Julio de 1923 (Serie B, núm. 5).

Entre Finlandia y Rusia había surgido una divergencia con motivo de la interpretación de los artículos 10 y 11 del Tratado de paz, firmado en Dorpat el 14 de Octubre de 1920 entre ambos países, y de la declaración, hecha por la delegación del Gobierno de los Soviets en el momento de la firma, sobre la autonomía de la Carelia oriental.

Los citados textos garantizaban un cierto grado de autonomía y determinados derechos a la población de raza finlandesa de la Carelia oriental, territorio que comprende la parte del antiguo Imperio ruso situada al Este de Finlandia y limitada por el mar Blanco, el golfo de Bothnia y el lago Ladoga. Estimaba el Gobierno finlandés que las estipulaciones del Tratado y de la declaración no habían sido respetadas. El Gobierno de los Soviets sostenía, en cambio, que aquellas estipulaciones se limitaban a testificar una situación de hecho, puesto que la Carelia oriental había sido ya erigida por los Soviets, antes del Tratado de Dorpat, en comunidad autónoma de obreros y campesinos, afiliada a la República federal de Moscú; siendo, por lo demás, la cuestión relativa a la administración de aquel distrito, una cuestión de orden puramente interior que sólo a Rusia competía.

Tenía el Tribunal que responder a la consulta siguiente: Los artículos del Tratado y de la declaración ¿representaban compromisos de carácter internacional que obligasen a Rusia, con respecto a Finlandia, a la ejecución de las disposiciones en ellos contenidas ?

La demanda de dictámen fue debidamente notificada por el Tribunal a los Gobiernos susceptibles de aportar datos relacionados con el asunto, incluyendo en ellos al Gobierno de los Soviets. El Gobierno finlandés pidió ser oído por el Tribunal; el de Rusia, por su parte, manifestó, telegráficamente, su negativa a participar de ningún modo en las actuaciones iniciadas.

En tales condiciones, el Tribunal acordó que carecía de competencia para emitir dictámen. Fundábase esta respuesta en las consideraciones siguientes: Siendo así que el punto sometido a dictámen constituía una divergencia, el hecho de dictaminar sobre él equivaldría a dar a la divergencia misma una solución de carácter judicial, cuando Rusia se había negado a someterse al procedimiento. Y no parecía posible al Tribunal, en virtud del principio dé la independencia de los Estados, llegar, por vía judicial, a la solución de un desacuerdo entre dos de dios, sin el consentimiento de ambas partes. La respuesta a la cuestión objeto del litigio hubiera implicado, además, la necesidad de llevar a cabo una información sobre ciertos puntos de hecho, información que di Tribunal no veía la posibilidad de realizar, puesto que Rusia rehusaba su concurso.

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Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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