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Tratado de Renuncia a la Guerra – Pacto Briand-Kellog (1928)

El Presidente del Reich alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América; Su Majestad el Rey de los belgas; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey de Gran Bretaña, Irlanda y los territorios británicos de ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; el Presi­dente de la República de Polonia; el Presidente de la República Checoeslovaca.

Con el sentimiento profundo del deber que les incumbe de promover el bienestar de la humanidad;

Persuadidos de que ha llegado el momento de proceder a una tranca renuncia de la guerra como instrumento de política nacional, a fin de que las relaciones pacíficas y amistosas que existen actualmente entre sus pueblos puedan perpetrarse;

Convencidos de que todos los cambios en sus relaciones mutuas sólo deben bus­carse por procedimientos pacíficos y realizarse en el orden y la paz, y que toda poten­cia signataria que en adelante buscase promover sus intereses nacionales recurriendo a la guerra deberá ser privada del beneficio del presente tratado;

Esperanzados en que, estimuladas por su ejemplo, todas las otras naciones del mundo se unirán a este esfuerzo humanitario y, adhiriendo al presente tratado tan pronto como él entre en vigor, pondrán a sus pueblos en condiciones de aprovechar sus beneficiosas estipulaciones, uniendo así a las naciones civilizadas del mundo en una renuncia común a la guerra como instrumento de su política nacional.

Han decidido concluir un tratado, designando a este efecto como sus plenipotencia­rios a quienes, habiéndose comunicado mutuamente sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, se pusieron de acuerdo sobre los artículos siguientes:

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes, en nombre de sus pueblos respectivos, declaran solemnemente que condenan el recurso de la guerra para la solución de las controver­sias internacionales y que renuncian a él como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.

Artículo 2. Las Altas Partes Contratantes reconocen que el arreglo o la solución de todas las controversias o conflictos, cualquiera sea su naturaleza u origen, que pudieran surgir entre ellos, no deberá jamás buscarse sino por medios pacíficos.

Artículo 3. El presente tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes indicadas en el preámbulo, conforme a sus constituciones respectivas, y se hará efectivo entre ellas tan pronto como todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados en Washington.

El presente tratado, una vez que haya entrado en vigor en la forma prevista en el pá­rrafo precedente, permanecerá abierto durante el tiempo que sea necesario para la adhesión de todas las otras potencias del mundo. Todo instrumento en que conste la adhesión de una potencia será depositado en Washington, y el tratado, inmediatamente después de este depósito, comenzará a regir entre la potencia que adhiera y las otras potencias contratantes.

Corresponderá al gobierno de los Estados Unidos suministrar a cada uno de los gobiernos indicados en el preámbulo y a todo gobierno que ulteriormente adhiriese al presente tratado una copia certificada del tratado mismo y de cada uno de los instru­mentos de ratificación o de adhesión. Corresponderá igualmente al gobierno de los Estados Unidos notificar telegráficamente a dichos gobiernos el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión, inmediatamente de efectuarse.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firmaron el presente tratado, ex­tendido en los idiomas francés e inglés, textos ambos que tienen igual fuerza, sellandolo con sus sellos.

Hecho en París, el 27 de agosto de 1928.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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