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Disputa Marítima (Peru v. Chile). Fallo de la Corte Internacional de Justicia (en español)

Antecedentes

 

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 2014

2014

27 enero

Lista General N° 137

27 enero de 2014

DIFERENDO MARÍTIMO (PERU c. CHILE)

Geografía — Antecedentes históricos —Tratado de Lima de 1929 entre Chile y Perú — Proclamaciones de 1947 de Chile y Perú — Doce instrumentos negociados por Chile, Ecuador y Perú.

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No se estableció frontera marítima internacional a través de las Proclamaciones de 1947 — No hubo entendimiento común de las Partes en relación con la delimitación marítima—Necesidad de establecer los límites laterales de sus zonas marítimas en el futuro.

La Declaración de Santiago de 1952 es un Tratado Internacional — Reglas de interpretación — No hay referencia expresa a delimitación de fronteras marítimas

Ciertos elementos relevantes a la delimitación marítima — Sentido ordinario del Párrafo

— Zonas marítimas de territorios insulares — Alcance de la Declaración de Santiago de 1952 restringido al acuerdo de límites entre ciertas zonas marítimas insulares y zo­nas generadas por costas continentales — Objeto y propósito — Medios suplementarios de interpretación confirman que no se efectuó una delimitación marítima general a través de la Declaración de Santiago de 1952 — Sugestión de la existencia de algún tipo de enten­dimiento común de naturaleza más general en relación con las fronteras marítimas — La Declaración de Santiago de 1952 no estableció una frontera marítima lateral entre Chile y Perú a lo largo del paralelo.

Convenios de 1954 — Convención Complementaria a la Declaración de Santiago de 1952 — Propósito primario de afirmar las reclamaciones de los Estados signatarios a soberanía y jurisdicción hecho en 1952 — Acuerdos relativos a Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas — No hay muestra del lugar o naturaleza de las fron­teras marítimas — Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima — No se limita a la frontera marítima entre Ecuador y Perú — Retraso en la ratificación sin tener el alcance y efecto del Acuerdo — Reconocimiento de la existencia de una frontera marítima convenida — Acuerdo tácito — Acuerdo tácito cimentado por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 — No hay muestra de la naturaleza y extensión de la frontera marítima — Opinión Bazán de 1964 — Conclusión de la Corte sobre la existencia no alterada de una frontera marítima convenida.

Arreglos del Faro 1968-1969 — Propósito limitado y alcance geográfico — No hay referencia a un acuerdo de delimitaciónpre-existente — Arreglos basados en existen­cia presunta de frontera marítima extendida a lo largo del paralelo más allá de las doce millas náuticas — No hay muestra de la naturaleza y extensión de la frontera marítima.

Naturaleza de la frontera marítima convenida — Frontera marítima de vocación general.

Extensión de la frontera marítima convenida — Evaluación de la práctica rele­vante de las Partes antes de 1954 — Potencial y actividad de pesca — Especies pescadas al principio de la década de 1950 eran generalmente encontradas dentro de un rango de 60 millas náuticas desde la costa — Orientación de la costa — Ubicación de losprincipales puertos en la región — Zona de tolerancia a lo largo delparalelo para pequeñas embarca­ciones pesqueras—Actividadpesquera principal era llevada a cabo porpequeñas embar­caciones — La actividad de pesca, por sí misma, no determina la extensión de la frontera

Espoco probable que las Partes hayan considerado que lafrontera marítima convenida se extendía hasta el límite de las 200 millas náuticas — Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar — Práctica de los Estados — Trabajo de la Comisión de Derecho Internacional — Reclamo hecho en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional del momento — No hay evidencia para concluir que lafrontera marítima convenida a lo largo delparalelo se extendía más allá de las 80 millas náuticas.

Análisis de lapráctica relevante de las Partes luego de 1954 — Práctica legislativa de las Partes—Protocolo de adhesión a la Declaración de Santiago de 1952 — Actividades de cumplimiento — Arreglos delfaro 1968-1969 — Negociaciones con Bolivia (1975­1976) — Posición de las Partes en la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Memorando Bákula de 1986 — Práctica luego de 1986 — No hay bases para cuestionar la conclusión anterior de la Corte.

En vista de toda la evidencia relevante presentada a la Corte, la frontera marí­tima convenida entre las Partes se extiende hasta una distancia de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo.

*

Punto de partida de la frontera marítima convenida — Tratado de Lima de 1929

La Corte no fue requerida para determinar la ubicación delpunto de partida de la frontera terrestre identificado como “Concordia” — Hito de frontera n01 — Los arreglos delfaro de 1968-1969 sirven como evidencia convincente de que la frontera marítima sigue alparalelo que pasa por el Hito defrontera n01 — Punto Concordia puede no coin­cidir con el punto de partida de la frontera marítima — Punto de partida de la frontera marítima identificado como la intersección del paralelo de latitud que pasa a través del Hito defrontera n01 en la línea de bajamar.

*

Delimitación debe efectuarse comenzando en elpunto final de lafrontera marítima convenida (Punto A) — Método de delimitación — Procedimiento de tres pasos.

Primer paso — Construcción de una línea media provisional empezando en el Punto A — Determinación de los puntos de base — Línea media provisional se extiende hasta la intersección del límite de las 200 millas náuticas medido desde las líneas de base chilenas (Punto B).

Segunda pretensión de Perú irrelevante — Acto seguido, no hay necesidad de que la Corte falle.

Curso de la frontera marítima desde el Punto B — Frontera se extiende a lo largo del límite de las 200 millas náuticas medido desde las líneas de base de Chile hasta la intersección del límite de las 200 millas náuticas entre las Partes (Punto C).

Segundo paso — Circunstancias relevantes que requieren ajuste de la línea provi­sional — No hay fundamentos para ajustar la línea media provisional.

Tercer paso — Test de desproporcionalidad — Cálculo no pretende ser preciso — No hay evidencia de una desproporcionalidad relevante que ponga en duda la naturaleza equitativa de la línea media provisional.

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Curso de la frontera marítima — Coordenadas geográficas deben ser determinadas por las Partes de conformidad con la sentencia.

SENTENCIA

Presentes: Presidente TOMKA; Vice-Presidente SEPÚLVEDA-AMOR; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV CANDADO TRINDADE, YUSUF, XUE, DONOGHUE, GA- JA, SEBUTINDE, BHANDARI; Jueces ad hoc GUILLAUME, ORREGO VICUÑA; Secretario COUVREUR.

En el caso concerniente a la disputa marítima,

entre

la República del Perú, representada por

S.E. Sr. Allan Wagner, Embajador del Perú ante el Reino de los Países Bajos, Ex-Ministro de Relaciones Exteriores, Ex-Ministro de Defensa, Ex-Secre- tario General de la Comunidad Andina de Naciones,

como agente;

S.E. Sr. Rafael Roncagliolo, Ministro de Relaciones Exteriores, como Enviado Especial;

S.E. Sr. José Antonio García Belaúnde, Embajador, Ex-Ministro de Rela­ciones Exteriores,

S.E. Sr. Jorge Chávez Soto, Embajador, Miembro de la Delegación Peruana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Ex-Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores en asuntos sobre el Derecho del Mar,

como Co-Agentes;

Señor Rodman R. Bundy, abogado ante la Corte de apelaciones de París, miembro de la barra de Nueva York, Eversheds LLP, París,

Señor Vaughan Lowe, Q.C., miembro de la barra de Inglaterra, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro aso­ciado del Institut de droit International,

Señor Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre — La Défense, Antiguo miembro y Presidente de la Comisión de Derecho Inter­nacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Señor Tullio Treves, Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad Estatal de Milán, Ex-Juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Conse­jero Principal, Curtis, Mallet-Prevost, Colt and Mosle, Milán, miembro del

Institut de droit international,

Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro de la barra de Inglaterra, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

como Consejeros y Abogados;

Señor Eduardo Ferrero, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Ex­Ministro de Relaciones Exteriores, Miembro de la Delegación Peruana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Señor Vicente Ugarte del Pino, Ex-Presidente de la Corte Suprema de Justi­cia, Ex-Presidente del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, Ex — Decano de la Asociación de la barra de Lima,

Señor Roberto MacLean, Ex-juez de la Corte Suprema de Justicia, Ex­Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

S.E. Señor Manuel Rodríguez Cuadros, Embajador de Perú ante la UNESCO, Ex-Ministro de Relaciones Exteriores,

como Abogados de Estado;

Señora Marisol Agüero Colunga, Ministro Consejero, LL.M, Ex-Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores en asuntos sobre el Derecho del Mar, Coordinadora de la Delegación peruana,

S.E. Señor Gustavo Meza-Cuadra, MIPP, Embajador, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores en asuntos sobre el Derecho del Mar,

Señor Juan José Ruda, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Asesor legal del Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Consejero;

Señor Benjamin Samson, Investigador, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris Ouest, Nanterre – La Défense,

Señor Eran Sthoeger, LL.M., Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York,

como Consejero Asistente;

Señor Carlos Enrique Gamarra, Vice Almirante (retirado), Hidrógrafo, Asesor para la Oficina del Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Asesor Especial;

Señor Ramón Bahamonde, M.A., Oficina Asesora sobre el Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor Alejandro Deustua, M.A., Oficina Asesora sobre el Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor Pablo Moscoso de la Cuba, LL.M., Oficina Asesora sobre el Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Asesor Legal;

Señor Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,

Señor Jaime Valdez, Capitán de Corbeta (retirado), Cartógrafo Nacional de la Delegación Peruana,

Señor Aquiles Carcovich, Capitán (retirado), Cartógrafo,

Señor Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping, como Asesores Técnicos;

Señor Paul Duclos Ministro Consejero, LL.M., M.A., Oficina Asesora sobre el Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor Alfredo Fortes, Consejero, LL.M., Embajada del Perú ante el Reino de los Países Bajos,

Señor José Antonio Torrico, Consejero, M.A., Embajada del Perú ante el Reino de los Países Bajos,

Señor César Talavera, Primer Secretario, M. Sc., Embajada del Perú ante el Reino de los Países Bajos,

como Asesores;

Señora Evelyn Campos Sánchez, Embajada del Perú ante el Reino de los Países Bajos, Candidata a Ph.D., Amsterdam Center for International Law, Universidad de Amsterdam,

Señora Charis Tan, Abogada y jurista (Singapur), miembro de la barra de Nueva York, Abogada (Inglaterra y País de Gales), Eversheds LLP,

Señor Raymundo Tullio Treves, Candidato a doctor en el Max Planck Re­search School for Successful Disputes Settlement, Heidelberg,

como Asistentes,

la República de Chile

representada por,

S.E. Señor Albert van Klaveren Stork, Embajador, Ex-viceministro de Re­laciones Exteriores, Profesor de la Universidad de Chile,

como Agente;

S.E. Señor Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,

como Autoridad Nacional;

S.E. Señor Juan Martabit Scaff, Embajador de Chile ante el Reino de los Países Bajos,

S.E. Señora María Teresa Infante Caffi, Directora Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores, Profesora de la Universidad de Chile miembro del Institut de droit international,

como Co-Agentes;

Señor Pierre-Marie Dupuy, Profesor del Graduate Institute of Interna­tional Studies and Development, Ginebra, y de la Universidad de París II (Panthéon-Assas), miembro asociado del Institut de droit international,

Señor James R. Crawford, S.C., LL.D., F.B.A., Profesor Whewell de Dere­cho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Abogado, Matrix Chambers,

Señor Jan Paulsson, Presidente del Consejo Internacional de Arbitraje Co­mercial, Presidente del Tribunal Administrativo de la OCDE, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Señor David A. Colson, Abogado, Patton Boggs LLP, Washington D.C., miembro de las barras de California y el Distrito de Columbia,

Señor Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,

Señor Georgios Petrochilos, Abogado en la Corte y en la Corte Suprema de Grecia, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Señor Samuel Wordsworth, Q.C., miembro de la barra de Inglaterra, miem­bro de la barra de Paris, Cámaras de la Corte de Essex,

Señor Claudio Grossman, Decano, Profesor R. Geraldson de Derecho In­ternacional, American University, Washington College of Law,

como Consejeros y Abogados;

S.E. Señor Hernán Salinas, Embajador, Asesor Legal, Ministerio de Relacio­nes Exteriores, Profesor, Universidad Católica de Chile,

S.E. Señor Luis Winter, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor Enrique Barros Bourie, Profesor, Universidad de Chile,

Señor Julio Faúndez, Profesor, Universidad de Warwick,

Señora Ximena Fuentes Torrijo, Profesora, Universidad de Chile,

Señor Claudio Troncoso Repetto, Profesor, Universidad de Chile,

Señor Andrés Jana, Profesor, Universidad de Chile,

Señora Mariana Durney, Oficial Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor John Ranson, Oficial Jurídico, Profesor de Derecho Internacional, Marina chilena,

Señor Ben Juratowitch, Abogado admitido en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Señor Motohiro Maeda, Abogado admitido en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Señor Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Sovereign Geographic, miembro de la barra de Carolina del Norte,

S.E. Señor Luis Goycoolea, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señor Antonio Correa Olbrich, Consejero, Embajada de Chile ante el Reino de los Países Bajos,

Señor Javier Gorostegui Obanoz, Segundo Secretario, Embajada de Chile ante el Reino de los Países Bajos,

Señora Kate Parlett, Abogada admitida en Inglaterra y Gales y en Queens- land, Australia,

Señora Nienke Grossman, Profesora Asistente, Universidad de Baltimore, Maryland, miembro de las barras de Virginia y del Distrito de Columbia,

Señora Alexandra van der Meulen, Abogada en la Corte y miembro de la barra del estado de Nueva York,

Señor Francisco Abriani, miembro de la barra de Buenos Aires,

Señor Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,

como Asesores;

Señor Julio Poblete, División Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Señora Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido,

Señor Dick Gent, Marine Delimitation Ltd.,

Como Asesores Técnicos,

LA CORTE

Compuesta como ya se indicó,

Luego de haber deliberado,

profiere la siguiente Sentencia:

  1. El 16 de enero de 2008 la República del Perú (en adelante, “Perú”) depositó en la Secretaría de la Corte una Demanda para iniciar procedimien­tos en contra de la República de Chile (en adelante, ‘Chile”) con respecto a una controversia relativa a, por un lado ‘la delimitación de la frontera entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, que comienza en el punto de la costa llamado Concordia . . . el punto final de la frontera terrestre establecida de conformidad con el Tratado … del 3 de junio de 1929” y, por el otro, el reconocimiento a favor del Perú de una “zona ma­rítima situada dentro de las 200 millas náuticas de la costa del Perú” y que por lo tanto debe pertenecer a ella, “pero la cual Chile considera hace parte de alta mar”. En su Demanda, Perú pretende encontrar la jurisdicción de la Corte en lo previsto por el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado según el Artículo LX como el “Pacto de Bogotá” (en adelante, así denominado).
  2. De acuerdo con el Artículo 40, párrafo 2 del Estatuto de la Corte, el Secretario inmediatamente procedió a comunicar la demanda al Gobierno de Chile; y, de acuerdo con el párrafo 3 del mismo artículo, a todo otro Esta­do legitimado para comparecer ante la Corte fue notificado de tal solicitud.
  3. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario envió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con las disposiciones de Artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario envió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, ‘la oea”) la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de la Corte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, la Secretaría transmitió los alegatos escritos a la oeay requirió a dicha organización sobre si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido del dicho artículo, la oeaindicó que no tenía intención de presentar dichas observaciones.
  4. Sobre las instrucciones de la Corte, de conformidad con lo dis­puesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario envió a la Comisión Permanente para la Pacífico Sur (en adelante, la “cpps”) la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de la Corte con respecto a la Declaración sobre Zona Marítima, firmado por Chile, Ecuador y Perú en Santiago el 18 de agosto 1952 (en adelante, la “Decla­ración de Santiago 1952”), y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, firmada por los mismos tres Estados en Lima el 4 de diciembre 1954 (en adelante, “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954”). En respuesta, la cpps indicó que no tenía la intención de presentar las observaciones por escrito dentro del alcance del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.
  5. En las instrucciones de la Corte, en virtud del artículo 43 del Re­glamento de la Corte, el Secretario dirigió a Ecuador, como Estado Parte en la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, la notificación prevista en el artículo 63, pá­rrafo 1, del Estatuto de la Corte.
  6. En tanto la Corte en su conformación no incluía jueces de la na­cionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho a ellas conferido por el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, de escoger un juez ad-hoc para hacer parte del caso. Perú escogió al Sr. Gilbert Guillaume y Chile, al Sr. Francisco Orrego Vicuña.
  7. Mediante providencia del 31 de marzo de 2008 la Corte fijó el 20 de marzo de 2009 como el plazo para el depósito de la Memoria de Perú y el 9 de marzo de 2010 como el plazo para el depósito de la Contra-Memoria de Chile. Dichos alegatos fueron depositados dentro del plazo previsto.
  8. Mediante providencia del 27 de abril de 2010 la Corte autorizó la presentación de una Réplica de Perú y una Contra-Réplica de Chile y fijó el 9 de noviembre de 2010 y 11 de julio de 2011 como los respectivos plazos para el depósito de dichos alegatos. La Réplica y la Contra-Réplica fueron depositadas dentro del plazo previsto.
  9. Aludiendo al Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los gobiernos de Colombia, Ecuador y Bolivia solicitaron que se les pro­porcionaran copias de los alegatos y documentos anexos al caso. Luego de confirmar las opiniones de las Partes de conformidad con esa misma dispo­sición, la Corte decidió conceder cada una de estas peticiones. El Secretario debidamente comunicó esas decisiones a dichos gobiernos y a las Partes.
  10. De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, luego de confirmar las opiniones de las Partes, decidió que las copias de los alegatos y documentos anexos serían puestos a disposición del público en la apertura de los procedimientos orales.
  11. Se realizaron Audiencias Públicas entre el 3 y el 14 de diciembre de 2012, en las cuales la Corte escuchó los argumentos orales y contesta­ciones de:

Por Perú:  S.E. Sr. Allan Wagner,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Rodman Bundy,

Sr. Tullio Treves,

Sir Michael Wood,

Sr. Vaughan Lowe.

Por Chile: S.E. Sr. Albert van Klaveren Stork,

Sr. Pierre-Marie Dupuy,

Sr. David Colson,

Sr. James Crawford,

Sr. Jan Paulsson,

Sr. Georgios Petrochilos,

Sr. Luigi Condorelli,

Sr. Samuel Wordsworth.

  1. En las Audiencias, miembros de la Corte presentaron preguntas a las Partes, cuyas respuestas fueron dadas en forma oral de conformidad con el Artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte.

*

  1. En su demanda, las siguientes peticiones fueron hechas por Perú:

“El Perú solicita a la Corte que determine el curso de la frontera entre la zonas marítimas de los dos Estados de conformidad con el Derecho Internacional. . . y que falle y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos sobre el área marítima situada dentro del límite de 200 millas náuticas desde su costa pero fuera de la zona económica exclusiva o plataforma continental de Chile.

El gobierno del Perú, además, se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente demanda en el curso de los procedimientos”.

  1. En los procedimientos escritos, las siguientes presentaciones fueron hechas por las Partes:

En nombre del gobierno del Perú,

En la Memoria y la Réplica:

“Por las razones que se exponen [en la Memoria y Réplica de Perú], la República del Perú solicita a la Corte fallar y declarar que:

1. La delimitación entre las respectivas zonas marítimas entre la Repúbli­ca del Perú y la República de Chile es una línea que comienza en ‘Punto Concordia’ (definido como la intersección con la marca de bajamar en un arco de radio de 10 kilómetros, que tiene como centro el primer puente sobre el río Lluta del ferrocarril Arica-La Paz) y equidistante de las líneas de base de las dos Partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas náuticas contadas desde dichas líneas de base, y

2. Más allá del punto donde termina la frontera marítima común, Perú tiene derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un área ma­rítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde sus líneas de base.

La República del Perú se reserva el derecho de enmendar estas solicitudes según el caso en el curso del presente procedimiento”.

En nombre del Gobierno de Chile,

en su Contra-Memoria y Contra-Réplica:

“Chile respetuosamente solicita a la Corte que:

a) desestimar los alegatos del Perú en su totalidad;

b) fallar y declarar que:

1. los respectivos derechos de zonas marítimas de Chile y Perú han sido totalmente delimitados por acuerdo;

2. los derechos sobre las zonas marítimas están delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa a través del marcador de frontera de límite más hacia el mar de la frontera terrestre entre Chile y Perú, conocido como Hito n° 1, que tiene una latitud de 18° 21’ 00” S bajo Datum WGS 84; y

3. Perú no tiene derechos sobre ninguna zona marítima extendida hacia el sur de dicho paralelo”.

  1. En los procedimientos orales las Partes presentaron las mismas solicitudes que aquellas contenidas en los alegatos escritos.

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*     *

 

1. GEOGRAFÍA

  1. Perú y Chile están situados en la parte occidental de América del Sur; sus costas continentales enfrentan el Océano Pacífico. Perú comparte una frontera terrestre, al norte con Ecuador y al sur con Chile. En el área que concierne al presente procedimiento, la costa de Perú corre en dirección norte-oeste desde el punto de partida de la frontera terrestre entre las Partes en la costa Pacífica y Chile generalmente sigue una orientación norte-sur. Las costas de Perú y en Chile en esa área son en su mayoría simples y relativa­mente suaves, sin promontorios marcados u otras características distintivas (Ver el mapa n° 1: Contexto geográfico).

 

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

  1. Chile obtuvo su independencia de España en 1818 y Perú lo hizo en 1821. En el momento de la independencia, Perú y Chile no eran Estados vecinos. Situado entre los dos países se encontraba el territorio colonial español de Charcas, que a partir de 1825 se convirtió en la República de Bolivia. En 1879 Chile declaró la guerra a Perú y Bolivia, en lo que se conoce históricamente como la Guerra del Pacífico. En 1883 las hostilidades entre Chile y Perú llegaron formalmente a su fin en virtud del Tratado de Ancón. Bajo sus términos, Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá; ade­más, Chile ganó la posesión de las provincias peruanas de Tacna y Arica por un período de diez años sobre la base de un acuerdo bajo el cual después de ese período de tiempo habría un plebiscito para determinar la soberanía sobre esas provincias. Después de la firma de la tregua entre Bolivia y Chile en 1884 y del Tratado de Paz y Amistad entre ellos en 1904, toda la costa de Bolivia pasó a ser chilena.

 

Disputa Marítima (Peru v. Chile). Fallo de la Corte Internacional de Justicia

 

  1. Chile y Perú no lograron ponerse de acuerdo sobre los términos del mencionado plebiscito. Finalmente, el 3 de junio de 1929, tras los inten­tos de mediación del Presidente de los Estados Unidos de América, ambos países firmaron el Tratado para la Solución de la Controversia relativa a Tacna y Arica (en adelante, “Tratado de Lima de 1929”) y su Protocolo Adicional, mediante el cual acordaron que Tacna sería devuelta al Perú mientras que Chile mantendría Arica. El Tratado de Lima de 1929 también fijó la frontera terrestre entre los dos países. En virtud del Artículo 3 del Tratado, las Partes acordaron que una Comisión Mixta de Límites debía constituirse con el fin de determinar y marcar el límite acordado utilizando una serie de marcadores (“hitos”). En su Acta final de 1930 la Comisión Mixta de 1929-1930 registró las ubicaciones exactas de los 80 marcadores que se habían colocado en el suelo para delimitar la frontera terrestre.
  2. En 1947 ambas Partes proclamaron unilateralmente ciertos de­rechos marítimos extendidos 200 millas náuticas desde sus costas (en ade­lante y conjuntamente, “proclamas de 1947”). El Presidente de Chile emitió una Declaración relativa a la reclamación de su país el 23 de junio 1947 (en adelante, “Declaración de 1947” o “Declaración de Chile de 1947”, que se reproduce en el párrafo 37 infra). El Presidente de Perú profirió el Decreto Supremo n° 781, reclamando los derechos de su país el 1 de agosto 1947 (en adelante, “Decreto de 1947” o “Decreto del Perú de 1947”, que se reproduce en el párrafo 38 infra).
  3. En 1952, 1954 y 1967, Chile, Ecuador y Perú negociaron doce instrumentos a los que las Partes en este caso hacen referencia. Cuatro fue­ron adoptados en Santiago en agosto de 1952 durante la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacifico Sur (el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur, la Declaración Conjunta a los problemas de la Pesquería en el Pacífico Sur, la Declaración de Santiago y el Acuerdo relativo a la Organización de la Co­misión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacifico Sur). Otros seis fueron adoptados en Lima en diciembre de 1954 (Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de 200 Millas, Convenio sobre Sistema de Sanciones, Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zo­nas Marítimas de los Países Signatarios, Convenio sobre el Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur, Convenio sobre la Reunión Ordinaria Anual de la Comisión Permanente del Pacífico Sur —para actividades de caza ballenera—y el Convenio sobre Zona Es­pecial Fronteriza Marítima). Y, por último, dos acuerdos relacionados con el funcionamiento de la cpps fueron firmaron en Quito en mayo de 1967.
  4. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que comenzó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los doce instrumentos fueron presentados por los tres Estados signatarios a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro en virtud del Artículo 102 de la Carta. Los cuatro instrumentos de 1952 (incluida la Declaración de Santiago) se registraron el 12 de mayo 1976 (Compilación de Tratados de Naciones Unidas, “UNTS” por sus siglas en inglés, vol. 1006, p. 301, 315, 323 y 331, Registros n° I- 14756 I- 14759). La Compilación de Tratados de las Naciones Unidas establece que los cuatro tratados de 1952 entraron en vigor el 18 de agosto de 1952 luego de su firma. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004 (UNTS, vol. 2274, pág. 527, Re­gistro n° I- 40521). La Compilación de Tratados de las Naciones Unidas indica que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 entró en vigor el 21 de septiembre 1967 por el intercambio de instrumentos de ratificación. Con respecto a los dos acuerdos de 1967, la Secretaría fue informada en 1976 que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de estos instrumentos, en cuanto se referían a cuestiones de organización puramente interna.

Los representantes de los tres Estados también firmaron en 1955, ratificándolo posteriormente, el Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur. Ese tratado no fue, sin embargo, presentado a las Naciones Unidas para su registro junto con los otros doce instrumentos en 1973 ni en ningún otro momento.

 

3. POSICIONES DE LAS PARTES

  1. Perú y Chile han adoptado posiciones fundamentalmente diferen­tes en este caso. Perú sostiene que no existe una frontera marítima convenida entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea divisoria utilizando el método de la equidistancia con el fin de lograr un resultado equitativo. Chile afirma que la Declaración de Santiago de 1952 estableció una frontera marítima internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa a través del punto de partida de la frontera terrestre entre Perú y Chile y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas náuticas. Se basa además en varios acuerdos y la práctica ulterior como evidencia de esa frontera. Chile solicita a la Corte que confirme la línea fronteriza en conformidad (Ver mapa n° 2: Líneas de límite marítimo reclamadas por Perú y Chile respectivamente).

Perú también sostiene que, más allá del punto donde termina la frontera marítima común, tiene derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde sus líneas de base (Esta zona marítima se muestra en el mapa n° 2 en un tono azul más oscuro). Chile responde que el Perú no tiene dere­cho a ninguna zona marítima que se extienda al sur del paralelo de latitud a lo largo de la cual, como Chile sostiene, corre la frontera marítima internacional.

  1. Chile sostiene que el principio de pacta sunt servanda y el principio de la estabilidad de las fronteras impiden cualquier intento de invitar a la Corte para redefinir una frontera que ya ha sido convenida. Chile añade que se han producido importantes beneficios para ambas Partes como resultado de la estabilidad de larga data de su frontera marítima. Perú sostiene que la línea de delimitación abogada por Chile es totalmente injusta ya que otorga Chile una extensión marítima total de 200 millas náuticas, mientras que Perú, en contraste, sufre un efecto de amputación (cut-off effect) Perú afirma que es extraordinario que Chile busque caracterizar una línea de frontera que le otorga más del doble de zona marítima que a Perú como una frontera estable que es beneficiosa para el Perú.

4. SOBRE SI EXISTE UNA FRONTERA MARÍTIMA CONVENIDA

  1. Con el fin de resolver el litigio ante ella, la Corte debe primero determinar si existe una frontera marítima convenida, como afirma Chile. Al abordar esta cuestión, las Partes consideraron la importancia de las Procla­maciones de 1947, la Declaración de Santiago de 1952 y diversos acuerdos concluidos en 1952 y 1954. También se refirieron a la práctica de las Partes subsecuente a la Declaración de Santiago de 1952. La Corte se ocupará de cada una de estas cuestiones en su turno.

1. Las Proclamaciones de Chile y Perú de 1947

  1. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 19), en sus Pro­clamaciones de 1947, Chile y Perú proclamaron unilateralmente ciertos dere­chos marítimos extendiendo 200 millas náuticas desde sus respectivas costas.

Disputa Marítima (Peru v. Chile). Fallo de la Corte Internacional de Justicia

  1. Las Partes acuerdan que los antecedentes históricos relevantes a estas Proclamaciones involucran una serie de proclamas comparables de otros Estados, a saber, las dos Proclamas de los Estados Unidos de América sobre su política con respecto, tanto a los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental como a la pesca costera en ciertas áreas de alta mar, ambas fechadas el 28 de septiembre de 1945, la Declaración de México sobre la Plataforma Continental del 29 de octubre de 1945 y la Declaración argentina Proclamando la Soberanía sobre el Mar Epicontinental y el Zócalo Continental del 11 de octubre de 1946. Ambas Partes coinciden en la importancia de los recursos pesqueros y balleneros para sus economías, alegando que las Proclamaciones mencionadas de los Estados Unidos de América representaron una mayor presión a la explota­ción comercial de la pesca frente a las costas del Pacífico de los Estados de América Latina, motivando así sus Proclamaciones de 1947.
  2. Más allá de estos antecedentes, las Partes presentan interpreta­ciones discrepantes tanto del contenido como del sentido jurídico de las Proclamaciones de 1947.
  3. Según el Perú, la Declaración de Chile de 1952 fue un paso ini­cial e innovador, en la que se afirma una reclamación modificatoria de la jurisdicción, condicionada a la adopción de posteriores medidas; nada en dicha Declaración indicó intención alguna, por parte de Chile, de abordar la cuestión de las fronteras marítimas laterales con los Estados vecinos. Perú sostiene que su propio Decreto de 1947 es igualmente provisional, que repre­senta un paso inicial y con lo que no se pretende fijar los límites definitivos de la jurisdicción peruana.

Perú sostiene que, a pesar de que su Decreto de 1947 se refiere a la zona peruana de control y protección como “zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los pa­ralelos geográficos”, dicha referencia simplemente describió el método que se utilizaría para trazar el límite hacia el mar de la zona marítima reclamada, no teniendo con ello la intención de establecer fronteras laterales con los Estados vecinos. Perú considera, además, que de acuerdo con la terminología relevante para el momento, el término ‘soberanía’ en su Decreto de 1947 hace referencia simplemente al ejercicio de derechos sobre unos recursos.

  1. Por el contrario, Chile entiende las Proclamaciones de 1947 como mucho más relevantes, por considerar que son “proclamaciones unilatera­les concordantes, cada una reclamando la soberanía sobre una zona que se extiende hasta 200 millas náuticas”, siendo “sustancialmente similares en forma, contenido y efecto”. Chile observa que cada una de las Partes pro­clama soberanía sobre la plataforma continental adyacente a su costa, así como respeto de la columna de agua, reservándose también el derecho de ampliar el límite exterior de su respectiva zona marítima.
  2. Perú impugna la descripción que Chile hace de las Proclamacio­nes de 1947 como ‘concordante’, enfatizando que, aunque la Declaración de Chile de 1947 y el Decreto del Perú de 1947 estaban estrechamente rela­cionados en el tiempo y el objeto, ellos no fueron coordinados o acordados entre las Partes.
  3. Chile sostiene además que las Proclamaciones de 1947 establecie­ron fronteras claras de las zonas marítimas referidas en ellas. Chile sostiene que el método utilizado en el Decreto de Perú de 1947 de utilizar un paralelo geográfico para medir el límite exterior de la zona marítima necesariamen­te determina los límites laterales al norte y sur de dicha zona a lo largo de esta línea del paralelo geográfico. Según Chile, sus propias referencias a un ‘perímetro’ y una ‘paralela matemática’ en su Declaración de 1947 también podrían interpretarse como una indicación a la utilización del método tracé parallele para determinar el perímetro de la zona chilena reclamada.
  4. Añade Chile que los paralelos de latitud fueron también utilizados en la práctica de los Estados Americanos. Perú responde que el uso de los paralelos de latitud por otros Estados de América, descrito por Chile, no son ejemplos del uso de los paralelos de latitud como fronteras marítimas internacionales.
  5. Para Chile, la importancia primordial de las Proclamaciones de 1947 es como antecedente de la Declaración de Santiago de 1952. Chile también se refiere a las Proclamaciones de 1947 como circunstancia de la celebración de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio sobre Zo­na Especial Fronteriza Marítima de 1954, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Chile sostiene que las Proclamaciones de 1947, en particular el uso del Perú de una ‘línea de los paralelos geográficos’ para medir su proyección marítima tradujo en incontrovertida la delimitación fronteriza en 1952, toda vez que no podría haber delimitación de frontera menos controversial que cuando las zonas marítimas reclamadas de dos Estados adyacentes se apoyan perfectamente pero no se superponen. Sin embargo, Chile aclara además que no conside­ra que las Proclamaciones de 1947 establezcan por sí mismas una frontera marítima entre las Partes.
  6. Perú pone en duda la afirmación de Chile de que las zonas maríti­mas adyacentes se apoyen perfectamente al señalar que las Proclamaciones de 1947 no estipulan coordenadas ni se refieren a fronteras internacionales. La opinión del Perú sobre la relación entre las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952 es que las Proclamaciones de 1947 no pueden constituirse en circunstancia de la celebración de la Declaración de Santiago de 1952 en el sentido del Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, toda vez que ellas anteceden a la conclu­sión de la Declaración de Santiago de 1952 por cinco años. Perú también cuestiona la aseveración chilena de que las Proclamaciones de 1947 se cons­tituyen en circunstancia de la conclusión del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.
  7. Las Partes además discrepan sobre la naturaleza jurídica de las Proclamaciones de 1947, particularmente de la Declaración de Chile de 1947. Chile sostiene que cada una de las Proclamaciones de 1947 tenía efecto in­mediato, sin la necesidad de formalidades adicionales o la promulgación de leyes. Perú niega esto afirmando que la Declaración de Chile de 1947 carecía de la naturaleza de acto legal. Señala el hecho de que la Declaración de 1947 solo se publicó en un diario noticioso y no en el Diario Oficial de Chile.
  8. La respuesta de Chile a estos argumentos es que el estatus de su Declaración de 1947, bajo su jurisdicción interna, no es determinante de su estatus bajo el Derecho Internacional, haciendo hincapié en que se trataba de una reclamación internacional hecha por el Presidente de Chile y dirigi­da a la comunidad internacional. Chile señala que las Partes intercambiaron notificaciones formales de sus Proclamaciones de 1947 y argumenta la au­sencia de protesta por ambas Partes para concluir que cada una reconoce la soberanía reclamada por la otra, incluida aquella en relación con el perímetro. Esto fue impugnado por el Perú.

*

  1. Los párrafos relevantes de la Declaración de Chile de 1947 esta­blecen lo siguiente:

“Considerando:

  1. Que, particularmente en el caso de la República de Chile, hay mani­fiesta conveniencia en efectuar una proclamación de soberanía análoga no solo por el hecho de tener ya en explotación riquezas esenciales a la vida nacional contenidas en el zócalo continental, como ocurre con las minas de carbón, cuyos trabajos se adentran y seguirán adentrándose en el territorio que queda cubierto por las aguas, sino, además, porque, atendida su topografía y falta de extensión mediterránea, la vida del país queda vinculada al mar y a todas las riquezas actuales y futuras encerradas en él más que en el caso de cualquiera otra nación;
  2. Que de manera expresa han proclamado los derechos de esos Estados para la protección, conservación, reglamentación y vigilancia de las faenas pesqueras, a fin de impedir que actividades ilícitas amenacen mermar o extinguir las considerables riquezas de dicho orden que se contienen en los mares continentales y que son indispensables para el bienestar y pro­greso de los respectivos pueblos, propósitos cuya justicia es indiscutible;
  3. Que los Gobiernos de Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales efectuadas el 28 de septiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente,

 

  1. El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberanía nacional sobre todo el zócalo continental adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad en que se en­cuentre, reivindicando, por consiguiente, todas las riquezas naturales que existen sobre dicho zócalo, en él y bajo él, conocidas o por descubrirse.
  2. El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberanía nacional sobre los mares adyacentes a sus costas, cualquiera que sea su profundidad, en toda la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y aprove­char los recursos y riquezas naturales de cualquier naturaleza que sobre dichos mares, en ellos y bajo ellos se encuentren, sometiendo a la vigi­lancia del gobierno, especialmente, las faenas de pesca y caza marítimas, con el objeto de impedir que las riquezas de este orden sean explotadas en perjuicio de los habitantes de Chile y mermadas o destruidas en de­trimento del país y del continente americano.
  3. La demarcación de las zonas de protección de caza y pesca marítimas en los mares continentales e insulares que queden bajo el control del Gobierno de Chile será hecha, en virtud de esta declaración de soberanía, cada vez que el Gobierno lo crea conveniente, sea ratificando, ampliando o de cualquier manera modificando dichas demarcaciones, conforme a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro, declarándose desde luego dicha protección y control sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscien­tas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas. Esta demarcación se medirá respecto de las islas chilenas, señalándose una zo­na de mar contigua a las costas de las mismas, proyectada paralelamente a estas, a doscientas millas marinas por todo su contorno.
  4. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación sobre la alta mar”.

 

  1. Los párrafos relevantes del Decreto Supremo de Perú de 1947 establecen lo siguiente:

“El Presidente de la República

Considerando:

Que en dicha plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar;

Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y regla­mente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se

encuentren en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma sub­marina y en los mares continentales adyacentes a ella, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúan explotándose o se exploten en lo futuro, en forma que no cause detrimento a la economía del país ni a su producción alimenticia;

Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como sobre las aguas epicontinentales que los cubren y sobre las del mar adyacente a ellas, en toda la extensión necesaria para la conservación y vigilancia de las riquezas allí contenidas, ha sido declarado por otros Estados y admitido prácticamente en el orden internacional (Declaración del Presidente de los Estados Unidos de América del 28 de setiembre de 1945, Decreto del Presidente de México del 29 de octubre de 1945, Decreto del Presidente de la Nación Argentina del 11 de octubre de 1946,Declaración del Presidente de Chile del 23 de junio de 1947);

Con el voto consultivo del Consejo de Ministros:

Decreta:

  1. Declárase que la soberanía y jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental o insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional cualesquiera que sean la profundidad y extensión que abarque dicho zócalo.
  2. La soberanía y jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualesquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en o debajo de dicho mar se encuentren.
  3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se re­serva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona compren­dida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos. Respecto de las islas nacionales esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas desde cada uno de los puntos del contorno de ellas.
  4. La presente declaración no afecta el derecho de libre navegación de naves de todas las naciones conforme al Derecho Internacional”.

 

  1. La Corte observa que las Partes están de acuerdo en que las Proclamaciones de 1947 no establecen en sí mismas una frontera marítima internacional. En consecuencia, la Corte tendrá en cuenta las Proclamacio­nes de 1947 solo con el propósito de determinar si los textos evidencian el entendimiento de las Partes en cuanto al establecimiento de una futura frontera marítima entre ellas.
  2. La Corte observó que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 se refiere a una ‘paralela matemática’ proyectada hacia el mar a una distancia de 200 millas náuticas de la costa chilena. Tal paralela matemática limita la extensión de la proyección mar adentro, pero no fijó sus límites laterales. La Declaración de 1947, no obstante, indicó que se ocupaba la pla­taforma continental y los mares ‘adyacentes’ a las costas chilenas. Implicaba la necesidad de fijar, en el futuro, los límites laterales de la jurisdicción que estaba buscando establecer dentro de un perímetro determinado. La Corte señala además que el Decreto de Perú de 1947, en el párrafo 3, se refirió a ‘los paralelos geográficos’ identificando su zona marítima. La descripción de las zonas marítimas relevantes en las Proclamaciones de 1947 parece haber utilizado un método tracéparallele. Sin embargo, la utilización de tal método no es suficiente para evidenciar una clara intención de las Partes en hacer corresponder su eventual frontera marítima a un paralelo.
  3. La Corte recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 prevé el establecimiento de zonas de protección para la caza de ballenas y la pesca en mar profundo, considerando que estas pueden ser modificadas de cualquier manera “conforme a los conocimientos, descubrimientos, es­tudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro”. Este lenguaje condicional no puede considerarse constitutivo de un compromiso por parte de Chile a favor de un método en particular para definir su frontera lateral con los Estados vecinos; sino que más bien indica su intención de proceder a la creación de una zona de protección y control para asegurar la explotación y conservación de los recursos naturales.
  4. El lenguaje del Decreto de Perú de 1947 es igualmente condi­cional. En el párrafo 3 Perú se reserva el derecho de modificar sus “zonas de control y protección” como consecuencia de “intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro”.
  5. En vista de lo anterior, el lenguaje de las Proclamaciones de 1947, así como su naturaleza provisional, se descarta una interpretación de ellas como reflejo de un entendimiento común de las Partes con respecto a una delimitación marítima. Al mismo tiempo, la Corte observa que las Proclama­ciones de 1947 contienen reclamos similares con respecto a sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de estas zonas en el futuro.
  6. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no tendrá que consi­derar el argumento presentado por Chile acerca de la relevancia de la comu­nicación de las Proclamaciones de 1947 inter se ni la respuesta de Perú a ese argumento. La Corte señala, sin embargo, que tanto Perú como Chile sim­plemente acusaron recibo de la notificación de la otra, sin abordar la cuestión de la delimitación de una eventual frontera marítima internacional entre ellas.

2. La Declaración de Santiago de 1952

  1. Como se observó anteriormente (ver párrafo 20 supra), la Decla­ración de Santiago de 1952 fue firmada por Chile, Ecuador y Perú durante la Conferencia de 1952 realizada en Santiago de Chile sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur.
  2. Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 ha sido un tratado desde sus inicios y siempre fue la intención de sus signatarios considerarlo como un instrumento vinculante. Chile además observa que la Serie de Tra­tados de las Naciones Unidas indica que la Declaración de Santiago entró en vigor tras la firma el 18 de agosto de 1952, sin que exista registro de alguna objeción por parte de Perú a dicha indicación.
  3. Perú considera que la Declaración de Santiago de 1952 no fue concebida como un tratado sino como una proclamación de la política marí­tima internacional de los tres Estados. Perú argumenta que era, entonces, de carácter ‘declarativo’, aunque acepta que posteriormente adquirió el estatus de tratado al ser ratificada por cada signatario (Chile en 1954, Ecuador y Perú en 1955) y registrada como tal en la Secretaría de las Naciones Unidas el 12 de mayo de 1976, de conformidad con el Artículo 102, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas.

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  1. En vista de lo anterior, la Corte observa que no cabe duda de que la Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional. La función de la Corte ahora es determinar si este establece una frontera marítima entre las Partes.
  2. La Declaración de Santiago establece lo siguiente:

“1. Los gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.

2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.

3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.

Por las consideraciones expuestas, los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente Declaración:

1. Los factores biológicos y geológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la con­servación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.

2. Como consecuencia de estos hechos, los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una dis­tancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.

3. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el uso del suelo y subsuelo que a ella corresponde.

4. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se apli­cará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.

5. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional, a favor del paso inocente o inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.

6. Los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas ge­nerales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común”.

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  1. Perú afirma que la Declaración de Santiago de 1925 carece de las características que podrían esperarse de un acuerdo fronterizo, a saber, un formato apropiado, una definición o descripción de una frontera, material cartográfico y el requisito de ratificación. Chile no está de acuerdo con los argumentos de Perú respecto de las características de acuerdos fronterizos, al señalar que un tratado que establece una frontera puede tomar cualquier forma.
  2. Según Chile, se desprende del párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 que la frontera marítima entre Estados parte vecinos es el paralelo de la latitud que pasa por el punto en el cual la frontera terrestre entre ellos alcanza el mar. Chile sostiene que el párrafo IV delimita tanto las zonas generales como insulares de los Estados parte, argumentando que la referencia a las islas en esta cláusula es una aplicación específica de una regla generalmente acordada, cuya especificación se explica por la particu­lar importancia de las islas para las circunstancias geográficas de Ecuador. Para apoyar esta afirmación, Chile se basa en las Actas de la Conferencia de 1952 del 11 de agosto de 1952, sosteniendo que el delegado ecuatoriano solicitó clarificar que la línea fronteriza de la zona jurisdiccional de cada país es el respectivo paralelo desde el punto en que la frontera de los países toca o alcanza el mar y que todos los Estados expresaron su consentimien­to a tal acuerdo. Chile argumenta que tal acuerdo, tal y como se encuentra registrado en las Actas, constituye un acuerdo relativo a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952, en el sentido del Artículo 31, párrafo 2 (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. A pesar de que Chile reconoce que el tema de las islas era una preocupación particular de Ecuador, también enfatiza que existen islas relevantes en la cercanía de la frontera Perú-Chile.
  3. Chile sostiene que la relación entre zonas marítimas generales e insulares debe entenderse a la luz del hecho que la delimitación de zonas insulares a lo largo de una línea paralela solo es coherente y efectiva si existe una delimitación marítima general a lo largo de ese paralelo. Además, Chile indica que, a fin de determinar si una isla está situada a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado Parte de la Declaración de Santiago de 1952, el perímetro de esa zona marítima general debe haberse definido previamente.
  4. Perú argumenta que en cuanto a las costas continentales de los Estados parte se refiere, la Declaración de Santiago de 1952 hace referencia simplemente a una zona marítima que se extiende a una distancia mínima de 200 millas náuticas, incluyendo la frontera hacia el mar y no la frontera lateral. En la opinión de Perú, el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 se refiere únicamente al derecho generado por ciertas islas y no a aquellos generados por las costas continentales, siendo el aspecto de las islas relevante solo entre Ecuador y Perú, no entre Perú y Chile. Perú sostiene que aún si algunas islas bastante pequeñas están en la cercanía de la frontera Perú-Chile, estas se encuentran inmediatamente adyacentes a la costa y no tienen ningún efecto sobre los derechos marítimos, estos tampoco fueron relevantes durante la Conferencia de 1952.
  5. Perú rechaza el argumento de Chile, según el cual una delimitación marítima general debe asumirse en el párrafo IV para así hacer efectiva la referencia a la delimitación insular. También cuestiona que la frontera marí­tima pueda resultar de una supuesta práctica que da a entender o insinúa su existencia. Perú argumenta que, si fuese cierto que las líneas paralelas han sido establecidas como frontera marítima antes de 1952, no hubiera existido necesidad de incluir el párrafo IV pues esas fronteras ya hubieran resuelto la cuestión de la extensión de los derechos marítimos de las islas. Perú, más aún, afirma que el propósito del párrafo IV es el de establecer una zona de protección para los derechos marítimos insulares para que, aun cuando una delimitación marítima ocurriera de una manera que afectara esos derechos insulares, esto se pudiera realizar de acuerdo con la línea paralela allí refe­rida. Finalmente, Perú rebate la interpretación de Chile de las Actas de la Conferencia de 1952, argumentando que estas no constituyen una forma ‘acuerdos registrados’ sino que solo pueden constituir travaux préparatoires.
  6. Según Chile, el objeto y propósito de la Declaración de Santiago de 1952 puede establecerse en distintos niveles de especificidad. Su objeto y propósito más general es “conservar y salvaguardar para sus respectivos pueblos los recursos naturales de las zonas marítimas adyacentes a las costas [de las Partes]”. También contiene un objeto y fin más específico, a saber, establecer zonas de “jurisdicción y soberanía exclusivas”. Este objeto y fin se refiere naturalmente a la identificación del perímetro físico de la zona marítima de cada Estado, dentro del cual esa jurisdicción y soberanía se ejercerán. Chile además enfatiza que, a pesar de que la Declaración de San­tiago de 1952 constituye una proclamación conjunta de soberanía, esta es realizada por cada uno de los tres Estados, cuando cada uno de ellos afirme soberanía sobre una zona marítima distinta a la afirmada por los otros dos.
  7. Perú coincide con Chile en el punto que la Declaración de San­tiago de 1952 constituye una acción conjunta para declarar los derechos marítimos de los Estados parte en un mínimo de 200 millas náuticas desde sus costas para proteger y preservar los recursos naturales adyacentes a sus territorios. Sin embargo, Perú centra como propósito de la Conferencia de 1952 el de enfrentar colectivamente el problema de la caza de ballenas en aguas del Pacífico Sur, argumentando que, para realizarlo, era necesario que “entre ellos” la policía de los Estados parte patrullaran la zona de 200 millas náuticas de manera efectiva. Según Perú, el objeto y propósito de la Declaración de Santiago de 1952 no era la división de zonas de pesca en­tre los Estados parte, sino la creación de una zona que funcionara como “unidad biológica única” —un ejercicio de solidaridad regional— diseñado para enfrentar la amenaza presentada por la caza de ballenas por parte de extranjeros. Por tanto, Perú enfatiza que la Declaración de Santiago de 1952 no incluye referencia alguna respecto de cómo las zonas marítimas de los Estados parte deben delimitarse.

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  1. La Corte debe analizar los términos de la Declaración de Santiago de 1952 de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario de la in­terpretación de tratados, tal y como se encuentra reflejado en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ver Plataformas de Petróleo (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.J. Recueil 1996 (II).p. 812. Párr. 23; Con­troversia Territorial (Yamahiriya Árabe Libia/Chad), Fondo, C.I.J. Recueil 1994. pp. 21-22. Párr. 41). La Corte ha aplicado a la interpretación de tratados que anteceden a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Diferendo relativo a los Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Fondo, C.I.J. Recueil 2009. p. 237. Párr. 47; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Fondo, C.I.J. Recueil2002. pp. 645- 646. Párrs. 37-38; Isla Kasikili/Sedudu (BotsuanalNamibia), Fondo, C.I.J. Recueil 1999 (II).p. 1059. Párr. 18).
  2. La Corte inicia considerando el sentido corriente dado a los tér­minos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto, de acuerdo con el Artículo 312, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia expresa a las zonas de delimitación marítima de las zonas generadas por las costas continentales de sus Estados parte. Este hecho lo agrava la falta de informa­ción que podría esperarse en un acuerdo que establezca fronteras marítimas, a saber, coordenadas específicas o material cartográfico. No obstante, la Declaración de Santiago de 1952 contiene ciertos elementos (en su párrafo IV) relevantes a la cuestión de delimitación marítima (ver párrafo 60 infra).
  3. La Corte observa que en el párrafo II los Estados parte “como regla de su política marítima internacional que cada uno de ellos ostenta ju­risdicción y soberanía exclusivas sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países en una distancia mínima de 200 millas náuticas a partir de esas costas”. Esta disposición, establece únicamente una pretensión ha­cia el mar y no se refiere a la necesidad de distinguir los límites laterales de las zonas marítimas de cada Estado parte. El párrafo III establece que “[l]a jurisdicción y soberanía exclusivas sobre estas zonas marítimas también comprenderá jurisdicción y soberanía exclusivas sobre el suelo y subsuelo”. Esta referencia a la jurisdicción y soberanía no necesariamente requiere que una delimitación se haya realizado. El párrafo VI expresa la intención de los Estados parte de establecer, por acuerdo, en el futuro normas generales de regulación y protección de aplicación en sus respectivas zonas marítimas. Por consiguiente, a pesar de que una descripción de la distancia de las zonas marítimas y una referencia al ejercicio de jurisdicción y soberanía podría indicar que los Estados parte no desconocían las cuestiones generales de delimitación, la Corte concluye que ni el Párrafo II ni el Párrafo III se refie­ren explícitamente a cualquier límite lateral de las zonas marítimas procla­madas de 200 millas náuticas, tampoco puede considerarse como implícita la necesidad de dichos límites por la referencia a la jurisdicción y soberanía.
  4. La Corte pasa ahora al párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952. La primera frase del párrafo IV establece que las zonas marítimas proclamadas de 200 millas náuticas y también es aplicable en el caso de te­rritorios insulares. La segunda frase de este párrafo aborda la situación en que una isla o grupo de islas de un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado parte. En esta eventualidad, el límite de las respectivas zonas será la línea paralela en el punto en que la frontera terrestre del Estado en cuestión alcance el mar. La Corte observa que esta disposición, la única en la Declaración de Santiago de 1952 que hace referencia alguna a los límites de las zonas marítimas de los Estados parte, no establece nada respecto de los límites laterales de las zonas marítimas que no se derivan de territorios insulares y que estos no comprenden.
  5. La Corte no está convencida por el argumento de Chile, según el cual el párrafo IV únicamente puede ser entendido si se considera que este delimita, no solo zonas marítimas insulares, sino que también incluye la totalidad de las zonas marítimas generales de los Estados parte. El sentido corriente del párrafo IV revela un interés particular en las zonas marítimas de islas que pueden ser relevantes, aun si una zona marítima general no ha sido establecida todavía. En efecto, parece que los Estados parte intentaron resolver una cuestión específica, que obviamente podría crear tensiones en el futuro entre ellos, al acordar que la línea paralela sería el límite de zonas insulares.
  6. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el sentido corriente del párrafo IV, en su contexto, no va más allá de establecer el acuerdo de la Partes respecto de los límites de ciertas zonas marítimas insulares y aquellas zonas generadas por las costas continentales que comprenden dichas zonas marítimas insulares.
  7. La Corte pasa ahora a considerar el objeto y propósito de la Declaración de Santiago de 1952. La Corte recuerda que ambas Partes pre­sentaron dicho objeto y propósito de manera amplia: Perú argumenta que la Declaración se refiere, principalmente, a cuestiones de caza de ballenas a gran escala, mientras Chile argumenta que este puede ser entendido de ma­nera más específica, como referido a la identificación de perímetros de zonas marítimas de cada Estado parte. La Corte observa que el Preámbulo de la Declaración de Santiago de 1952 se centra en la conservación y protección de los recursos naturales necesarios para la subsistencia y desarrollo econó­mico de los pueblos de Chile, Ecuador y Perú, por medio de la extensión de las zonas marítimas adyacentes a sus costas.
  8. Además, la Corte considera que no es necesario referirse a la existencia de una pequeña isla localizada cerca de la costa en la región de la frontera terrestre Perú-Chile. Los documentos del caso demuestran que la cuestión de zonas insulares, en el contexto de la Declaración de Santiago de 1952 se dio por una preocupación expresada por Ecuador. Resulta igualmen­te claro de los documentos del caso que las pequeñas islas no parecen ser una preocupación para las Partes. Como estableció Chile en su Dúplica, al referirse a estas pequeñas islas, “[n]inguna de ellas se mencionó en las Actas de las negociaciones de la Declaración de Santiago de 1952 … las únicas islas a las que se hizo referencia en el contexto de la Declaración de Santiago fueron las Islas Galápagos de Ecuador”. Perú no rebatió esto.
  9. La Corte recuerda que el argumento de Chile, basado en el Ar­tículo 31, párrafo 2 (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de que las Actas de la Conferencia de 1952 constituyen un “acuer­do que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las Partes con motivo de la celebración del tratado”. La Corte considera que las Actas de la Conferencia de 1952 resumen la discusión que llevó a la adopción de la Declaración de Santiago de 1952, en lugar de constituir un acuerdo entre los Estados contratantes. Por tanto, se caracterizan más propiamente como travauxpreparatoires que constituyen un medio complementario de interpretación en el sentido del Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
  10. A la luz de lo anterior, la Corte considera necesario, en principio, recurrir a medios complementarios de interpretación, como los travaux pré- paratories de la Declaración de Santiago y las circunstancias de su conclusión, para determinar el sentido de esa Declaración. Sin embargo, como en otros casos (ver, por ejemplo, Soberanía sobre Pulau Ligitany Pulau Sipadan (Indonesial Malasia), Fondo, C.I.J. Recueil 2002. p. 653. Párrs. 53; Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), Jurisdicción y Ad­misibilidad, Decisión, C.I.J. Recueil 1995. p. 21. Párr. 40; Controversia Territorial (Yamahiriya Arabe Libia/Chad), Fondo, C.I.J. Recueil 1994.pp. 27. Párr. 55), la Corte ha considerado el material relevante, el cual confirma la interpretación de la Declaración de Santiago de 1952.
  11. La propuesta original de Chile presentada a en la Conferencia de 1952 establece lo siguiente:

“La zona indicada comprende todas las aguas dentro del perímetro for­mado por las costas de cada país y una línea paralela proyectada en el mar hasta 200 millas náuticas de la costa, a lo largo de la franja costera.

En el caso de territorios insulares, la zona de 200 millas náuticas será aplicable alrededor de toda la isla o grupo de islas.

Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países que han hecho la presente declaración se encuentra situada a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general que pertenece a otro de estos paí­ses, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la zona marítima de dicha isla o grupo de islas será limitada, en su parte correspondiente, a la distancia que la separa de la de la zona marítima del otro Estado o país”.

La Corte advierte que esta propuesta chilena pretendía efectuar una delimitación general de zonas marítimas a lo largo de las líneas laterales. No obstante, esta propuesta no fue adoptada.

  1. Además, las Actas de la Conferencia de 1952 indican que el de­legado de Ecuador:

“Advirtió que sería aconsejable dar más claridad al artículo 3 [que se convirtió en el párrafo IV del texto final de la Declaración de Santiago de 1952] con el fin de evitar cualquier error en la interpretación de la zona de interferencia en el caso de islas y sugirió que la declaración fuera redactada sobre la base que la línea límite de la zona jurisdiccional de cada país fuera la respectiva línea paralela desde el punto en el que la frontera de los países tocaba o alcanzaba el mar”.

De acuerdo con las Actas, todos los delegados estuvieron de acuerdo con esta propuesta.

La intención de Ecuador, con la cual las Partes estuvieron de acuerdo, se limita a su preocupación de aclarar “en el caso de islas”. Por ello la Corte es de la opinión que debe entenderse que esta no adiciona nada a lo que ya había sido establecido en el texto final del párrafo IV La Corte considera de lo anterior que los travaux préparatoires confirman su conclusión de que la Declaración de Santiago de 1952 no efectuó una delimitación marítima general.

  1. Sin embargo, varios factores mencionados en los párrafos ante­riores, como el propuesta chilena y el uso de líneas paralelas como límite de la zona marítima de un isla de un Estado parte localizada a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado parte, sugieren que podía existir una especie de acuerdo de una naturaleza más general entre los Estados partes respecto de sus fronteras marítimas. La Corte se referirá a este punto más adelante.
  2. La Corte ha concluido, contrario a las pretensiones de Chile, que Chile y Perú, al adoptar la Declaración de Santiago de 1952, no acordaron establecer una frontera marítima lateral entre ellos a lo largo de la línea de latitud desde donde su frontera terrestre toca el mar hacia el Océano Pacífi­co. Sin embargo, como soporte de su pretensión de que la línea constituye la frontera marítima, Chile también invoca acuerdos y arreglos firmados posteriormente con Ecuador y Perú solamente.

3. Los diversos acuerdos de 1954

  1. Entre los acuerdos adoptados en 1954, Chile enfatiza, en parti­cular, la Convención Complementaria a la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima. Presenta, también, las reuniones que llevaron a esos acuerdos, así como los acuerdos mismo en el contexto de las objeciones que seis potencias marítimas presentaron a la Declaración de Santiago de 1952 en el periodo comprendido entre agosto y finales de octubre de 1954, así como el plan de caza de ballenas por parte de una embarcación navegando bajo bandera panameña.
  2. Las reuniones de la cpps, preparatorias de la conferencia inter­estatal de diciembre de 1954, se desarrollaron entre el 4 y 8 de octubre de 1954. Los puntos de la agenda provisional corresponden a cinco de los seis acuerdos que fueron redactados y adoptados en la conferencia interestatal de diciembre: la Convención Complementaria a la Declaración de Santiago de 1952, la Convención sobre el Sistema de Sanciones, el Acuerdo sobre las Reuniones Anuales de la cpps, la Convención sobre la Supervisión y Control y la Convención sobre la Concesión de Permisos para la Explotación del Recursos del Pacífico Sur.
  3. El Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 también fue el resultado de las reuniones que tuvieron lugar en 1954. Además de considerar las cuestiones enumeradas en la agenda provisional descrita anteriormente, la reunión de octubre de 1954 de la cpps también consideró una propuesta de las Delegaciones de Ecuador y Perú para establecer una “zona neutral … a ambos lados de la línea paralela que atraviesa los puntos de la costa que señala la frontera entre los dos países”. La Comisión Permanente aprobó la propuesta unánimemente “y, consecuente, confió a su Secretario General transmitir esta recomendación a los países firmantes para así poner en práctica esta norma de tolerancia a las actividades de pesca”. Como con­secuencia de ellos, en la sesión inaugural de la Segunda Conferencia sobre la Explotación y Conservación de Recursos Marinos del Pacífico Sur, el Acuer­do propuesto apareció en la agenda como el último de los seis acuerdos a ser considerados y firmados en diciembre de 1954. El texto preliminar de la propuesta para establecer una ‘zona neutral’ a lo largo de la línea paralela fue reformado en ciertos aspectos. El término ‘zona neutral’ fue reemplazado por el término ‘Zona Especial Fronteriza Marítima’ y la referencia a la ‘línea paralela que atraviesa los puntos de la costa que señala la frontera entre los dos países” fue reemplazada por ‘la línea paralela que constituye la frontera marítima entre los dos países”. Este es el lenguaje que aparece en el primer párrafo del texto final del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, el cual fue adoptado junto con los cinco acuerdos referidos en el párrafo anterior. Todos los acuerdos incluían una cláusula estándar, agrega­da posteriormente durante el proceso de redacción, sin explicación alguna registrada en las actas. Según esta cláusula, las disposiciones contenidas en los acuerdos fueron “consideradas parte integral y suplementaria” de las resoluciones y acuerdos adoptados en 1952 y “no las abrogaban de forma alguna”. De los seis acuerdos, las Partes prestaron una real atención durante el proceso de redacción a la Convención Suplementaria de 1954 y al Conve­nio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, con excepción de las breves referencias por parte de Chile a la Convención sobre Supervisión y Control (ver párrafo 78 infra). La Corte observa que el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se encuentra vigente.

A. La convención complementaria a la Declaración de Santiago de 1952

  1. Según Chile, “el principal instrumento” preparado en la Conferen­cia Interestatal fue la Convención Complementaria, “[e]l principal propósito [de esta] era reafirmar la pretensión de la soberanía jurisdicción que se pre­sentó dos años atrás en Santiago y defender conjuntamente esta pretensión contra las protestas de terceros Estados”. Cita a su Ministro de Relaciones Exteriores hablando en la sesión inaugural de la Reunión de 1954 de la cpps:

“El derecho a proclamar nuestra soberanía sobre la zona marina que se extiende a doscientas millas de la costa es innegable e inalienable. Nos reunimos para reafirmar nuestra decisión de defender, a cualquier precio, esta soberanía y ejercerla de acuerdo con los más altos intereses nacionales de los países signatarios de la Declaración.

Creemos firmemente que, poco a poco, la declaración legal formulada por nuestros países en la Declaración de 1952 [la Declaración de San­tiago] encontrará su lugar en el Derecho Internacional hasta que sea aceptada por todos los gobiernos que quieran preservar, para la huma­nidad, los recursos que hoy son cruelmente destruidos por el ejercicio no regulado de actividades de explotación que busca intereses individuales y no necesidades colectivas”.

  1. Perú afirma, de manera similar, que el propósito de la Convención Complementaria de 1954 era reafirmar la solidaridad regional al presentarse oposición por parte de Estados terceros sobre la pretensión las 200 millas náuticas. Perú observa que en 1954, así como en 1952, el interés primario de los tres Estados era mantener un frente común respecto de terceros Estados, “en vez de, mediante el desarrollo de un régimen legal interno, definir sus derechos inter se”. También observa que los instrumentos de 1954 fueron adoptados en el contexto de una solidaridad regional visa-a-vis con terceros Estados y que estos eran parte esencial e integral de los acuerdos y resolu­ciones adoptados en 1952. De hecho, la Conferencia Interestatal ocurrió menos de un mes después de que la Marina peruana, con la cooperación de su fuerza aérea, detuviera barcos de la flota Onassis de caza de ballenas, bajo bandera panameña, a más de cien millas náuticas de la costa (para ex­tractos de la Decisión Peruana que impone multas ver American Journal of International Law, 1995, Vol. 49, p. 575). Perú observa que cuando rechazó una protesta del Reino Unido contra la detención de los barcos Onassis, el Ministro de Relaciones Exteriores chileno envió un mensaje de felicitación a su contraparte peruana —de acuerdo con Perú esto fue “una indicación de la solidaridad regional que comprendía la zona”—. En su Réplica, Perú recuerda la referencia de Chile a la Convención Complementaria de 1954, en su Contra-Memoria, como “el principal instrumento” preparado en la Conferencia Interestatal de 1954.
  2. Las Partes también se refieren a las respuestas acordadas que hicieron, tras una cuidadosa preparación en la primera mitad de 1955, a las protestas presentadas por las potencias marítimas en contra de la Declaración de Santiago de 1952. Esas respuestas se realizaron en concordancia con el espíritu de la Convención Complementaria, a pesar de que Chile no era para ese momento, o después, parte de esta. Una acción similar coordinada tuvo lugar en mayo de 1955, en respuesta a propuestas relacionadas realizadas por los Estados Unidos de América.

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  1. La Corte observa que es un punto común que la Convención Complementaria propuesta fuera el principal instrumento dirigido por Chile, Ecuador y Perú preparado por ellos para la reunión de la cpps y la Conferencia Interestatal, en Lima, durante los últimos meses de 1954. Con­siderando las objeciones presentadas por varios Estados a la Declaración de Santiago de 1952, el propósito principal de la Convención era reafirmar, particularmente respecto de las mayores potencias marítimas, su pretensión de jurisdicción y soberanía realizada conjuntamente en 1952. También fue diseñada para ayudar a preparar una defensa común de su pretensión contra las protestas de esos Estados, la cual era el objeto del segundo punto de la agenda de la Conferencia Interestatal de 1954. Esto no indica, sin embargo, que el “propósito principal” fuera el único propósito y mucho menos que el propósito principal haya determinado el resultado de las reuniones de 1954 y de la Conferencia Interestatal.

B. Acuerdo relativo a medidas de supervisión y control de las zonas marítimas de los Estados signatarios

  1. Chile busca soporte en otro de los acuerdos de 1954, el Acuerdo relativo a las medidas de supervisión y control de las zonas marítimas de los Estados signatarios. Chile cita los artículos primero y segundo:

“Primero

Debe ser la función de cada estado signatario supervisar y controlar la

explotación de los recursos en sus Zonas Marítimas mediante el uso de los medios que considere necesarios por sus órganos.

Segundo

La supervisión y control referidos en el artículo primero deben ejercer­se por parte de cada Estado en aguas de su exclusiva jurisdiccióri’ (Énfasis adicionado por Chile).

Chile argumenta que el artículo segundo procede sobre la base que la zona marítima de cada Estado se hubiese delimitado. Perú no hace refe­rencia alguna al contenido de este acuerdo. Chile también se refiere, en este contexto, al Acuerdo para la Regulación de Permisos de Explotación de los Recursos del Pacífico Sur (ver párrafo 21 supra) y su Decreto de 1959 que regula este acuerdo.

  1. La Corte considera que en esta etapa inicial existieron, por lo me­nos en la práctica, distintas zonas marítimas en las cuales cada uno de los tres Estados podían, en términos de la Declaración de Santiago de 1952, tomar acciones, como ciertamente lo ejemplifica la acción realizada por Perú contra la embarcación de caza de ballenas Onassis, poco antes de la Conferencia de Lima; otras instancias de aplicación por parte de los otros dos Estados se discutirán más adelante. Sin embrago, los Acuerdos sobre Supervisión y Control y sobre la Regulación de Permisos no contienen indicación alguna acerca de la localización o naturaleza de las fronteras de las zonas. Respecto de las fronteras, la Corte pasa ahora al Convenio de la Zona Especial Fron­teriza Marítima de 1954.

C. El Convenio relativo a la Zona Especial Fronteriza Marítima

  1. El Preámbulo del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Ma­rítima de 1954 establece lo siguiente:

“La experiencia ha demostrado que violaciones inadvertidas e inocentes de la frontera marítima entre Estados adyacentes ocurre frecuentemen­te porque pequeñas embarcaciones, manejadas por tripulaciones con conocimientos insuficientes de navegación, o equipadas sin los instru­mentos necesarios, tienen dificultades en determinar de manera precisa su posición en alta mar;

La imposición de sanciones en estos casos siempre produce malestar en los pescadores y roces entre los países implicados, que pueden afectar adversamente el espíritu de cooperación y unidad que debe prevalecer en todo momento entre los Estados signatarios de los instrumentos firmados en Santiago; y

Es deseable evitar la ocurrencia de estas violaciones inintencionadas, cuyas consecuencias afectan principalmente a los pescadores”.

  1. Las disposiciones sustantivas del Convenio establecen lo siguiente:

“1. Se establece una zona especial, a partir de doce millas náuticas desde la costa, extendiéndose a un ancho de diez millas náuticas a cada lado de la línea paralela que constituye el límite marítimo entre los dos países.

2. La presencia accidental de una embarcación en dicha zona de ambos países adyacentes, embarcación de la naturaleza descrita en el párrafo que inicia con las palabras “La experiencia ha demostrado” en el Preámbulo, no será considerada como una violación de las aguas de la zona marítima, aunque esta disposición no debe interpretarse como un reconocimiento de derecho alguno a participar, con intención deliberada, en la caza o pesca en esa zona especial.

3. La caza o pesca dentro de las doce millas náuticas desde la costa será reservada exclusivamente a los nacionales de cada país”.

El Artículo 4 es una disposición estándar, incluida en todos los seis acuerdos de 1954, que los considera “parte integral y complementaria” de los instrumentos de 1952, los cuales no fueron abrogados de modo alguno (ver párrafo 73 supra).

  1. Según Chile, el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Maríti­ma de 1954 era “el instrumento más relevante adoptado en la Conferencia de Diciembre de 1954”. Su “asunción básica” era que los tres Estados “ya contaban con límites laterales, o ‘fronteras’, establecidos entre ellos”. Chile expresa, citando la Decisión en el asunto relativo a la Controversia Territorial (Yamahiriya Árabe Libia/Chad), que en el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 ‘la existencia de una frontera establecida fue aceptada y asumida” (C.I.J. Recueil 1994. 35. Párr. 66). Señala que el Artículo 1 está redactado en presente, al referirse a la frontera marítima ya existente, y el primer considerando indica que fueron las violaciones de esa frontera existente las que condujeron al Convenio.
  2. Perú sostiene (1) que el Convenio solo era aplicable a la frontera marítima norte de Perú, esto es, con Ecuador, y no a la parte sur con Chile, (2) que el retraso de Chile en ratificar (en 1967) y registrar (en 2004) el Con­venio muestra que no lo consideraba de una importancia tal como para haber establecido una frontera marítima y (3) que el Convenio tenía un propósito bastante especial y temporal y que las Partes reclamaban una jurisdicción funcional limitada. Perú, en sus argumentos escritos, en soporte de su ar­gumento de que el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era aplicable únicamente a su frontera con Ecuador y no a aquella con Chile, indicó que la “fórmula más bien opaca” —la referencia al paralelo en el Artículo 1, introducida en la propuesta de Ecuador— se refería única­mente a una línea paralela entre los dos países; parece claro, dice Perú, que el enfoque era en las aguas entre Perú y Ecuador.
  3. Respecto del primero de los argumentos de Perú, en su respuesta Chile señala que el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 contiene tres Estados parte y que el sentido corriente de “dos países” en el Artículo 1 es una referencia a los Estados a ambos lados de la frontera marítima común. Chile también señala que no hay definición del término ‘frontera marítima’ (en el Preámbulo), así como tampoco existe alguna sugerencia de que el término ‘Estados adyacentes’ se refiere únicamente Ecuador y Perú. Chile adicionalmente señala que en 1962 Ecuador protestó a Chile respecto de la “frecuencia con la cual embarcaciones de pesca chi­lenas pasaban a aguas ecuatorianas”, afirmando que “el Gobierno de Perú, teniendo fuertemente en cuenta el sentido y disposiciones del ‘Convenio’, desearía que el Gobierno de Chile tomara ciertas medidas, particularmente mediante sus autoridades competentes en el puerto de Arica. Como Chile señaló, Perú no se refirió, en momento alguno, al argumento según el cual el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era aplicable únicamente a la parte norte de la frontera marítima.
  4. En la opinión de la Corte, no existe algo en los términos del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 que lo limite únicamente a la frontera marítima entre Ecuador y Perú. Además, en la práctica, Perú no dio ese sentido limitado que impediría su aplicación a la frontera marítima de Perú en el sur, con Chile. La Corte también advier­te que el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue negociado y firmado por los representantes de los tres Estados, tanto en la Comisión como en la Conferencia Interestatal. A continuación, los tres Estados procedieron a ratificarla. La incluyeron entre los doce tratados que presentaron conjuntamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para su registro en 1973 (ver párrafo 21 supra).

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  1. Respecto del segundo argumento de Perú, Chile responde seña­lando que la tardanza en su ratificación es común y expresa que, en sí misma, la tardanza en la ratificación no conlleva consecuencia alguna para efectos legales de un tratado, una vez este ha entrado en vigor. Además, indica que el hecho de que el registro de un tratado tarde es irrelevante.
  2. La Corte es de la opinión de que la tardanza de Chile en ratificar el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y registrarlo no sustenta el argumento de Perú, por el cual Chile consideró que el acuer­do carecía de gran importancia. En cualquier caso, esta tardanza no tiene relevancia para el alcance y efectos del Convenio. Una vez Chile ratificó el Convenio, este pasó a ser obligatorio para el mismo. Respecto del argumento sobre la tardanza de Chile en registrar el Convenio, la Corte recuerda que, en 1973, los tres Estados signatarios de los tratados de 1952 y 1954, inclu­yendo el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los presentaron simultáneamente para su registro (ver párrafos 20 y 21 supra).
  3. En cuanto al tercer argumento de Perú de que el Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tiene un propósito especial y temporal y que las Partes pretendían una jurisdicción funcional limitada, el argumento central de Chile es que la “asunción básica” del Convenio con­sistía en que los tres Estados “ya contaban con límites laterales, o ‘fronteras’, establecidos entre ellos” (ver párrafo 82 supra). La referencia en el título del Convenio a una Zona Especial Fronteriza Marítima y en sus considerandos a violaciones de la frontera marítima entre Estados adyacentes demuestra, según Chile, que ya existía una frontera o límite marítimo cuando los tres Estados concluyeron el Convenio en diciembre de 1954. La concesión del beneficio de una zona de tolerancia para embarcaciones pequeñas preten­día, en términos del Preámbulo, evitar “roces entre los países afectados que puedan afectar adversamente el espíritu de cooperación y unidad que debe prevalecer en todo momento entre los Estados signatarios de los instrumen­tos firmados en Santiago”. Según Chile, este era un problema interestatal y “no uno referido a pescadores itinerantes”. Los Estados deseaban eliminar obstáculos a su completa cooperación en defensa de sus reclamaciones marí­timas. Chile enfatiza que el Artículo 1, la primera disposición sustantiva, está redactado en presente: la zona de diez millas náuticas se crea al norte y sur de la frontera marítima existente. El Artículo 2, dice Chile, también soporta su posición. La “presencia accidental” en esa zona de las embarcaciones a las que se hace referencia en el Convenio no se considera una ‘violación’ de la zona marítima de los Estados adyacentes. Chile argumenta que, a pesar que la ratificación del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 ocurrió tiempo después de haber sido firmado, la existencia de la zona que fue reconocida ya existía durante el tiempo que condujo a la ratificación.
  4. Según Perú, el objetivo del Convenio de la Zona Especial Fronte­riza Marítima de 1954 “era específico y limitado”, estableciendo una “zona de tolerancia” para embarcaciones pequeñas y no bien equipadas. La defi­nición de esa zona mediante la referencia a una línea paralela de latitud fue una aproximación práctica para la tripulación de dichas embarcaciones. El Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no contenía un propósito amplio como establecer un régimen comprensivo para la explo­tación de pesca, o adicionar al contenido de la zona de 200 millas náuticas, o establecer sus límites y fronteras. Perú también sostiene que “el Convenio de 1954 fue un arreglo especial, de naturaleza técnica y alcance geográfico limitado, y no uno que en sentido alguno tratara de cuestiones políticas”.
  5. En la opinión de la Corte, los términos operativos y el propósito del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son, cier­tamente, específicos y limitados. Sin embargo, esta no es la cuestión bajo análisis por parte de la Corte en esta etapa. Por el contrario, su foco es sobre un punto central, a saber, la existencia de una frontera marítima. En este tema los términos del Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, especialmente el Artículo 1 leído a la luz de los párrafos del Preámbu­lo, son claros. Estos reconocen en un acuerdo internacional vinculante que una frontera marítima existía. Las Partes no encuentran diferencia alguna, en este contexto, entre la expresión ‘límite marítimo” en el Artículo 1 y la expresión ‘frontera marítima’ en el Preámbulo, así como la Corte tampoco encuentra diferencia alguna.
  6. El Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no indica cuándo y por qué medios esa frontera fue acordada. El reconocimiento expreso de las Partes sobre su existencia solo puede reflejar un acuerdo táci­to al que llegaron previamente. En este sentido, la Corte ya ha mencionado que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952 sugieren un desarrollo en el entendimiento entre las Partes respecto de su frontera marítima (ver párrafos 43 y 69 supra). En un caso anterior, la Corte, reconociendo que “[e]l establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión de gran importancia”, recalcó que ‘la evidencia de un acuerdo tácito debe ser convincente” (Disputa Territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, C.I.J. Recueil2007 (II).p. 735. Párr. 253). En este caso, la Corte tiene ante sía un Convenio que es claro en establecer que la frontera marítima a lo   largo de la línea paralela ya existía entre las Partes. El Convenio de 1954 es determinante en este aspecto. El Convenio consolida el acuerdo tácito.
  7. El Convenio de la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no da indicación alguna sobre la naturaleza de la frontera marítima. Tampoco indica su extensión, con la excepción de que sus disposiciones dejan claro que la frontera marítima se entiende más allá de doce millas náuticas desde la costa.

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  1. En este contexto, las Partes se refirieron a una opinión prepara­da en 1964 por el Señor Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores chileno, en respuesta a una solicitud del Director de Fronteras de ese país, respecto de “la delimitación de la frontera entre las aguas territoriales chilenas y peruanas”. Tras mencio­nar las normas relevantes de derecho internacional, el Señor Bazán examinó la pregunta de si existían algunos acuerdos específicos sobre delimitación marítima entre ambos Estados. Él creía que sí existían, pero no fue capaz de determinar “cuándo y cómo estos acuerdos se alcanzaron”. El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no era “un pacto expreso” sobre la frontera pero el mismo “asum[ía] que esta frontera coincide con la línea paralela que pasa a través del punto en el que la frontera terrestre alcanza el mar”. Era posible presumir, continua, que el acuerdo sobre la frontera precedía y condicionaba la firma de la Declaración de Santiago de 1952.
  2. Según Perú, el hecho de que dicha solicitud fuera realizada al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica ilustra que el gobierno chileno no estaba seguro sobre la existencia de una frontera previa. Chile enfatiza la conclu­sión del Señor Bazán, según la cual la frontera marítima entre las Partes es la línea paralela que pasa a través del punto en el que la frontera terrestre alcanza el mar. Chile también observa que aquel era un documento público y que Perú hubiera respondido a este de haber estado en desacuerdo con la conclusión en él contenida, más no lo hizo.
  3. Nada en la opinión preparada por el Señor Bazán, o el hecho de que dicha opinión fue solicitada en un primer momento, lleva a la Corte a cambiar su conclusión anterior (ver párrafos 90 a 91 supra), a saber, que me­diante el Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 las Partes reconocieron la existencia de una frontera marítima.

4. Los arreglos de los faros de 1968-1969

  1. Entre 1968 y 1969 perfeccionaron arreglos para construir un faro cada uno, “en el punto en cual la frontera común alcanza el mar, cerca del marcador fronterizo número uno”. En este punto, la Corte observa que el 26 de abril de 1968, tras comunicaciones al comienzo del año entre el Ministro de Relaciones Exteriores peruano y el Chargé d’affairs chileno, delegados de ambas Partes firmaron un documento por el cual emprendieron la tarea de llevar a cabo “un estudio in situ para la instalación de señales visibles desde el mar para materializar la línea paralela de la frontera marítima que se origina en el Marcador Fronterizo número uno (N° 1)”.

Ese documento concluyó lo siguiente:

“Finalmente, considerando que la línea paralela que busca materializarse es la que corresponde a la ubicación geográfica indicada en el decreto firmado en Lima el 1 de agosto de 1930 para el Marcador Fronterizo n° 1, los representantes sugirieron que la posición de esta pirámide fuera verificada por una Comisión Conjunta antes de llevar a cabo los trabajos recomendados”.

  1. Chile entiende que las Partes, al llevar a cabo esta acción, regis­traron explícitamente su entendimiento de que allí había una “frontera marítima” entre las dos Partes y que esta seguía la línea de latitud que pasa a través del Marcador Fronterizo n° 1 (conocido en español como ‘Hito n° 1’). Chile afirma que los delgados de las Partes “registraron su entendi­miento conjunto de que su labor era señalar la frontera marítima existente”. Chile cita los términos en que el Secretario General del Ministerio de Rela­ciones Exteriores peruano aprobó las actas de una reunión anterior, en la cual las señales materializarían la línea paralela de la frontera marítima. Chile además se basa en una nota peruana de agosto de 1969, según la cual la Co­misión Conjunta encargada de la demarcación debía verificar la ubicación del Marcador Fronterizo n° 1 y “fijar la ubicación definitiva de las dos torres de alineación que señalarían la frontera marítima”. El Reporte Conjunto de la Comisión registró su tarea en los mismos términos.
  2. En la opinión de Perú, los faros construidos por estos arreglos eran, evidentemente, un aparato pragmático diseñado para solucionar los problemas prácticos que se presentaron por los incidentes de pesquería costeros en la década de 1960. Llamó la atención respecto del alcance limi­tado de los faros —no más de quince millas náuticas desde la costa—. Perú argumenta que estos no fueron simplemente diseñados para establecer la frontera marítima. Durante el proceso, según Perú, no existe indicación al­guna de que los dos Estados se hubieran dedicado a la elaboración de una frontera internacional definitiva y permanente. El objetivo era, consistente y exclusivamente, la tarea práctica de mantener los pescadores peruanos y chilenos separados y solucionar un problema específico dentro del rango de las quince millas náuticas de las luces.

*

  1. La Corte es de la opinión que el propósito y alcance geográfico de los arreglos era limitado, como las Partes lo reconocen. La Corte también ob­serva que los registros del proceso que condujeron a los arreglos y la construc­ción de los faros, no se refieren a algún acuerdo de delimitación preexistente. Sin embargo, lo que resulta importante, en la opinión de la Corte, es que los arreglos se llevaron a cabo basados en que ya existía una frontera marítima que se extendía a lo largo de la línea paralela, más allá de doce millas náuticas.

5. La naturaleza de la frontera marítima convenida

  1. Como la Corte acaba de decir, el caso estriba en que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se refiere a la frontera existente para un propósito particular, lo que también es cierto para las actas de 1968-1969 para los faros. La Corte debe ahora determinar la naturaleza de la frontera marítima, cuya existencia fue reconocida en el Convenio de 1954, a saber, si es una única frontera marítima aplicable a la columna de agua, los fondos marinos y el subsuelo, o una frontera marítima aplicable solamente a la columna de agua.
  2. Chile afirma que la frontera tiene un propósito general, aplicable a los fondos marinos y el subsuelo, como también a las aguas suprayacentes, como a la explotación de sus recursos, de acuerdo a la costumbre interna­cional, tal como se ve reflejada en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (cnudm) . Perú sostiene que la línea a la que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima hace referencia concierne solo a asuntos de mantenimiento del orden en zonas de pesquerías costeras y a facilitar la pesca y el transporte marítimo en áreas cercanas a la costa.
  3. En este punto, la Corte solo se interesa por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima en tanto en él se reconoce la existencia de una frontera marítima. El acuerdo tácito constatado en el Convenio de 1954 debe ser entendido en el contexto del Decreto de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Aquellos instrumentos presentaban reivindicaciones de los fondos marinos, como de sus aguas suprayacentes y sus recursos. En este aspecto, las Partes no construyeron ninguna distinción, en su momento o subsecuentemente, entre esos espacios. La Corte concluye que la frontera es de propósito y vocación general.

6. El alcance de la frontera marítima convenida

  1. La Corte ahora considera el alcance de la frontera marítima con­venida. Recordando que el propósito del Convenio de 1954 era limitado y especifico (ver párrafo 90), se refiere a la existencia de una frontera marítima para un propósito en particular, principalmente el de establecer una zona de tolerancia para la actividad pesquera operada por pequeñas embarcaciones. En consecuencia, debe considerarse que la frontera marítima, cuya exis­tencia este reconoce, a lo largo del paralelo, se extiende necesariamente a la distancia hasta donde para la época estas actividades tuvieron lugar. Esas actividades constituyen uno de los elementos de la práctica de las Partes que la Corte entrará a considerar, pero no es el único elemento que amerita su consideración. La Corte examinará otras prácticas relevantes de las Partes a inicios y mediados de los años 1950, como también un contexto más am­plio, en particular, la evolución del Derecho del Mar en aquella época. Ella examinará igualmente la práctica de las Partes después de 1954. Este análisis puede contribuir a la determinación del contenido del acuerdo tácito al que las Partes llegaron concerniente al alcance de la frontera marítima.

A. Actividad y potencial pesquero

  1. La Corte comenzará por la geografía y la biología en el área de la frontera marítima Perú describió a Ilo como su puerto principal a lo largo de esta parte de su costa. Se encuentra a 120 km al noroeste de la frontera terrestre. En el lado chileno, la ciudad puerto de Arica se encuentra a 15 km al sur de la frontera marítima e Iquique alrededor de 200 km más al sur (Ver mapa n° 1 Contexto geográfico).
  2. Perú, en afirmaciones no contestadas por Chile, enfatiza que las aguas que bañan las costas de Perú y Chile son ricas en recursos marinos, señalando que el área en litigio se localiza en medio del vasto ecosistema marino de la Corriente de Humboldt. La Corriente, según Perú, alberga una abundante cantidad de vida marina, siendo aproximadamente 18 al 20 por ciento de la pesca mundial proveniente de ese ecosistema. El representante peruano en la Conferencia de 1958 de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar (párrafo 106) se refirió a la opinión de un experto peruano (escrita en un libro de 1947) según la cual el “límite biológico” de la Corriente se encontraba a una distancia de entre 80 a 100 millas náuticas de la costa en verano y entre 200 a 250 millas náuticas en invierno. Perú recuerda que fue el “enorme potencial pesquero y ballenero” de las áreas situadas frente a sus costas lo que llevó a los tres Estados a procla­mar las zonas de 200 millas náuticas en 1952. La pesca industrial tiene lugar hoy en día en niveles significativos en áreas al sur del Perú, notablemente en los puertos de Ilo y Matarani: El primero es “uno de los puertos de pesca más importantes de Perú y el centro pesquero más importante del sur del Perú”.
  3. Representantes chilenos y peruanos enfatizaron la riqueza y el valor de los bancos de peces al momento que se hacían los preparativos para la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en la Conferencia misma. En 1956 el delegado chileno del Sexto Comité (Jurídico) de la Asamblea General de Naciones Unidas, declarando que era trágico observar largas flotas pesqueras explotando recursos necesarios para el sustento de las poblaciones costeras y expresando esperanza en que las reglas establecidas por los tres Estados, incluido Ecuador, fueran recibidas por el Derecho Internacional, observó que “La distancia de 200 millas fue explicada por la necesidad de proteger toda la flora y fauna marinas que viven en la Corriente de Humboldt, en tanto todas las diferentes especies depen­den unas de otras para su existencia y constituyen una unidad biológica que debe ser preservada”. En la Conferencia de 1958, el representante peruano (que era Ministro de Relaciones Exteriores en la época de la Declaración (Decreto) de 1947), en apoyo al límite de 200 millas náuticas, declaró que lo proclamado por los países era un límite biológico:

“Especies como atunes y barriletes son mayormente pescados de 20 a 80 millas de la costa, las mismas anchovetas de aguas costeras algunas veces van más allá de 60 o más millas y los cachalotes y ballenas son usualmente encontrados a más de cien millas de la costa”.

Y luego continuó:

“La solicitud formulada por Perú tiene las condiciones necesarias para su reconocimiento como vinculante y aplicable en tanto, primero, es la expresión de principios reconocidos por el derecho, segundo: tiene base científica y tercero: responde a necesidades nacionales vitales”.

  1. Chile refirió a la Corte a estadísticas producidas por la Organi­zación de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (fao) para demostrar el alcance de las actividades pesqueras de Chile y Perú en los primeros años de la década de 1950 y años posteriores con el propósito de demostrar, como lo entendía Chile, los beneficios de la Declaración de Santiago de 1952 para Perú. Aquellas estadísticas revelan dos hechos que la Corte encuentra útiles para identificar las áreas marítimas por las cuales las Partes se encontraban preocupadas en el periodo en que reconocieron la existencia de una frontera marítima. El primer hecho es la relativamente limitada actividad pesquera por parte de Chile y Perú a inicios de la década de 1950. En 1950, la pesca de Chile de alrededor de 90.000 toneladas era ligeramente más grande que la de Perú con 74.000 toneladas. A inicios de los 1950, por ejemplo, la captura de anchoas por las Partes era excedida por la pesca de otras especies. En 1950, por ejemplo, la pesca de anchoa de Perú era de 500 toneladas, mientras su pesca de atún y bonito era de 44.600 tone­ladas. Chile capturó 600 toneladas de anchoa ese año, pero 3.300 toneladas de atún y bonito.

En segundo lugar, cerca de 1954 las respectivas pescas de las Partes en el Océano Pacifico incluyeron grandes cantidades de bonito/barrilete y atún. Aunque es cierto que durante la década de 1950 la pesca de anchoa, especialmente por Perú, incrementó rápidamente, la pesca de otras especies continuó en un alto y creciente nivel. En 1954 la pesca peruana de atún y bonito era de 65.900 y de anchoa, 43.100, mientras Chile pescaba 5.200 y 1.300 toneladas de esas especies, respectivamente.

Las Partes también hicieron referencia a la caza de ballenas por sus flotas y por flotas extranjeras como uno de los factores que llevaron a la adopción de los instrumentos de 1947 y de 1952, las estadísticas de la fao proveen alguna información acerca del alcance de la caza de ballenas por las Partes, pero no indica dónde tuvo lugar aquella pesca.

  1. La información anterior muestra que las especies que se atrapa­ban a inicios de los años 1950 eran generalmente encontradas en un rango de 60 millas náuticas desde la costa. En ese contexto, la Corte toma nota de la orientación de la costa en la región y la ubicación de los más relevantes puertos importantes para las Partes en ese tiempo. Ilo, situado aproxima­damente 120 km al noroeste del punto terminal de la frontera terrestre, es descrito por Perú como uno de sus “principales puertos pesqueros y el más importante centro pesquero al sur del Perú”. En el lado chileno, el puerto de Arica se ubica a 15 km al sur del punto terminal de la frontera terrestre. Según Chile, “una porción significativa de las embarcaciones pequeñas y medianas del país, de crucial importancia para la economía de la región, están registradas en Arica”, en tanto el siguiente puerto significativo es Iquique, 200 km más al sur.

El propósito del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima era establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para pequeños botes pesqueros que no estuvieran suficientemente equipados (ver párrafos 88 a 90 y 103). Botes que partieran de Arica para pescar las especies ante­riormente mencionadas, en una dirección oeste-norte-oeste, en un rango de 60 millas náuticas desde la costa, que va esencialmente de norte a sur en este punto, no cruzarían el paralelo más allá de un punto aproximadamente a 57 millas náuticas del punto inicial de la frontera marítima. La orientación de la costa gira de manera aguda al noroeste en esta región (ver mapas 1 y , tanto que, del lado peruano, los botes que parten hacia el mar de Ilo en una dirección sur-oeste, al rango de esas misma especie, cruzarían el paralelo de latitud a un punto aproximado de cien millas náuticas del punto inicial de la frontera marítima.

  1. La Corte, evaluando el alcance de la frontera marítima lateral que las Partes reconocieron en 1954, es consciente de la importancia que la pesca ha tenido para las poblaciones costeras de ambas Partes. No ve de gran significado su conocimiento de la posibilidad o alcance de los recursos más allá de 200 millas náuticas ni el alcance de su pesca en años posteriores. Las estadísticas de pesca indican que la principal actividad marítima en los primeros años de la década de 1950 era pesca llevada a cabo por pequeñas embarcaciones, como aquellas mencionadas de forma específica en el Conve­nio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y que fueron también beneficiadas con las actas de 1968-1969 relativas a los faros.
  2. Una preocupación central de los tres países a inicios de los años 1950 era la pesca en alta mar por extranjeros, a la cual querían dar fin. Esa preocupación y el creciente entendimiento de las Partes respecto del alcance de los depósitos pesqueros en la Corriente de Humboldt en sus costas fueron factores de peso en la decisión de Chile y Perú de declarar, unilateralmente, sus zonas de 200 millas náuticas en 1947 y, con Ecuador, de adoptar en 1952 la Declaración de Santiago y otros textos de 1952, como también de tomar medidas subsecuentes al respecto entre 1954 y 1955. Conviene recordar que el énfasis en este periodo, especialmente respecto de aguas distantes, era, como indica Chile, “La exclusión de flotas extranjeras no autorizadas … y facilitar el desarrollo de la industria pesquera [de los tres Estados]”.
  3. La Corte recuerda que la naturaleza de propósito general de la frontera marítima (párrafo 102) significa que la evidencia relativa a la ac­tividad pesquera, por sí sola, no puede ser la determinante del alcance de esa frontera. No obstante, la actividad pesquera provee cierto soporte a la visión de que las Partes, al momento en que reconocieron la existencia de una frontera marítima convenida entre ellas, difícilmente consideraban que se extendiera hasta el límite de las 200 millas náuticas.

B. Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar

  1. La Corte ahora se traslada de un contexto especifico y regional a un contexto mucho más amplio tal y como existía en 1950 al momento del reconocimiento de las Partes de la existencia de una frontera marítima. Ese contexto es ofrecido por la práctica estatal, estudios relacionados y pro­puestas provenientes de la Comisión de Derecho Internacional y reacciones de Estados o grupos de Estados a aquellas propuestas concernientes al es­tablecimiento de espacios marítimos más allá del mar territorial y la delimi­tación de tales zonas. Para la década de 1950 tal práctica incluía numerosas declaraciones unilaterales por parte de los Estados.
  2. Aquellas declaraciones, todas adoptadas entre 1945 y 1956, pue­den dividirse en dos categorías. La primera categoría se limita a reclamacio­nes respecto al fondo marino y el subsuelo, la plataforma continental y sus recursos. Entre ellas se incluyen reclamaciones hechas por Estados Unidos (28 de septiembre de 1945), México (29 de octubre de 1945), Argentina (11 de octubre de 1946), Arabia Saudí (28 de mayo de 1949) Filipinas (18 de junio de 1949), Pakistán (9 de marzo de 1950), Brasil (8 de noviembre de 1950), Israel (3 de agosto de 1952), Australia (11 de septiembre de 1953), India (30 de agosto de 1955), Portugal (21 de marzo de 1956) y aquellas realizadas respecto a numerosos territorios bajo autoridad del Reino Unido para la época: Jamaica (26 de noviembre de 1946), Bahamas (26 de noviembre de 1948), Honduras Británica (9 de octubre de 1950), Borneo Septentrional (1953), Guayana Británica (1954), Brunei (1954) y Sarawak (1954), como también las de nueve Estados árabes bajo protectorado del Reino Unido (Abu Dhabi (10 de junio de 1949), Ajman (20 de junio de 1949), Bahréin (5 de junio de 1949), Dubái (14 de junio de 1949), Kuwait (12 de junio de 1949), Qatar (8 de junio de 1949), Ras al Khaimah (17 de junio de 1949), Sharjah (16 de junio de 1949) y Umm al Qiawain (20 de junio de 1949)). Otras declaraciones, en la segunda categoría, también reclaman las aguas sobre la plataforma o el lecho marino o hacen reclamaciones respecto a los recursos en esas aguas. En adición a las tres reclamaciones en cuestión en este caso se incluyen entre estas las realizadas por Estados Unidos (28 de septiembre de 1945), Panamá (17 de diciembre de 1946), Islandia (5 de abril de 1948), Costa Rica (5 de noviembre de 1949), Honduras (7 de marzo de 1950), El Salvador (7 de septiembre de 1950) y Nicaragua (1 de noviembre de 1950). Los instrumentos mencionados anteriormente se encuentran re­producidos en la colección de Naciones Unidas Laws and Regulations on the High Seas, Vol. I, 1951, Parte I, Cap. I, y Suppkment, 1959, Parte I, Cap. I, y en los alegatos de las Partes.
  3. Algunas de las declaraciones refirieron la cuestión de establecer fronteras marítimas, la primera fue la declaración de la plataforma continental de los Estados Unidos, que estableció que, siempre que la plataforma conti­nental se extendiera sobre las costas de otro Estado, o fuese compartida con un Estado adyacente, el límite debería ser establecido por los Estados Unidos y el Estado concerniente de acuerdo a principios de equidad. Las de México y Costa Rica (como la de Chile, ver párrafo 37) establecían que la declaración en particular hecha por cada uno no significaba que el gobierno pretendiera desconocer los derechos legítimos de otros Estados, según la reciprocidad. El texto en el decreto de Argentina estipulaba un reconocimiento condicional al derecho de cada nación a la misma titularidad que este reclamaba. Todas las declaraciones hechas por los Estados árabes bajo protectorado británico proveían, en términos similares, que su jurisdicción exclusiva y control del lecho marino y subsuelo se extendían a límites que deberían ser delimitados con mayor precisión, en tanto se presentara la ocasión, bajo principios de equidad y justicia tras su consulta con los Estados vecinos.
  4. Esas declaraciones eran parte del contexto frente al cual la Co­misión de Derecho Internacional trabajó en la preparación de su Proyecto de Artículos de 1956 para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, realizada en 1958. Basándose, entre muchas otras fuentes, en el material resumido anteriormente, el reporte del Comité de Expertos y los comentarios de un rango significativo de expertos, la Comisión pro­puso que, ante la ausencia de acuerdo o circunstancias especiales, se debía utilizar una línea equidistante para la delimitación del mar territorial y de la plataforma continental. La Comisión, en particular, rechazó, en ausencia de acuerdo, como base de la línea, el paralelo geográfico pasando a través del punto en el que la frontera terrestre llega a la costa. Chile y Ecuador en sus observaciones presentadas a la Comisión sostuvieron que los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental iban más allá de “control” y “jurisdicción”: Chile, adicionalmente, hizo un llamado a la “soberanía” sobre la plataforma continental y las aguas suprayacentes. Aun así, ningún de estos Estados hizo comentario alguno en materia de delimitación. Perú tampoco hizo comentario de algún tipo. Esto soporta la visión de que la preocupación principal de los tres Estados en este periodo era la defensa de sus reclamaciones sobre las 200 millas náuticas respecto de terceros Estados. Las propuestas de la Comisión fueron adoptadas en la Conferencia de 1958 e incorporadas, con enmiendas, en la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua (art. 12) y la Convención de la Plataforma Continental (art. 6). El mar territorial no era visto por la Comisión de Derecho Internacional y no lo era para la mayoría de las naciones, como que se extiende más allá de seis millas náuticas y la línea de la plataforma continental para fondo marino y el subsuelo, que se extiende hasta una profundidad de 200 metros o más del límite de explotabilidad y no para recursos marítimos en el agua por encima de la plataforma.
  5. La Corte observa que, durante el periodo en consideración, la propuesta en relación a los derechos del Estado sobre sus aguas que llegó a lo más cerca de un acuerdo general internacionalmente aceptado, era la de un mar territorial de seis millas náuticas con una zona de pesca subsecuente de seis millas náuticas y la reserva de algunos derechos de pesca establecidos. Como la Corte ha anotado anteriormente, en este periodo, el concepto de una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas aún estaba “a varios años de distancia” (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania), Fallos, C.I.J, Reportes 2009, p. 87, Para. 70), mientras su aceptación general en la práctica y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 se encontraba 30 años en el futuro. Al responder una pregunta de un miembro de la Corte, ambas Partes reconocieron que su reclamación hecha en la De­claración de Santiago de 1952 no correspondía al derecho internacional de la época y no era oponible a terceros Estados, por lo menos no inicialmente.
  6. Sobre la base de las actividades de pesca de las Partes para aquella época, que se realizaban hasta una distancia de alrededor de 60 millas náu­ticas de los principales puertos del área, la practica relevante de los otros Estados y el trabajo de la Comisión de Derecho Internacional en relación al Derecho del Mar, la Corte considera que la evidencia a su disposición no le permite concluir que la frontera marítima convenida a lo largo del paralelo se extendía más allá de 80 millas náuticas de su punto inicial.

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  1. En vista de esta conclusión tentativa, la Corte ahora considera otros elementos de la práctica estatal, en su mayoría subsecuentes a 1954, que pueden ser de relevancia para la cuestión del alcance de la frontera ma­rítima convenida.

C. Práctica legislativa

  1. Al examinar la práctica legislativa la Corte primero observa la adopción de Perú en 1955 de una Resolución Suprema respecto a la zona marítima de 200 millas. Su preámbulo recita la necesidad de precisar en los trabajos cartográficos y de geodesia la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas a que se refiere el Decreto Supremo del 1° de agosto de 1947 y la Declaración Conjunta suscrita en Santiago el 18 de agosto de 1952 por el Perú, Chile y el Ecuador. Su primer artículo establece que la lí­nea debía ser limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de 200 millas náuticas de ella, el artículo 2 establece:

“De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú”.

Perú sostiene que el Artículo 1 emplea un método de arcos de círculo que, según indica, es el mismo en el caso de su Ley de Petróleos de 1952. Chile rechaza esa interpretación de ambos instrumentos y estima que los dos usan el método de trazado paralelo, soportando el uso del paralelo de latitud para la frontera marítima. Chile también pone considerable peso en la referencia, en la resolución, al inciso IV de la Declaración de Santiago.

  1. En esta materia, la Corte ya ha concluido que el inciso IV de la Declaración de Santiago de 1952 no determina una frontera marítima que separa las zonas marítimas generales de Perú y Chile. No se requiere con­siderar más ese asunto en el presente contexto. La Corte no ve el requisito del Artículo 1 de la Resolución Suprema de 1955 de que la línea sea “a una distancia constante de 200 millas de esta [la costa]” y paralela a la misma usando el método del trazado paralelo, en el sentido en que Chile parece entenderlo. Algunos puntos de la línea trazada de esa forma (usando líneas paralelas de latitud), en algunas áreas de las aguas costeras peruanas, espe­cialmente cerca de la frontera terrestre entre los dos Estados, estarían ape­nas a cien millas náuticas del punto más cercano a la costa. Esto no estaría en conformidad con las palabras de la Resolución Suprema de 1955. Por lo tanto, la Resolución Suprema Peruana de 1955 no le asiste cuando se trata de determinar el alcance de la frontera marítima cuya existencia reconocie­ron las Partes en 1954.
  2. Respecto a la legislación chilena, Perú resalta la ausencia de referencias a una frontera marítima lateral en cinco documentos chilenos, un Decreto del 25 de julio de 1953 que define la jurisdicción marítima de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante de Chile, un mensaje del 26 de julio de 1954 del Ejecutivo chileno al Congreso para la aprobación de los acuerdos de 1952, un Decreto Supremo del 23 de septiem­bre de 1954 por el cual Chile aprueba la Declaración de Santiago de 1952: un decreto del 11 de febrero de 1959 sobre permisos de pesca para naves extranjeras en aguas territoriales chilenas y un decreto del 4 de junio de 1963 sobre la designación de una autoridad para la concesión de permisos de pesca a naves de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales chilenas. En respues­ta, Chile sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 se convirtió en parte del derecho chileno tras su ratificación, por lo que no había necesidad de refirmar la existencia de una frontera marítima en legislación posterior.
  3. La Corte encuentra que esos cinco instrumentos chilenos no le asisten para establecer el alcance de la frontera marítima cuya existencia las Partes reconocieron en 1954, por las siguientes razones: El decreto de 1953 es relativo a mar territorial más allá de doce millas náuticas. El mensaje de recuerda la reclamación de 200 millas náuticas hecha por los tres Esta­dos en 1952 pero no menciona los límites entre ellos. La Resolución Suprema de 1954 simplemente reproduce el texto de los instrumentos adoptados en la Conferencia de Lima sin hacer comentarios sobre su efecto. El decreto de 1959 se refiere repetidamente a “Aguas territoriales chilenas” sin definir límites, laterales o hacia el mar, de esas aguas. Finalmente, el Decreto de 1963 habla de la zona de 200 millas náuticas establecida bajo la Declaración de Santiago de 1952 pero no hace referencia a una frontera lateral en la zona.

D. El Protocolo de Adhesión de 1955

  1. En 1955 los tres Estados adoptaron el Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952. En el protocolo acuerdan “abrir a la adhesión de los Estados de América la Declaración sobre Zona Fronteriza firmada en Santiago de Chile, el 18 de agosto de 1952, en relación a sus prin­cipios fundamentales” contenidos en los párrafos de la misma y en su Preám­bulo. Los tres Estados reproducen en el Protocolo los párrafos sustantivos I, II, III y V, pero no el párrafo IV En materia de fronteras, declaran que:

“Los tres gobiernos declaran que la adhesión del principio de que co­rresponde a los Estados ribereños el derecho y el deber de proteger, conservar y utilizar las riquezas del mar que baña sus costas no se afecta por el ejercicio del derecho que tiene también todo Estado de fijar la extensión y límites de su Zona Marítima. Por lo tanto, al adherirse cada Estado puede determinar la extensión y forma de delimitación que su respectiva zona, ya sea frente a una parte o a la totalidad de su litoral, de acuerdo con la realidad geográfica peculiar, con la magnitud de cada mar y con los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la flora y fauna marítimas en sus aguas”.

La única otra estipulación de la Declaración de Santiago de 1952 que fue sujeta a una exclusión expresa del Protocolo de 1955 fue el párrafo VI que concierne a la posibilidad de futuros acuerdos en aplicación de esos principios. Esta estipulación fue excluida en tanto era “determinada por la similitud geográfica y biológica de las zonas marítimas de los países signa­tarios” de la Declaración. Es comúnmente aceptado que, de hecho, nunca ningún Estado hizo uso del Protocolo de 1955.

  1. Perú ve la afirmación del poder de un Estado adherente de determinar la extensión y límites de su zona como confirmación de que la Declaración de Santiago de 1952 no ha definido la cuestión de las fronteras marítimas entre las Partes. Chile lee la posición de las dos Partes en el párrafo IV de forma contraria, por tal exclusión indicaron su entendimiento de que la frontera marítima ya se encontraba determinada.
  2. Dada la conclusión a la que la Corte ha llegado respecto del párrafo IV, su exclusión del texto del Protocolo de 1955 y el hecho de que ningún Estado aprovechó el Protocolo, la Corte no ve en el Protocolo un real significado. Aun así, este puede ser visto como que provee cierto soporte a la posición de Perú de que el uso de una frontera marítima lateral depende de las circunstancias especiales de los Estados que quisieran adherirse a la Declaración de Santiago de 1952. Más significativamente, el Protocolo de puede también ser visto como un intento de reforzar la solidaridad a las razones dadas por Perú, Chile y Ecuador en sus propias medidas legales nacionales y en la Declaración de Santiago de 1952 y en sus manifestaciones en otros actos en 1955, en respuesta a las protestas de potencias marítimas (Párrafos 76 y 77).

E. Medidas de ejecución

  1. Gran parte de la ejecución práctica relevante a la frontera maríti­ma puede ser dividida entre aquella concerniente a embarcaciones de terceros Estados y aquella que involucra a Perú y Chile, y en referencia al tiempo. En relación a la segunda distinción la Corte recuerda que es de principal, pero no exclusivo, interés, la práctica a inicios de la década de 1950 cuando las Partes reconocieron la existencia de la frontera marítima.
  2. En relación a las embarcaciones de terceros Estados, Chile pre­senta un informe de la Secretaria General de la cpps sobre infracciones en la zona marítima entre 1951 y 1971. Los datos, según el reporte, están in­completos para los primeros diez años. Según el reporte, en el curso de los veinte años que cubre, Perú arrestó 53 embarcaciones, Chile, 5 y Ecuador, 122. La cifra final se explica por el hecho de que el interés de flotas pesque­ras extranjeras se ha enfocado, especialmente en años recientes, en el atún, cuya pesca es mayor en aguas ecuatorianas. Todas salvo seis de las 53 em­barcaciones arrestadas en aguas peruanas llevaban bandera de los Estados Unidos: cinco, en la Flota Onassis, llevaban panameña y una japonesa. En el caso de 20 de los 53 arrestos, los datos del reporte indican el lugar donde tuvo lugar el arresto y todos ellos están distantes hacia el norte del paralelo de latitud que se extiende de la frontera terrestre entre Perú y Chile y más cercanos a la frontera entre Perú y Ecuador. Para 36, la distancia de la costa ha sido indicada. Entre ellos se incluye la Flota Onassis, que en un momen­to fue arrestada a 126 millas náuticas de la costa (párrafo 76). De los otros arrestos, solo uno (en 1965) fue más allá de las 60 millas náuticas de la costa del Perú y solo otros dos (en 1965 y 1968) más allá de 35 millas náuticas. Todos estos tres arrestos ocurrieron a más de 500 millas náuticas al norte del paralelo latitudinal.
  3. Hasta mediados de los años 1980, toda la práctica que involu­craba accidentes entre las dos Partes se presentaba a aproximadamente 60 millas náuticas de las costas y usualmente mucho más cerca. En 1954 y 1961 Chile propuso que a embarcaciones pesqueras de las Partes se les permitiera pescar en ciertas áreas de la zona marítima del otro Estado, hasta 50 millas náuticas al norte y al sur del paralelo, pero los intercambios entre las Partes no indican qué tan profundo en el mar tales arreglos hubieran operado: En todo caso, la propuesta de Chile no fue aceptada por Perú. En diciembre de 1962 Perú se quejó acerca de “la frecuencia con la cual embarcaciones pes­queras chilenas invaden aguas peruanas, algunas veces hasta a 300 metros de la playa”. En marzo de 1966 la nave patrulla peruana Díez Canseco reportó haber interceptado dos embarcaciones chilenas y haber disparado fuego de advertencia, pero todo el incidente tuvo lugar a dos millas náuticas de la costa. Dos incidentes en septiembre de 1967 —el avistamiento por Perú de varios barcos arrastreros chilenos “al norte de la frontera jurisdiccional” y el avistamiento por Chile de un bote patrulla peruano “al sur del paralelo límite entre Chile y Perú”— ocurrieron ambos dentro de diez millas náuticas del Punto de Concordia. Tras un tercer incidente ese mes, Perú denunció la presencia de redes de pesca chilenas encontradas a dos millas náuticas al oeste del Punto de Concordia. En relación a tales accidentes, la Corte recuerda que la zona de tolerancia establecida en los Acuerdos de 1954 inicia a una distancia de doce millas náuticas de la costa, a lo largo del paralelo de latitud.
  4. La práctica revisada no provee ninguna base para poner en cuestión la conclusión tentativa que la Corte expresó anteriormente. Tal conclusión se basa en la actividad pesquera de las Partes y desarrollos con­temporáneos del Derecho del Mar a mediados de los años 1950.

F. Los acuerdos sobre Faros de 1968-1969

  1. La Corte retoma su discusión sobre los Acuerdos de Faros de 1968-1969 (párrafos 96 a 99). El expediente ante la Corte indica que las lu­ces hubieran sido visibles desde una distancia máxima de aproximadamente quince millas náuticas. Como Chile reconoce, las Partes estaban particu­larmente preocupadas por la visibilidad dentro de las doce primeras millas náuticas desde la costa, hasta el punto donde la zona de tolerancia bajo el Convenio de 1954 sobre Zona Especial Fronteriza Marítima comenzaba y donde múltiples incursiones fueron reportadas. Hay indicios en el archivo del caso de que las torres tenían reflectores de radar pero no hay informa­ción ninguna sobre su rango efectivo o su uso en la práctica. La Corte no ve en esos acuerdos ningún significado para la cuestión del alcance de la frontera marítima.

G. Negociaciones con Bolivia (1975-1976)

  1. Entre 1975 y 1976 Chile entró en negociaciones con Bolivia rela­tivas a una propuesta de intercambio de territorio que le permitiera a Bolivia “un corredor al mar” y una zona marítima adyacente. El expediente ante la Corte comprende la propuesta chilena a Bolivia de diciembre de 1975, la respuesta de Perú de enero de 1976, el archivo de Chile (pero no el de Perú) de las discusiones de las Partes de julio de 1976 y la contra-propuesta de Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de diciembre de 1976 establecía que la cesión incluiría, en adición a una franja terrestre entre Arica y el limite terrestre de Chile y Perú, “el territorio marítimo entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que serán cedidos (mar territorial, zona econó­mica y plataforma continental)”. Esta propuesta era condicional, entre otras cosas, a que Bolivia cediera a Chile un área de su territorio en compensación. El expediente ante la Corte no incluye los intercambios entre Bolivia y Chile de diciembre de 1975. Como es requerido bajo el Artículo 1 del Protocolo Suplementario al Tratado de Lima de 1929, Perú fue formalmente consul­tado en esas negociaciones. En enero de 1976 Perú reportó haber recibido documentos de Chile relativos a la cesión propuesta. La respuesta de Perú fue cautelosa, notando un número de “elementos substanciales” que emergían, incluyendo las consecuencias del “cambio fundamental de estatus legal, la distribución territorial y la estructura socio-económica de la región”. Según los récords de Chile de las discusiones entre las Partes, en julio de 1976 Chile informó a Perú que buscaría seguridades por parte de Bolivia de que aquella cumpliría con el Convenio de 1954 sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, mientras Perú confirmó que no había identificado en la propuesta de Chile ningún “problema mayor respecto al mar”. El 18 de noviembre de 1976, Perú realizó una contra-propuesta a Chile que contemplaba un régimen te­rritorial distinto: cesión de Chile a Bolivia de un corredor soberano al norte de Arica: y un área de soberanía compartida entre Chile, Perú y Bolivia sobre el territorio entre ese corredor y el mar y soberanía exclusiva boliviana sobre el mar adyacente a su territorio compartido.
  2. Según Chile, sus negociaciones con Bolivia procedieron bajo la base explícita de que la frontera marítima existente, siguiendo el paralelo la­titudinal, habría de delimitar la futura zona marítima de Bolivia vis-a-vis Perú. Chile sostiene que Perú fue específicamente consultado en esta materia y no presentó ninguna objeción o reserva, sino que “reconoció la existencia y curso de la frontera marítima Chile-Perú” en una de las sesiones entre las Partes en 1976. Por su cuenta, Perú sostiene que ni su Nota de enero de 1976 ni su propuesta alternativa de noviembre de 1976 mencionaban al paralelo de latitud o sugerían un método de delimitación marítima para la futura zona marítima boliviana. Perú adicionalmente considera que el récord de Chile de las discusiones de 1976 es incompleto y poco fiable y que su propia posición para la época era claramente que las divisiones territoriales en el área aún estaban por negociarse.
  3. La Corte no encuentra esas negociaciones significantes para la cuestión del alcance de la frontera marítima entre las Partes. Cuando la pro­puesta de Chile se refería al mar territorial, zona económica y plataforma continental, Perú no aceptó tal propuesta. El reconocimiento de enero de 1976 por parte de Perú no mencionó ninguna frontera marítima existente entre las Partes, mientras que su contra-propuesta de noviembre de ese año no indica el alcance o naturaleza del área marítima propuesta para ser acor­dada con Bolivia.

H. Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

  1. Las Partes también presentaron ante la Corte ciertas declara­ciones hechas por sus representantes durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Primero, ambas se refirieron a la declaración conjunta del 28 de abril de 1982 hecha por Chile, Ecuador y Perú junto a Colombia, quien se había adherido a la cpps en 1979, donde los Estados resaltan:

“El reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado ribereño dentro del límite de 200 millas provisto en el pro­yecto de Convención es un logro fundamental de los países miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en concordancia con sus objetivos básicos enunciados en la Declaración de Santiago de 1952”.

La Corte nota que esta declaración no menciona una delimitación, ni hace referencia a la existencia de una frontera marítima entre las Partes.

  1. Un segundo asunto presentado por las Partes es el envolvimiento de Perú en las negociaciones relativas a la delimitación marítima entre Esta­dos con costas adyacentes u opuestas. La posición peruana en esa materia fue expresada en varios momentos durante las negociaciones: El 27 de agosto de 1980 el Jefe de la Delegación Peruana declaró lo siguiente:

“Donde no exista un acuerdo específico sobre la delimitación del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental entre los Estados con costas opuestas o adyacentes o cuando no se presenten cir­cunstancias especiales o derechos históricos reconocidos por las Partes, la línea media debe ser usada como una regla general … en tanto es el método más próximo a generar una solución equitativa”.

Perú sostiene que su “participación activa” en las negociaciones en esta materia ilustran que tenía aún por resolver sus propios asuntos de deli­mitación. Aun así, dadas las conclusiones obtenidas anteriormente, la Corte no debe entrar a considerar esta materia. Las declaraciones de los represen­tantes peruanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar corresponden a futuros acuerdos de fronteras marítimas entre Estados (y arreglos provisionales por hacerse en tanto pendientes tales acuerdos), pero no brindan luces sobre el alcance de la frontera marítima entre Perú y Chile.

I. El memorando Bákula de 1986

  1. Es conveniente considerar en este punto un memorando enviado por el Embajador peruano Bákula al Ministerio de Relaciones Exteriores chileno el 23 de mayo de 1986 tras su audiencia con el Ministro de Relaciones Exteriores chileno más temprano ese mismo día (“El memorando Bákula”). Perú sostiene que en ese memorando “Invita a Chile a aceptar una frontera marítima internacional”. Chile, por el contrario, indica que el memorando Bákula era un intento de renegociar una frontera marítima existente.
  2. Según el memorando, el Embajador Bákula le hizo entrega al Ministro chileno un mensaje personal de parte de su homólogo peruano. En sus términos, la fortaleza de los vínculos de amistad entre las dos naciones

“… debe ser complementada con la directa y puntual solución de los problemas que son el resultado de nuevas circunstancias, con miras a desarrollar el clima de recíproca confianza que soporta toda política constructiva.

Uno de los casos que amerita inmediata atención es el formal y defini­tivo trazado de los espacios marítimos, que complementan la vecindad geográfica de Perú y Chile y que han servido como escenario de larga y fructífera acción conjunta”.

El memorando continúa respecto a la zona establecida por el Con­venio de 1954:

“… no es adecuado para satisfacer los requerimientos de seguridad ni para la mejor administración de los recursos marinos, con la circunstancia agravante de que una interpretación extensiva puede generar una notoria situación e inequidad y riesgo para el detrimento de los legítimos intereses de Perú, que podría resultar gravemente perjudicado”.

Se refirió a las varias zonas reconocidas en la cnudm diciendo:

“La actual Zona marítima de 200 millas —como se ha definido en la Cumbre de la Comisión Permanente del Pacifico Sur en 1954— es, sin duda, un espacio diferente de cualquiera de las anteriormente mencio­nadas en relación a las cuales la legislación doméstica es prácticamente inexistente en cuanto a delimitación internacional. La excepción puede ser, en el caso de Perú, la Ley de Petróleos (n° 11780 del 12 de marzo de 1952) que establece como límite externo para el ejercicio de las compe­tencias del Estado sobre la plataforma continental “una línea imaginaria proyectada hacia el mar a una distancia constante de 200 millas”. Esta ley se encuentra vigente y se pone de presente que fue promulgada cinco meses antes a la Declaración de Santiago.

No hay necesidad de recalcar la conveniencia de prevenir dificultades que puedan elevarse de la ausencia de una expresa y apropiada demarca­ción marítima, o como resultado de alguna deficiencia en ello que pueda afectar el curso amigable de las relaciones entre Chile y Perú”.

  1. El 13 de junio de 1986, en un comunicado oficial, El Ministro de Relaciones Exteriores Chileno expresó que:

“El Embajador Bákula ha expresado el interés del gobierno peruano de iniciar futuras conversaciones entre los dos países sobre sus puntos de vista respecto de la delimitación marítima.

El Ministro de Relaciones Exteriores, tomando en consideración las buenas relaciones existentes entre ambos países, toma nota de la solici­tud anteriormente mencionada, declarando que estudios respecto a esa materia se realizarán en su debido momento”.

  1. Perú sostiene que el memorando Bákula es perfectamente claro. En el Perú expresó la necesidad de una “formal y definitiva delimitación” de sus espacios marítimos, distinguiéndola de los acuerdos ad hoc para pro­pósitos específicos como la zona de tolerancia para el control de pesquerías de 1954. Llamó a negociaciones y no a “renegociaciones”. Perú continúa manifestando que Chile no respondió diciendo que no habría necesidad de tal delimitación pues ya existía un límite, por el contrario, responde “Es­tudios serán realizados”. Perú, basado en el memorando y en su respuesta sostiene que la práctica después de esa fecha, que Chile invoca, no puede ser significativa.
  2. Chile, adicionalmente a sostener que el memorando Bákula es un llamado a renegociar un límite existente, dice que así lo hace bajo la “incorrecta” suposición de que las nuevas zonas marítimas reconocidas por la cnudmrequerían que la delimitación existente fuese revisada. A su vez, Perú no renovó su solicitud de negociar. Chile sostiene que el hecho de que Perú estuviese buscando una renegociación se reflejó en comentarios concomitantes por el Ministro de Relaciones Exteriores, reportados por la prensa chilena y la peruana.

*

  1. La Corte no lee el memorando Bákula como una solicitud pa­ra renegociar una frontera marítima existente. Por el contrario, llama a ‘la formal y definitiva delimitación de los espacios marítimos”. Mientras Perú reconoce la existencia de la zona especial, en su visión esa zona no satisface los requerimientos de seguridad ni permite una apropiada administración de los recursos marítimos. Adicionalmente, una extensiva interpretación del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima puede afectar ne­gativamente los intereses legítimos de Perú. En la opinión de esta Corte, los términos usados en ese memorando reconocen la existencia de una frontera marítima, sin dar información precisa de su alcance. La Corte no encuentra útiles los recuentos periodísticos. Estos no se proponen reportar el discurso del ministro peruano de manera plena.
  2. Hay fuerza en el argumento chileno acerca del fracaso de Perú en darle seguimiento a las cuestiones elevadas en el memorando Bákula en una manera expedita: Según el expediente ante la Corte, Perú no volvió a promo­ver el asunto con Chile por la vía diplomática sino hasta el 20 de octubre de 2000, antes de repetir su posición en una nota al Secretario General de Na­ciones Unidas en enero de 2001 y a Chile de nuevo en 2004. No obstante, la Corte considera que la visita del Embajador Bákula y su memorando reducen en gran medida el significado de la práctica de los Estados después de esa fecha. La Corte reitera también que su principal preocupación es frente a la práctica de tiempos anteriores, hacia la década de 1950, como indicativa del alcance de la frontera marítima en la época en que reconocieron que existía.

J. Práctica después de 1986

  1. La Corte ya ha considerado la práctica legislativa de las Partes desde 1950 a 1960 (párrafos 119 a 122). Chile también cuenta con dos piezas legislativas de 1987: un Decreto Supremo Peruano adoptado el 11 de junio de 1987 y un Decreto Supremo Chileno adoptado el 26 de octubre de ese año. Chile ve esos instrumentos como evidencia de que, al definir las áreas de control soberano sobre sus armadas, las Partes respetaron la frontera marítima.
  2. La Corte nota que esos decretos definen los límites de los dis­tritos marítimos internos de las Partes. Sin embargo, así como Perú resalta respecto de su propio decreto, aunque estos instrumentos definen los límites más al norte y al sur de sus distritos con cierta especificidad (por referencia a paralelos de latitud), no es el caso para aquellos límites colindantes a las fronteras marítimas entre Ecuador y Perú, Perú y Chile o Chile y Argenti­na. Esos decretos definen los límites internos de la jurisdicción de ciertas autoridades domésticas dentro de Chile y dentro de Perú, pero no tienen el propósito de definir los límites internacionales de ningún Estado. En vista de las consideraciones temporales mencionadas anteriormente, la Corte no ve los decretos como significativos.
  3. Perú adicionalmente refiere a la Corte a un decreto chileno de 1998 para definir áreas bentónicas en la costa chilena: el límite más septen­trional sigue una dirección sur-oeste. Pero, como manifiesta Chile, el decreto concierne únicamente la explotación de recursos biológicos sobre y bajo el lecho marino dentro de su mar territorial. La Corte no ve el decreto como significativo para los propósitos presentes.
  4. La Corte retorna a la evidencia de medidas de ejecución entre las Partes. El siguiente arresto presente en el archivo del caso después de mayo de 1986 es de 1989: La intercepción y arresto peruanos de dos embarcacio­nes pesqueras chilenas en aguas peruanas, a 9,5 millas náuticas de la costa y 1,5 millas náuticas al norte del paralelo.
  5. Chile también ha provisto información, presentada en un mapa, de embarcaciones peruanas capturadas en 1984 y desde 1994 en las aguas que, según Chile, están en su lado de la frontera marítima. La información relativa a 1984 recoge catorce embarcaciones, pero todas fueron capturadas a veinte millas náuticas de la costa; en 1994 y 1995, quince, todas dentro de 40 millas náuticas. Todos aquellos incidentes ocurrieron mucho después de 1950 e incluso de la fecha de 1986. La Corte nota, sin embargo, que los arrestos chilenos de naves peruanas al sur del paralelo, aunque tuvieron lugar dentro de la zona especial o más al sur, proveen soporte a la posición chilena, aunque solo al punto de que tales arrestos no recibieron protesta de Perú. Este es el caso incluso con los arrestos después de 1986.
  6. Dada su fecha, la Corte no considera significativo un mapa que se presenta como parte de las Reglas de Enfrentamiento de la Armada chilena a inicios de la década de 1990 en donde se representa una Zona Especial Fronteriza Marítima que se extiende hasta las 200 millas náuticas, o la infor­mación provista por Chile respecto a los reportes de las autoridades peruanas por embarcaciones comerciales extranjeras entre 2005 y 2010 y a las autori­dades chilenas por embarcaciones pesqueras peruanas a través del paralelo.

K. Extensión de la frontera marítima convenida: conclusión

  1. La Corte constató anteriormente, de forma provisional, que los elementos de los que dispone no le permiten concluir que la frontera ma­rítima, cuya existencia ya habían reconocido las Partes en su momento, se extendía más allá de las 80 millas náuticas a lo largo del paralelo de latitud desde su punto de partida, así como la práctica posterior que se ha examinado no le permite cambiar de opinión. La Corte también tuvo en cuenta el hecho de que el simple reconocimiento, en 1954, de la existencia de un “frontera marítima” constituía una base muy débil para fundamentar la conclusión según la cual la frontera en mención se extendía más allá de la distancia a la que las Partes tenían, en su momento, la capacidad de explotar los recursos marinos y tomar las medidas de ejecución.
  2. Algunas consideraciones generales concernientes a las posiciones adoptadas al comienzo de los años 1950 por los tres Estados parte del Con­venio de 1954 relativas a una Zona Especial Fronteriza Marítima, particular­mente las dos Partes en el presente litigio, demuestran que, tratándose de las aguas más lejanas, la inquietud principal de los Estados parte, manifestada en 1947, en 1952, en 1954 (tanto en el marco de las medidas de ejecución en el mar como en las de sus negociaciones), en 1955 y a lo largo del proceso que llevó a las convenciones de Naciones Unidas de 1958 sobre el Derecho del Mar, era la de tener una posición solidaria, especialmente con relación a aquellos terceros Estados que practicaban la pesca en alta mar. Mientras que estos Estados desarrollaban sus capacidades pesqueras, su preocupación era ver a las flotas de buques extranjeros agotando los recursos pesqueros.

La interceptación de la flota ballenera Onassis, medida tomada por Perú en aras de defender las reivindicaciones formuladas por los tres Estados signatarios de la Declaración de Santiago de 1952 (ver párrafo 75), demos­traba estas dudas. La interceptación se llevó a cabo a 126 millas náuticas de la costa peruana, después de que la flota le había solicitado en vano al Perú la autorización de pesca en la zona ubicada entre las quince y las cien millas náuticas de la costa peruana.

  1. Los elementos sometidos a la Corte relativos a la importancia que le concedían las Partes a la solidaridad, con relación a la pesca en alta mar, no le proporcionan información precisa con relación a la extensión exacta de la frontera marítima que existía entre las Partes. Habríamos podido esperar que las Partes hubieran resuelto este tema en el marco de su acuerdo tácito y posteriormente incluirlo en el tratado que reconoce este acuerdo, es decir, el Convenio de 1954 relativo a una Zona Especial Fronteriza Marítima. Esto no sucedió, razón por la que subsistió la incertidumbre con relación a la frontera marítima convenida. Sin embargo, después de analizar el conjunto de elemen­tos probatorios pertinentes que le fueron presentados, la Corte concluyó que la frontera marítima convenida entre las Partes se extendía sobre una distancia de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su punto de partida.

 

5. EL PUNTO DE PARTIDA DE LA FRONTERA MARÍTIMA CONVENIDA

  1. Habiendo concluido la existencia de una frontera marítima entre las Partes, la Corte debe entrar a definir la ubicación del punto de partida de esta frontera.
  2. Las Partes reconocen que la frontera terrestre que los separa fue establecida y delimitada hace más de ochenta años, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 (ver párrafo 18), que establece que ‘la fron­tera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, distante diez kilómetros al norte del puente del Río Lluta”. El Artículo 3 del Tratado de Lima de 1929 estipula que la demarcación de la frontera sería confiada a una comisión mixta conformada por dos miembros, en que cada una de las Partes designaba a uno de ellos.
  3. Para Perú, los representantes de las Partes en el seno de la co­misión mixta no lograron ponerse de acuerdo sobre la ubicación exacta del punto Concordia. Se recuerda que el tema fue resuelto por unas directrices que los Ministerios de Relaciones Exteriores de cada Estado dirigieron a su representante en el mes de abril de 1930 (en adelante, “directrices conjun­tas”). Estas precisaban que el punto Concordia debía corresponder a la in­tersección entre el Océano Pacífico y un arco de un radio de diez kilómetros con un centro en el puente del Río Lluta. La frontera terrestre llegaba así al mar formando un arco curvo hacía el sur. Perú señala que las directrices conjuntas igualmente preveían que un “hito fronterizo [que] sería ubicado en algún punto del arco, lo más cerca posible del mar, resguardado de la acción destructiva de la marea.”
  4. Perú recuerda que, en el informe final de la comisión de demar­cación, del 21 de julio de 1930, aceptado por las Partes (en adelante, “infor­me final”), donde se especifica la ubicación de los hitos fronterizos, se dice que “la línea de frontera que delimita parte del Océano Pacífico, en un punto del litoral ubicado a diez kilómetros al noroeste del primer puente sobre La Lluta, de la línea del ferrocarril que une Arica y La Paz” (Resaltado de la Corte). Según estos, el informe final a continuación precisa que el primer hito que sirve de delimitación de la frontera terrestre era el hito n° 1 (Hito n° 1), que se ubica a los 18° 21’ 03’’ de latitud sur y 70° 22’ 56’’ de longitud oeste, bastante lejos de la línea de bajamar para que no fuera llevado por la marea. Perú considera entonces que el informe final establece una distinción entre el “punto” abstracto correspondiente a la extremidad geográfica de la frontera terrestre (es decir, el punto Concordia) y los ‘hitos’ que son objetos concretos que la delimitan. Agrega que, teniendo en cuenta que el informe final hace referencia al punto establecido en el Artículo 2 del tratado de Lima de 1929 y también al hito n° 1, estas dos ubicaciones son, necesariamente, diferentes. Así, fundamentándose a la vez en las directrices conjuntas y en el informe final, Perú sostiene que el hito n° 1 no estaba destinado a establecer el punto de partida de la frontera terrestre que se había acordado, sino que, simplemente, indicaba justo un punto del arco constitutivo de la frontera. Invoca además que los croquis de la época que, según ellos, demostraban con precisión que el hito n° 1 no marcaba el punto de partida de la frontera terrestre. Agrega que la referencia hecha, en el informe final, en la ubicación del hito n° 1 sobre el ‘litoral no es más que una mención general, de acuerdo con la descripción de los demás hitos enumerados en el mismo documento. En fin, precisan que las Partes habían acordado, en el informe final, deno­minar simbólicamente “Concordia” al hito n° 9 ubicado cerca de la línea férrea, lo que es aceptado por Chile.
  5. Chile, por su arte, afirma que, como consecuencia del Tratado de Lima de 1929 y del proceso de delimitación de 1930, las Partes estaban de acuerdo en que el hito n° 1 había sido ubicado en el litoral, en un punto cuyas coordenadas astronómicas eran 18° 21’ 03’’ de latitud sur y 70° 22’ 56’’ de longitud oeste, marcando el punto de partida de la frontera terrestre. Según ellos, las directrices conjuntas establecían que la frontera terrestre partía de un punto sobre la costa, los representantes de las Partes estaban encargados de supervisar la instalación de un hito para indicar este punto de partida. Hace valer que, en una nota verbal de una reunión de plenipotenciarios del 5 de agosto de 1930 y firmada por el Embajador de Chile en Perú y por el Ministro de Relaciones Exteriores peruano, las Partes consignaron “la ubica­ción y las características definitivas” de cada uno de los hitos y aceptado que estas marcaban, en su orden de numeración partiendo del Océano Pacífico, la frontera terrestre que los separa.
  6. Perú considera que la afirmación chilena relativa a que el hito n° 1 constituye el punto de partida de la frontera terrestre conlleva dos dificultades insuperables. En primer lugar, esto significa que un segmento de la frontera terrestre, de aproximadamente 200 metros, no habría sido delimitada, lo que no estaba previsto en el Tratado de Lima de 1929 ni en el informe final. En segundo lugar, aduciendo lo que considera un “principio fundamental” en materia de derechos a los espacios marítimos, como lo es el hecho de que “la tierra domina el mar”, Perú hace valer que una frontera marítima no podría comenzar en tierra firme, a unos 200 metros de la costa. De modo subsidiario, señala que la interpretación chilena exigía que la fron­tera marítima comience ahí donde el paralelo, pasando por el hito n° 1, se convierte en el mar, lo que va en contra del Tratado de Lima de 1929 y de las directrices conjuntas, en las que la frontera terrestre se encuentra claramente representada siguiendo un arco curvo hacía el sur, partiendo del hito n° 1. Agrega que, desde los años 1990, la práctica cartográfica chilena mostraba con claridad que reconocía que el punto de partida de la frontera terrestre estaba en el punto Concordia y que este punto era diferente del hito n° 1.
  7. Chile afirma que los arreglos sobre los faros de 1968-1969 tam­bién son pertinentes en la medida en que hubo una supervisión conjunta de la ubicación exacta del hito n° 1. Según estos, la declaración de Santiago de 1952 no precisaba cuál era el paralelo que pasaba sobre el punto donde la frontera terrestre se convierte en mar. Era difícil para los marineros recono­cer y respetar el paralelo, lo que conllevó dificultades prácticas entre las Partes y las llevó a acordar una señalización con dos faros alineados sobre el hito n° 1. Chile hace referencia a un documento del 26 de abril de 1968 firmado por las Partes que constata, según ellos, el acuerdo al que se había llegado con relación al hecho de que el paralelo señalizado por los faros era aquel que establecía la frontera marítima. Así, Chile sostiene que “los acuerdo de 1968-1969 y el proceso de señalización en su conjunto confirmaron que el hito n° 1 era el punto de referencia para determinar el paralelo de latitud que establecía la frontera marítima entre las Partes”. Agregan que, además, los dos Estados recurrieron al paralelo que pasa por este punto como frontera marítima para decidir lo relativo a la interceptación de buques extranjeros, así como iniciar la persecución de estos. Asimismo, sostienen que la práctica peruana entre 1982 y el 2001 va en el mismo sentido y confirma la hipótesis según la cual el paralelo que pasa por el hito n° 1 era considerado el límite meridional del territorio peruano.
  8. Perú recuerda que cuando en 1968 propuso a Chile que con­cluyeran los arreglos relativos a los faros, señaló que podría ser “útil para los dos países instalar en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito n° 1, unos postes, o cualquier otra marca de buen tamaño que fueran visibles desde lejos”. Afirman que la expresión “cerca del hito n° 1” indicaba claramente que este punto era diferente del punto donde termina la frontera terrestre correspondiente al punto Concordia. Agregan que la construcción del faro peruano en el hito n° 1 estaba motivado por fines prácticos, argumentando que los arreglos no buscaban una delimitación de la frontera marítima, sino permitirle a las embarcaciones orientarse cuando realizan actividades de pesca cerca de la costa; para ello solo se requería ali­near los faros a lo largo del paralelo que pasa por el hito n° 1.
  9. La ley peruana n° 28621 del 3 de noviembre de 2005 relativa a las líneas de base del medio marítimo define punto Concordia como el que se encuentra ubicado a los 18° 21’ 08’’ de latitud sur y 70° 22’ 39’’ de longitud oeste, de acuerdo con el sistema geodésico WGS 84. En esta se establecen las coordenadas geográficas de 266 puntos utilizados para trazar las líneas de base peruanas, que terminan en el “punto 266”. Estas, según Perú, coin­ciden con el punto Concordia.
  10. Perú, además, sostiene que a lo largo de los últimos años, Chile ha buscado poner en duda lo que ya se había acordado entre ellos. Es decir, que el punto Concordia constituía el punto de partida de la frontera terres­tre. En este sentido agrega que el incidente ocurrido a comienzos del 2001, ocasión en la que Chile habría instalado un puesto de vigilancia entre el hito n° 1 y el litoral, provocó una reacción inmediata de parte de Perú, lo que llevó al retiro de dicho puesto. Por su parte, Chile sostiene que esta decisión se debió a la recomendación de las fuerzas armadas de los dos Estados que proponían que no hubiera patrullajes de vigilancia a menos de cien metros de la frontera terrestre internacional y que dejó en claro sus reservas en cuanto al trazado de la misma. Perú hizo referencia a los ensayos realizados por Chile en 2006 – 2007 relativos a la adopción, en su derecho interno, de que el punto de partida de la frontera terrestre no fuera el punto Concordia, sino la intersección del paralelo que pasa por el hito n° 1 con el litoral. Chile sostiene que, si la legislación planteada no pudo ser adoptada como había sido previsto inicialmente, es debido a razones que no tenían relación alguna con el punto de partida terrestre.

*

  1. La Corte observa que el 20 de octubre de 2000 Perú señaló a Chile la existencia de una diferencia entre ellos relativa al alcance del parale­lo que pasa por el hito n° 1 como frontera marítima. El 9 de enero de 2001 informaron al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas de su desacuerdo frente a la interpretación chilena según la cual la frontera marítima que separa los dos Estados estaría constituida por el paralelo de 18° 21’ 00’’ de latitud sur. El 19 de julio de 2004 la situación fue descrita como una en la que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones jurídicas totalmente divergentes y opuestas relativas a la delimitación maríti­ma, lo que, de acuerdo con el Derecho Internacional, demuestra la existencia de un diferendo jurídico”.
  2. La Corte advierte que varios de los argumentos presentados por las Partes hacen referencia a un tema que no fue invocado en el proceso co­mo es la determinación del punto de partida de la frontera terrestre, llamado “Concordia” en el artículo 2 del tratado de Lima de 1929. La tarea que tiene la Corte es la de determinar si las Partes acordaron un punto de partida de la frontera marítima. La competencia de la Corte para conocer este asunto, la frontera marítima, no tiene duda alguna.
  3. La Corte constata que en el mes de abril de 1968, al comienzo del proceso que llevó a término los arreglos relativos a los faros (examinado en el párrafo 96), los representantes de las Partes habían entendido que se alistaban a materializar el paralelo que pasa por el hito n° 1, paralelo que, según ellos, constituye la frontera marítima tal y como se lo hicieron saber a sus respectivos gobiernos.
  4. Los gobiernos de los dos Estados parte posteriormente confir­maron que así lo habían previsto. La nota del 5 de agosto de 1968, dirigida al encargado de negocios chileno por el Secretario General de relaciones exteriores del Perú, fue redactada en los siguientes términos:

“… tengo el gusto de informarle que el gobierno peruano aprueba en su integralidad el documento firmado en la frontera entre Perú y Chile el 26 de abril de 1968 por los representantes de nuestros dos países en aras de la instalación de marcas de alineación destinadas a materializar el paralelo que constituye la frontera marítima.

Nosotros nos alegramos por la idea de dar inicio, cuando usted me co­munique la aceptación del gobierno chileno, las discusiones necesarias para determinar la fecha en la que la Comisión mixta se reunirá, para proceder a la verificación de la posición del hito n° 1 e indicar la ubicación definitiva de las torres o de las marcas de referencia …”

La Corte hace énfasis en que Perú aprobó integralmente el documento del 26 de abril de 1968.

  1. La respuesta de Chile, fechada el 29 de agosto de 1968, dirigida por la Embajada de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, fue redactada en los siguientes términos:

“La Embajada de Chile presenta sus buenos deseos al Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse a la reunión de la Co­misión mixta Chile – Perú, llevada a cabo el 25 y el 26 de abril de 1968, relativa al estudio efectuado con relación a la instalación de marcas de alineación que sean visibles desde el mar para materializar el paralelo que constituye la frontera marítima desde el hito n° 1.

Al respecto, la Embajada de Chile tiene el placer de aceptar, en nombre del gobierno chileno, las propuestas formuladas por los representantes técnicos de los dos países en el documento firmado el 28 [sic] abril 1968, en aras de tomar las medidas necesarias para la señalización menciona­da para que sirva de mecanismo de alerta para los buques de pesca que frecuentan la zona marítima fronteriza.

Teniendo en cuenta que el paralelo debe materializarse, este es el corres­pondiente a la posición geográfica indicada por el hito n° 1, de acuerdo con la nota verbal firmada en Lima el 1 de agosto de 1930. El gobierno chileno acepta que una comisión mixta ad hoc sea constituida lo más pronto posible, para verificar desde un comienzo, esta pirámide y, ade­más, que la comisión en cuestión determine la ubicación de los lugares donde se deben instalar las marcas de referencia”.

  1. En su informe conjunto del 22 de agosto de 1969 (en adelante, “informe conjunto de 1969”) firmado por los representantes de las Partes, la Comisión mixta Chile – Perú, encargada de verificar la ubicación del hito n° 1 y de señalar la frontera marítima enunciaba su misión en los siguientes términos:

“Los suscritos, representantes de Chile y de Perú, nombrados por su respectivos gobiernos con la misión de verificar la posición geográfica de origen del hito en concreto número uno (n° 1) que demarca la frontera común entre los dos países y determinar la ubicación de las marcas de alineación que los dos Estados convinieron ubicar con el fin de señalar lafrontera marítima y de dar un efecto material alparalelo que pasapor el hito n° 1 …” (Resaltado de la Corte).

  1. En el mismo informe, la Comisión mixta recomendó la recons­trucción en su ubicación inicial, aún visible, del hito n° 1 que se encontraba en mal estado. El documento contenía también una sección llamada “In­forme conjunto” firmado por los jefes de las delegaciones de cada una de las Partes, en el que su misión se definió como:

“Los suscritos, jefes de delegación de Chile y de Perú, presentan a sus respectivos gobiernos el presente informe relativo al estado de los hitos fronterizos sobre la zona de frontera entre Perú y Chile, los cuales tu­vieron la oportunidad de inspeccionar en el marco de los trabajos que tenían que efectuar con el fin de verificar la ubicación del hito número uno y de señalar la frontera marítima”.

  1. La Corte señala que las Partes reconocieron de forma clara que ellas entendían proceder de forma conjunta a la materialización del paralelo constitutivo de la frontera marítima existente, habiendo convenido que este paralelo era aquel que pasaba por el hito n° 1.
  2. Con el fin de determinar el punto de partida de la frontera ma­rítima, la Corte examinó ciertos elementos cartográficos aportados por las Partes como prueba. Hace énfasis en que Perú presentó varios mapas ofi­ciales de Arica fechados en 1965 y 1966, y de Chile de 1955, 1961 y 1963, publicados por el Instituto Geográfico Militar de Chile, así como un extracto del mapa marítimo chileno n° 101 de 1989. Sin embargo, estos documentos hacen referencia, en gran medida, a la ubicación del punto Concordia sobre la costa y no pretenden representar o identificar una frontera marítima.
  3. Igualmente, la Corte constata que varios ejemplos en los que Chile se apoya para tratar de establecer la práctica peruana posterior a 1968 carecen de pertinencia en lo relativo al trazado de la frontera terrestre.
  4. El único mapa chileno aportado por Perú que aparentemente representa la frontera marítima a lo largo del paralelo que pasa por el hito n° 1 es un extracto del mapa marítimo chileno n° 1111 de 1998. Este mapa confirma el acuerdo al que se llegó en 1968 – 1969 entre las Partes. La Cor­te estima que no está en capacidad de deducir lo que haya sucedido en los treinta años que Chile tomó para elaborar este mapa.
  5. Los elementos de prueba relativos a la pesca y las demás activi­dades marítimas en la región no están lo suficientemente detallados para que sean útiles en una situación, como la del presente caso, en el que los puntos de partida de la frontera marítima que han sido reivindicados por cada una de las Partes no se encuentran separados con ocho segundos de latitud y que estos elementos de prueba no tienen ningún peso.
  6. La Corte considera que la frontera marítima que las Partes que­rían señalar por medio de arreglos relativos a los faros se encontraba cons­tituida por el paralelo que pasa por el hito n° 1. Las Partes a continuación pusieron en ejecución las recomendaciones contenidas en el informe con­junto de 1969 al erigir los faros, tal y como lo habían acordado, y así deter­minaron el paralelo que pasa por el hito n° 1. Desde entonces los acuerdos de 1968 – 1969 relativos a los faros demuestran de forma convincente que la frontera marítima convenida sigue el paralelo que pasa por el hito n° 1.
  7. La Corte no tiene la facultad para pronunciarse sobre la ubica­ción del punto Concordia, donde comienza la frontera terrestre. Estima que este último punto podría no coincidir con el punto de partida de la frontera marítima, tal y como se acaba de establecer. Sin embargo, la Corte señala que esta situación sería la consecuencia de los acuerdos realizados entre las Partes.
  8. La Corte concluye que el punto de partida de la frontera marí­tima entre las Partes está ubicado en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el hito n° 1 con la línea de bajamar.

 

VI. EL TRAZADO DE LA FRONTERA MARÍTIMA A PARTIR DEL PUNTO A

  1. Habiendo concluido que entre las Partes existe una frontera marítima única y que esta comienza en la intersección entre el paralelo de latitud que pasa por el hito fronterizo n° 1 y la línea de bajamar, para seguir este paralelo hasta 80 millas náuticas, la Corte determinará a continuación el trazado de la frontera marítima más allá de esta distancia.
  2. Mientras Chile firmó y ratificó la cnudm, Perú no es parte de esta convención. Ambas Partes reivindican derechos sobre espacios marí­timos que se extienden hasta 200 millas náuticas. Ninguna de ellas formuló pretensiones relativas a una plataforma continental extendida en la zona objeto del presente diferendo. Chile reivindica un mar territorial de doce millas náuticas, así como una zona económica exclusiva y una plataforma continental hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde la costa. Las pretensiones de Perú incluyen un “dominio marítimo” de 200 millas náuticas. El agente de Perú declaró formalmente, en representación de su gobierno, que la “expresión ‘dominio marítimo’ que se encuentra en la Constitución [peruana] es utilizada de acuerdo con la definición de los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982”. La Corte toma nota de esta declaración que manifiesta una vinculación formal de Perú.
  3. La Corte se fundamentará en las disposiciones del párrafo 1 de los artículos 74 y 83 de la cnudm, los cuales, como lo ha reconocido, reflejan el Derecho Internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), fondo, sentencia, C.I.J. Recueil 2001, p. 91, par. 167; Diferendo territorialy marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sen­tencia, C.I.J. Recueil2012 (II), 674, par. 139). La redacción de estas disposi­ciones es idéntica, la diferencia radica en que el artículo 74 hace referencia a la zona económica exclusiva y el artículo 83 a la plataforma continental. Se estipula lo siguiente:

“La delimitación de la zona económica exclusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

  1. Para llegar a una solución equitativa, usualmente la Corte acude a un método que tiene tres etapas. En primer lugar, hace un trazado, a me­nos que haya razones imperativas que lo impidan, de una línea equidistante provisional. En segundo lugar, examina si hay circunstancias pertinentes que lleven a la Corte a ajustar dicha línea para lograr un resultado equitativo. En tercer lugar, se analiza si la línea ya ajustada crea una desproporción marcada entre los espacios marítimos atribuidos a cada una de las Partes en la zona pertinente, esto con relación a la longitud de sus costas pertinentes (Delimi­tación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, C.I.J. Recueil2009, 101-103, par. 115-122; Diferendo territorialy marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, C.I.J. Recueil2012 (II), pp. 695-696, par. 190-193).
  2. En el presente caso, Perú propuso que se siguiera este procedi­miento en tres etapas para efectuar la delimitación de la frontera marítima entre los dos Estados. Perú formuló las siguientes tres observaciones: prime­ro, las costas pertinentes, que circunscriben la zona concerniente en la que la delimitación debe efectuarse entre las Partes, son aquellas que se extienden a lo largo de una distancia de 200 millas náuticas, de ambos lados, desde el punto inicial de su frontera terrestre. En esta región, la línea de equidistan­cia provisional es fácil de trazar. Segundo, no existe ninguna circunstancia especial que conlleve ajustar la línea de equidistancia provisional, de tal forma que esta constituye una delimitación marítima equitativa: la línea resultante lleva, para las Partes, a una repartición igual de los espacios marítimos a los que ellas pueden pretender en la zona de encuentro, y no da lugar a ningún tipo de superposición indebida sobre la proyección de sus respectivas costas ni a ningún tipo de limitación. Tercero, la aplicación ex post facto del criterio de proporcionalidad confirma el carácter equitativo de la línea de equidistancia.
  3. Por su parte Chile no presentó ningún argumento al respecto. A lo largo del proceso su posición consistió en decir que, desde 1952, las Partes habían delimitado por vía de acuerdo la integralidad de la zona ma­rítima en litigio y que, en consecuencia, la Corte no debía realizar ninguna delimitación marítima.
  4. En el presente caso, la delimitación de la zona marítima debe partir del punto donde termina la frontera marítima convenida, la cual se ex­tiende, como lo mencionó la Corte, sobre una distancia de 80 millas náuticas (punto A). En la práctica, cierto número de delimitaciones fueron realizadas a partir de un punto ubicado, no en la línea de bajamar, sino en la costa, como consecuencia de un acuerdo existente entre las Partes (Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá / Estados Unidos de América), Sentencia, C.I.J. Recueil 1984, 332 – 333, par. 212; Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (intervi- niente)), Sentencia, C.I.J. Recueil2002, pp. 431 – 432, par. 268 – 269; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, C.I.J. Recueil 2009, p. 130, par. 218). La situación que se le presenta a la Corte en el presente caso es inusual ya que el punto de partida de la delimitación está mucho más alejado del litoral, a 80 millas náuticas del punto más cercano sobre la costa chilena y a unas 45 millas náuticas del punto más cercano de la costa peruana.
  5. El método usualmente usado por la Corte busca lograr una solución equitativa. Siguiendo este método, la Corte procederá ahora a la construcción de una línea equidistante provisional partiendo del punto final de la frontera marítima existente (punto A).
  6. Para construir esta línea, en primer lugar la Corte debe escoger los puntos de base apropiados. Teniendo en cuenta la ubicación del punto A, ubicado sobre el paralelo a una distancia de 80 millas náuticas de la cos­ta, el punto de base inicial más cercano sobre la costa chilena se encuentra cerca del punto de partida de la frontera marítima entre Chile y Perú y, sobre la costa peruana, en el punto donde un semicírculo de 80 millas náuticas de radio trazado a partir del punto A cruza la costa peruana. Para la cons­trucción de la línea de equidistancia provisional, solo los puntos de la costa peruana que se encuentran a más de 80 millas náuticas del punto A pueden ser puestas en relación con los puntos ubicados a una distancia equivalente sobre la costa chilena. El semicírculo representado en el croquis n° 3 sirve para determinar el primer punto de base peruano. Los demás puntos de base que deben servir a la construcción de la línea de equidistancia provisional son aquellos que se encuentran más avanzados hacía los puntos de la costa ‘lo más cercanos de la zona a delimitar” (Delimitación marítima en elMar Ne­gro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, C.I.J. Recueil2009, 101, par. 117). Estos puntos de base están ubicados al noroeste del punto de base inicial sobre la costa peruana y al sur del punto de base inicial sobre la costa chilena. Nin­guno de los puntos de la costa peruana ubicados al sureste del punto inicial sobre este puede ser puesto en relación con un punto sobre la costa chilena, ya que se encuentran a menos de 80 millas náuticas del punto A (ver croquis n° 3: Construcción de la línea de equidistancia provisional).
  7. La línea de equidistancia provisional así construida da un resul­tado casi recto, reflejando el carácter regular de las dos costas, y sigue una dirección general hacia el sudeste, hasta llegar al límite de 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base chilenas (punto B). Más allá de este punto, las proyecciones de la costa de las Partes sobre una distancia de 200 millas náuticas dejan de sobreponerse.
  8. Antes de continuar con la aplicación del método habitual, la Cor­te recuerda que, en el segundo punto de sus conclusiones, Perú le solicitó de decir y juzgar que, más allá del punto final de la frontera marítima común, puede pretender el ejercicio de derechos soberanos sobre el espacio marítimo que se extiende hasta las 200 millas náuticas desde sus líneas de base (ver párrafos 14 y 15). Esta pretensión relativa a la zona está representada en el croquis n° 2 en azul un poco más oscuro (ver párrafo 22).
  9. Perú afirma que, en la zona marítima situada más allá del límite de las 200 millas náuticas después de la costa chilena, pero más acá de esta distancia con relación a su propia costa, goza de derechos reconocidos a los Estados rivereños por el Derecho Internacional general y que Chile no tiene ningún derecho de este tipo en esa zona.

Chile contestó que la declaración de Santiago de 1952 establece una frontera lateral única para todos los espacios marítimos, existentes o que lleguen a existir, de los Estados parte, que invoquen en este sentido la referencia al párrafo II de la declaración en mención, a una distancia de “200 millas náuticas al menos”.

  1. Habiendo ya la Corte concluido que la línea fronteriza convenida que sigue el paralelo de latitud llega hasta las 80 millas náuticas de la costa, el argumento chileno pierde sentido. Es decir, en la medida en que decidió que delimitaría los espacios marítimos a los que las Partes pueden preten­der en la zona en que se sobreponen al trazar una línea de equidistancia, el segundo punto de las conclusiones de Perú perdió su objeto y por ello no es necesario que la Corte se pronuncie.
  2. Más allá del punto B (ver párrafo 186), los límites de las 200 mi­llas náuticas de los espacios marítimos a los que las Partes pueden pretender, delimitados sobre la base de la equidistancia, ya no se sobreponen. La Corte observa que, a partir del punto B, el límite de las 200 millas náuticas al que Chile puede pretender sigue una dirección general hacia el sur. El último segmento de la frontera marítima se extiende entonces desde el punto B hasta el punto C, es decir, hasta la intersección de los límites de las 200 mi­llas náuticas de los espacios marítimos a los que la Partes pueden pretender.
  3. A continuación, la Corte debe buscar si hay circunstancias per­tinentes que exijan que se ajuste la línea de equidistancia provisional con el fin de, como es necesario recordar, llegar a un resultado equitativo. En el presente caso, la línea de equidistancia evita una limitación excesiva de las proyecciones en el mar de los Estados parte. El caso sometido a la Corte no muestra ninguna circunstancia pertinente. No existe entonces ninguna razón para ajustar la línea de equidistancia provisional.
  4. La etapa siguiente consiste en buscar si la línea de equidistancia provisional trazada partiendo del punto A genera una desproporción marca­da en la repartición de la línea de división de la zona pertinente con relación a la longitud de las costas pertinentes, siendo el objetivo el de verificar el carácter equitativo del resultado.
  5. Como ya lo mencionó la Corte (ver párrafo 183), la existencia de un acuerdo fronterizo que sigue el paralelo de latitud sobre una distancia de 80 millas náuticas constituye una situación inhabitual. La existencia de esta línea hace que sea difícil, ver imposible, el cálculo de la longitud de las costas pertinentes y de la extensión de la zona pertinente. Si la Corte hubiera de proceder, como usualmente lo hace, a un cálculo matemático de proporcio­nalidad. Esta recuerda que en el pasado ya ocurrió, como consecuencia de las dificultades prácticas que se suscitaban por las circunstancias particulares del caso, que no pudo proceder a la realización de dicho cálculo. Esto fue lo que sostuvo en el caso de la Plataforma continental (Jamahiriya Arabe Libia / Malta) (Sentencia, C.I.J. Recueil 1985, 53, par. 74), antes de afirmar lo siguiente:

“… si la Corte mirara ahora la extensión de las zonas de plataforma de ambos lados de la línea, le sería imposible hacerse una idea aproxima­da de la equidad del resultado sin tratar de expresarlo en cifras” (ibid, p. 55, par. 75).

Más recientemente, la Corte observó que, en esta última etapa del proceso de delimitación, el cálculo no conlleva la precisión y sigue quedando como aproximativo, y que “[el] objeto de la delimitación es … llegar a un resultado equitativo y no a una repartición igual de los espacios marítimos” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, C.I.J. Recueil 2009, p. 100, par. 111; ver en el mismo sentido el caso de la Delimitación ma­rítima en la región situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Sentencia, C.I.J. Recueil 1993, pp. 66 – 67. Par. 64, y p. 68, par. 67, en lo que concierne a las dificultades que se presentaron, como en el caso de la Plata­forma continental (Jamahiriya Arabe Libia / Malta), para definir con la precisión suficiente las costas y las zonas que era necesario considerar pertinentes; y el caso de la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (interviniente)), Sentencia, C.I.J. Recueil2002, pp. 433 – 448, par. 272 – 307, en el que la Corte, a pesar de haber hecho referencia a las costas y las zonas pertinentes, no realizó un cálculo preciso). De la misma forma, la Corte procede a una evaluación global de la proporcionalidad.

  1. Las circunstancias inhabituales del presente caso llevan a la Corte a seguir el mismo camino y concluir que la falta de una marcada despropor­ción evidencia que sea susceptible de poner en duda el carácter equitativo de la línea de equidistancia provisional.
  2. En consecuencia, la Corte concluye que, a partir del punto A, la frontera marítima entre las Partes sigue la línea de equidistancia hasta el punto B y a continuación bordea el límite de las 200 millas náuticas medi­das a partir de las líneas de base de Chile hasta el punto C (ver croquis n° 4: trazado de la frontera marítima).

Disputa Marítima (Peru v. Chile). Fallo de la Corte Internacional de Justicia

 

VII. CONCLUSIÓN

  1. La Corte concluye que la frontera marítima entre las Partes em­pieza en el punto de intersección entre el paralelo de latitud que pasa por el hito fronterizo n° 1 y la línea de bajamar y recorre este paralelo hasta una distancia de 80 millas náuticas hasta el punto A. A partir de este punto, sigue la línea de equidistancia hasta el punto B, luego el límite de las 200 millas náuticas medidas desde la líneas de base de Chile hasta el punto C.

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  1. Dadas las circunstancias del presente caso, la Corte determinó el trazado de la frontera marítima éntrelas Partes sin precisar las coordenadas geográficas exactas. Las Partes, entre otras, no pidieron que se hiciera en sus conclusiones finales. La Corte espera de ellas que procedan a determinar estas coordenadas de conformidad con la presente decisión y en un espíritu de buena vecindad.

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*         *

  1. Por lo anterior,

LA CORTE,

1) Por quince votos contra uno,

Decide que el punto de partida de la frontera marítima única que delimi­ta los espacios marítimos respectivos de la República del Perú y la República de Chile está ubicada en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el hito fronterizo n° 1 con la línea de bajamar;

A favor: Sr. Tomka,presidente; Sr. Sepúlveda – Amor, vicepresidente; Sres. Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Sras. Xue, Donoghue, Sebutinde, Sr. Bhandari,jueces; Sres. Guillaume, Orrego Vicuña, jueces ad hoc;

En contra: Sr. Gaja, juez,

Disputa Marítima (Peru v. Chile). Fallo de la Corte Internacional de Justicia

2) Por quince votos contra uno,

Decide que el segmento inicial de la frontera marítima única sigue, en dirección oeste, el paralelo de latitud que pasa por el hito fronterizo n° 1;

A favor: Sr. Tomka,presidente; Sr. Sepúlveda – Amor, vicepresidente; Sres. Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Sras. Xue, Donoghue, Sres. Gaja, Bhandari, jueces; Sres. Guillaume, Orrego Vicuña, jueces ad hoc;

En contra: Sra. Sebutinde, juez,

3) Por diez votos contra seis,

Decide que el segmento inicial se extiende hasta un punto (punto A) ubicado a una distancia de 80 millas náuticas del punto de partida de la frontera marítima única;

A favor: Sr. Sepúlveda – Amor, vicepresidente; Sres. Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Sra. Donoghue, jueces; Sr. Guillaume, juez ad hoc;

En contra: Sr. Tomka,presidente; Sra. Xue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Bhandari, jueces; Sr. Orrego Vicuña, juez ad hoc;

4) Por diez votos contra seis,

Decide que, a partir del punto A, la frontera marítima única sigue en dirección suroeste, a lo largo de la línea de equidistancia de las costas de la República del Perú y de la República de Chile, calculada desde ese punto, hasta el punto (punto B) donde se encuentra el límite de las 200 millas náu­ticas calculadas desde las líneas de base a partir de las cuales está medido el mar territorial de Chile. A partir del punto B, la frontera marítima única sigue en dirección sur a lo largo de este límite hasta el punto de intersección (punto C) del límite de las 200 millas náuticas calculadas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales respectivos de la República del Perú y de la República de Chile;

A favor: Sr. Sepúlveda – Amor, vicepresidente’, Sres. Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Sra. Donoghue, jueces; Sr. Guillaume, juez ad hoc;

En contra: Sr. Tomka,presidente; Sra. Xue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Bhandari, jueces; Sr. Orrego Vicuña, jue^ ad hoc;

5) Por quince votos contra uno,

Decide que, por las razones expuestas en el párrafo 189, no hay lugar a que la Corte se pronuncie sobre el segundo punto de las conclusiones finales de la República del Perú.

A favor: Sr. Tomka, presidente; Sr. Sepúlveda – Amor, vicepresidente; Sres. Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Bhandari, jueces; Sr. Guillaume, juez ad hoc;

En contra: Sr. Orrego Vicuña, juez ad hoc.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, en La Haya, el veintisiete de enero de dos mil catorce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán entregados respectivamente al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Chile.

El Presidente,

(Firmado)                                       Peter TOMKA

El Secretario,

(Firmado)                                       Philippe COUVREUR

Los Sres. jueces TOMKA, presidente, y SEPÚLVEDA – AMOR, vi­cepresidente, adjuntan sus declaraciones a la sentencia; el Sr. juez OWADA adjunta a la sentencia la exposición de su opinión individual; el Sr. juez SKOTNIKOV adjunta una declaración a la sentencia; la Sra. juez Xue, los Sres. jueces GAJA y BHANDARI así como el Sr. juez ad hoc ORREGO VI­CUÑA adjuntan a la sentencia la exposición de su opinión disidente común; la Sra. Juez DONOGHUE y el Sr. juez GAJA adjuntan sus declaraciones a la sentencia; la Sra. juez SEBUTINDE adjunta a la sentencia la exposición de su opinión disidente; el Sr. juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la sentencia; el Sr. juez ad hoc ORREGO VICUÑA adjunta a la sentencia la exposición de su opinión individual en parte concordante y en parte disidente.

(Rubricado)                                 P.T.

(Rubricado)                              Ph. C.

 

 

 

OPINIONES DE LOS JUECES

(Traducción de los resúmenes)

 

Declaración del Presidente Tomka

El Presidente Tomka manifiesta su acuerdo con la determinación de la Corte, según la cual, la frontera marítima única entre Perú y Chile inicia en la inter­sección entre el paralelo de latitud que pasa a través del Hito n° 1 y la línea de bajamar. El Presidente también manifiesta su acuerdo en que la frontera marítima única sigue el paralelo de latitud. Sin embargo, difiere de sus diez colegas en cuanto deciden que la frontera acordada termina a una distancia de 80 millas contadas desde su punto de inicio. En consecuencia, manifiesta su imposibilidad de apoyar el trazado de la frontera marítima efectuado de novo por la Corte desde ese punto hacia adelante.

El Presidente Tomka comienza anotando que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 las Partes no establecieron la frontera marítima entre ellas, sino que de manera clara reconocieron que esa frontera ya existía. No considera relevante la práctica de las Partes bajo ese Convenio para la determinación de la extensión de la frontera marítima, y considera que la frontera se extiende a una distancia que corresponde a aquella que las Partes mantuvieron en sus reclamaciones sobre zonas marítimas, esto es, 200 millas náuticas. El Fallo de la Corte pone fin a la zona especial marítima establecida de conformidad con el Convenio de 1954 a una distancia de 80 millas desde la costa. Sin embargo, aunque las Partes fijaron el límite oriental sur y norte en esta zona, deliberadamente decidieron no establecer un límite occidental. Concluye que la intención de las Partes era extender esta zona hacia el mar a lo largo del paralelo y hasta el límite de los derechos marítimos reclamados por las Partes.

El Presidente Tomka considera que el texto y la historia de la negociación de la Declaración de Santiago de 1952, así como los actos nacionales de las Partes en la formulación de sus reclamaciones marítimas, autorizan concluir que la frontera marítima acordada se extiende hasta las 200 millas náuticas. Así mismo, considera que es posible concluir, a partir de las discusiones sostenidas durante la Conferencia de Lima de 1954, que las Partes acordaron confirmar que la Declaración de 1952 fue adoptada bajo el entendido de que el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre constituye la línea que divi­de las zonas marítimas reclamadas. La redacción y los trabajos preparatorios del Convenio de 1954 sobre una Zona Especial apoyan la existencia de esta frontera marítima, al tiempo que la Resolución Suprema de 1955 del Perú también permite colegir que la frontera marítima seguiría el paralelo.

En conclusión, el Presidente Tomka estima que las Partes consideraron que la Declaración de 1952 resolvió las cuestiones relativas a la delimitación de sus zonas marítimas. Considera la Declaración no como la base legal de ese acuerdo sino como una evidencia de su reconocimiento por las Partes. Aunque la Declaración no establece de forma expresa el paralelo como la frontera marítima entre las Partes, el Presidente Tomka estima que las Actas de la Conferencia de Lima de 1954 y el Convenio sobre una Zona Especial resultante deben ser tomados en consideración en su interpretación. El Pa­rágrafo IV de la Declaración asume la existencia de una frontera marítima general y las Partes parecen haber entendido este asunto como incontro- vertido. De forma importante, los funcionarios de las Partes acordaron y declararon que la cuestión relativa a la delimitación lateral de sus zonas ma­rítimas de 200 millas náuticas declaradas había sido resuelta. Por su parte, el Convenio sobre una Zona Especial de 1954 confirma la existencia de una frontera marítima a lo largo del paralelo.

El Presidente Tomka continúa señalando que, en su perspectiva, alguna de la evidencia referida por la Corte, particularmente la concerniente a la Corriente Humboldt, apunta a que la frontera se extiende más allá de una distancia de 80 millas náuticas.

En desacuerdo con la determinación de la Corte, según la cual la frontera marítima acordada termina a una distancia de 80 millas náuticas desde el punto de inicio en la costa, y consecuentemente con la concusión sobre la continuación de la frontera marítima desde ese punto, el Presidente Tomka deja claro que no aborda el asunto con la metodología empleada por la Corte en la construcción de la continuación de la línea fronteriza, sino más bien en razón de la distancia a la que la frontera se separa del paralelo.

Finalmente, el Presidente Tomka, notando que la decisión de la Corte debe ser respetada, concuerda con que esta no debe decidir sobre la pretensión de Perú relativa al “triángulo exterior”, área que pertenece a la zona económica exclusiva y plataforma continental de ese Estado. En su consideración, este hubiera sido el resultado si la frontera marítima se hubiera extendido a una distancia de 200 millas náuticas desde la costa.

Declaración del Vice-Presidente Sepúlveda-Amor

En su declaración, el Vice-Presidente Sepúlveda-Amor expresa serias reser­vas en relación con el razonamiento de la Corte que apoya a la existencia de un acuerdo tácito sobre la delimitación marítima.

El Vice-Presidente Sepúlveda-Amor acepta que, en circunstancias apropia­das, una frontera marítima puede estar fundamentada en un acuerdo tácito. Sin embargo, rechaza que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Ma­rítima (Convenio de 1954) pruebe la existencia de tal acuerdo en términos convincentes.

Para el Vice-Presidente Sepúlveda-Amor, la indagación sobre la posible exis­tencia de un acuerdo táctico en materia de delimitación marítima debe llevar a la Corte a emprender un análisis sistemático y riguroso de la conducta de las Partes mucho más allá de los términos del Convenio de 1954, por cuanto solo a través del escrutinio de años de práctica estatal es posible discernir que una frontera marítima ha sido convenida. Por el contrario —lamenta— el análisis de la conducta estatal se mantuvo subdesarrollado y periférico a los argumentos de la Corte, debiendo ser el centro de su razonamiento.

Teme que el enfoque adoptado por la Corte pueda ser interpretado como un retroceso con relación al riguroso estándar de prueba formulado en el caso sobre el Diferendo Marítimo y Territorial entre Nicaragua y Honduras en el

Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras) para el establecimiento de una frontera marítima permanente.

Sin embargo, esta no es la forma como debe leerse el Fallo de la Corte pues no estuvo predicado sobre la base de una cambio en la jurisprudencia previa de la Corte.

Opinión separada del Juez Owada

En su opinión separada el Juez Owada señala que, aun cuando ha aceptado las conclusiones contenidas en los parágrafos operativos del Fallo, no le es posible asociarse completamente con el razonamiento que precede las con­clusiones de la Corte en relación con la delimitación concreta de la frontera marítima única entre Perú y Chile.

El Juez Owada respalda el rechazo que el Fallo hace de la posición de Chile, según la cual, los derechos sobre las zonas marítimas de Chile y Perú fueron completamente delimitados mediante acuerdo. Así mismo, apoya el rechazo del argumento expuesto por Perú, según el cual, las zonas marítimas entre este y Chile nunca han sido delimitadas mediante acuerdo o de cualquier otra forma. Sin embargo, el Juez Owada manifiesta serias reservas con la determinación de la Corte que indica que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima (Convenio de 1954) demuestra el reconocimiento de las Partes sobre la existencia de un acuerdo entre ellas para delimitar las zonas de sus respectivos derechos marítimos, a lo largo del paralelo de latitud que pasa a través del Hito n° 1. En consideración del Juez Owada, para llegar a esta conclusión, el Fallo tiene que establecer (1) que ha existido algún hecho jurídico nuevo (acto/omisión) de las Partes que haya constituido legalmen­te ese acuerdo y (2) que esa frontera se extiende solo a una distancia de 80 millas náuticas, más allá de las cuales no existe una frontera marítima deli­mitada aceptada por las Partes. El Juez Owada señala que el presente Fallo no parece haber substanciado esos puntos con evidencia suficientemente convincente.

El Juez Owada discrepa de la conclusión del Fallo, según la cual, el lenguaje del Convenio de 1954 es “claro” en reconocer que una frontera marítima ya existía. El Juez Owada no puede percibir cómo las disposiciones del Convenio de 1954 pueden ser tan “claras” como para justificar esta con­clusión. El Judge Owada anota que en los términos cruciales del Artículo 1 del Convenio de 1954 se dice “Establécese una Zona Especial … de diez millas náuticas marinas de ancho a cada lado delparalelo que constituye el límite marítimo entre los dos países” (énfasis añadido). El Juez Owada señala que este lenguaje, en su significado ordinario, no garantiza, por sí mismo y sin eviden­cia adicional, la existencia de un acuerdo tácito que establezca esa frontera general entre las Partes. El Juez Owada recuerda que la Corte ha señalado previamente en el Diferendo Marítimo y Territorial (Nicaragua c. Colombia) que los “elementos de prueba que certifican la existencia de un acuerdo tácito deben ser convincentes. El establecimiento de una frontera marítima perma­nente constituye un asunto de grave importancia y el acuerdo no debe ser fácilmente presumido” (énfasis añadido). El Juez Owada considera que este estándar riguroso no se cumple en el presente caso.

Pasando a los trabajos preparatorios del Convenio de 1954, el Juez Owada señala que el precitado Convenio tiene sus orígenes en un documento presentado de manera conjunta por los delegados de Ecuador y Perú, el cual hacía refe­rencia a la creación de una zona neutral en cada lado “del paralelo que pasa a través del punto de la costa que señala la frontera entre los dos países” (énfasis añadido). Expresa que este lenguaje sugiere que lo que los redactores estaban indicando era la frontera terrestre entre los países concernidos. Adicionalmen­te, hace notar que el lenguaje fue enmendado a su forma actual por requeri­miento del delegado ecuatoriano ante la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, quien propuso que “(se incorporara en este artículo) el concepto ya declarado en Santiago, según el cual, el paralelo que empieza en el punto de la frontera sobre la cos­ta constituye la frontera marítima entre los países signatarios vecinos”. De acuerdo con el Juez Owada, esta situación indica que el lenguaje del Artículo 1 del Convenio de 1954 fue redactado relejando la percepción del delegado de Ecuador de que lo que estaba proponiendo no era otra cosa que lo que ya había sido “declarado en Santiago” en 1952. Sin embargo, el Juez Owada señala que, como correctamente se concluyó en el Fallo, la Declaración de Santiago de 1952 no había declarado que el paralelo que inicia en el punto de frontera sobre la costa constituía la frontera marítima.

El Juez Owada agrega que las actas de instalación de faros de 1968-1969 tampoco aportan evidencia “convincente” de un acuerdo tácito sobre la existencia de una frontera marítima para todos los propósitos. De acuerdo con el Juez Owada, estas actas no constituyen otra cosa que un seguimien­to lógico al Convenio de 1954 y no añaden nada más (o menos) a lo que el

Convenio de 1954 prescribe (o deja de prescribir) sobre la naturaleza del paralelo como una línea de demarcación marítima.

En consecuencia, el Juez Owada sostiene que, en su perspectiva, el Fallo no demostró que un acuerdo tácito entre las Partes en relación con una frontera marítima general que se extiende a lo largo del paralelo fue establecido como consecuencia de ciertos actos u omisiones legales de las Partes posteriores a la Declaración de Santiago de 1952, pero previos al Convenio de 1954.

El Juez Owada también eleva el interrogante sobre la extensión que debe tener la supuesta frontera marítima. Anota que si el Fallo asume que las Partes llegaron a aceptar el paralelo de latitud como la línea de frontera marítima general y definitiva, entonces no debería haber razón para pensar que esta línea debe terminar a una distancia de 80 millas náuticas contadas desde el punto de inicio, en lugar de extenderse hasta un máximo de 200 millas náu­ticas. Señala que el Fallo reconoce que “la naturaleza general de la frontera marítima … significa que la evidencia relativa a la actividad pesquera, en sí misma, no puede ser determinativa de la extensión de esa frontera”.

El Juez Owada argumenta que si, por el contrario, uno inicia bajo la premi­sa que esta frontera debe terminar en algún punto antes de las 200 millas náuticas en atención a que las actividades pesqueras efectivamente realiza­das se extienden únicamente hasta un cierto punto, entonces, la razón para basarse en esa distancia debe estar fundamentada en la naturaleza legal de la línea, no como una frontera marítima general, sino como una línea para el propósito específico de crear un régimen regulatorio para las pesquerías. De acuerdo con el Juez Owada, el Fallo no puede escapar a este dilema creado por su propio razonamiento, hasta tanto el Fallo esté fundamentado en la presunta (pero no probada) existencia de un acuerdo tácito sobre la frontera marítima permanente.

El Juez Owada expresa que en vez de basar su razonamiento sobre la exis­tencia de una línea de demarcación en el reconocimiento de un acuerdo tácito sobre una frontera marítima general, el Fallo debe fundarse en un razonamiento legal ligeramente modificado de conformidad con las si­guientes líneas:

  1. La Corte debe rechazar, como lo hace el presente Fallo, el argu­mento de Chile según el cual el Acuerdo de Santiago de 1952 constituye un acuerdo para reconocer y aceptar una frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud.
  2. La práctica de los Estados involucrados en el ejercicio de su juris­dicción nacional en el mar, en particular, en relación con las activi­dades pesqueras de Chile y Perú en la región, la cual gradualmente emergió con los años a través de la Declaración de Santiago y más allá, como reflejo del Convenio de 1954 y las actas de instalación de faros de 1968-1969, demuestra que gradualmente emergió un entendimiento tácito entre las Partes para aceptar alguna delimita­ción jurisdiccional en el área de competencia nacional a lo largo de la línea de latitud, especialmente para los efectos de la regulación de las pesquerías. Esta aceptación de la zonificación de las zonas marítimas se desarrolló de facto específicamente en dirección la­teral para encerrar las áreas que pertenecen a cada Parte para los propósitos de actividades de pesca. El proceso de esta aceptación tácita a través de la práctica estatal se desarrolló aparentemente sin tomar la forma de un acuerdo, tácito o expreso, entre las Partes y vino a reflejarse en la forma de una delimitación de facto de la frontera marítima a lo largo de las costas de Perú y Chile.
  3. No es posible ni necesario determinar con precisión cuándo y cómo esta aceptación táctica se cristalizó en una regla normativa que las Partes vinieron a reconocer como constitutiva de la deli­mitación jurídica de las zonas sobre las que versan sus respectivos derechos marítimos.
  4. De esta forma, el Convenio de 1954 no puede ser considera­do como un acuerdo que de novo creó una nueva frontera de la zona marítima; el Convenio de 1954 tampoco estuvo dirigido a reconocer un acuerdo tácito existente en relación con la de­limitación de la zona marítima que hubiera definido de manera definitiva los límites de la jurisdicción de las Partes para todos los propósitos.
  5. Sin embargo, el Convenio de 1954 ha tenido una significación legal importante en el proceso de consolidación del título legal basado en la aceptación táctica a través de la práctica.
  6. En atención a que la aceptación tácita se basó en sus orígenes en la práctica estatal de ese momento, está limitada a la extensión de las actividades pesqueras realizadas por los pescadores costeros de los dos Estados concernidos. La distancia precisa con proyec­ción hacia el mar para la cual el área marítima fue delimitada entre los dos Estados debe ser determinada de manera primigenia a la luz de esas actividades pesqueras. Tomando en consideración el patrón predominante de las actividades pesqueras realizadas por Perú y Chile en el periodo relevante, el límite geográfico razona­ble en el que puede presumirse que esas actividades estuvieron en operación parecería ubicarse dentro de las 50 millas náuticas contadas desde la costa respectiva de Perú y Chile. Cuando la distancia desde la costa es traducida en términos de la extensión de la línea del paralelo de latitud, esta línea corresponde a más o menos 80 millas desde el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre entre Perú y Chile.

Por lo tanto, el Juez Owada acepta la figura de 80 millas náuticas, extensión de la línea paralela que debe ser trazada desde el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre, como la que de manera más fidedigna muestra la realidad de la práctica estatal como fue reflejada en las actividades pesqueras de la región en esos días.

El Juez Owada añade que, sobre la base de este análisis, el argumento funda­mentado en consideraciones sobre la distribución equitativa de la totalidad de la zona marítima en disputa entre los dos Estados contendientes no debe tener lugar en las consideraciones que efectúe la Corte sobre el problema de cómo y a qué distancia la línea del paralelo de latitud debe extenderse.

 

 

Declaración del Juez Skotnikov

El Juez Skotnikov ha votado a favor de las conclusiones expuestas por la Corte en la cláusula operativa del Fallo. Sin embargo, discrepa del tratamiento que le otorgó la Corte al asunto relativo a la extensión de la frontera marí­tima entre Perú y Chile.

El Juez Skotnikov apoya la conclusión de la Corte según la cual, de manera previa a la firma de Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, no existía un acuerdo tácito entre las Partes en relación con una frontera marítima entre ellas a lo largo del paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre.

Concuerda con que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, el cual reconoció la existencia del acuerdo tácito, generó algunas incertidumbres en relación con la extensión precisa de la frontera marítima. En su opinión, la Corte pudo haber tratado este asunto de la misma forma en que resolvió la cuestión sobre la naturaleza general de la frontera marítima, dígase, dentro del contexto de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. El Juez Skotnikov lamenta que la Corte haya en su lugar considerado la cuestión relativa a la extensión de la frontera marítima por fuera de este contexto.

El Juez Skotnikov no está convencido del argumento de la Corte, según el cual, el estado de aceptación internacional general en relación con los dere­chos marítimos de los Estados durante los años 1950 indica que era poco probable que las Partes hubieran establecido sus fronteras marítimas hasta una distancia de 200 millas náuticas. Anota que la Proclamación de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952 demuestran que las Partes estaban dispues­tas a formular reclamaciones marítimas que no disponían de una aceptación internacional contemporánea generalizada.

El Juez Skotnikov tampoco está convencido del tratamiento que le otorgó la Corte a varias prácticas, entre ellas, actividades pesqueras y de ejecución, como determinativas de la extensión de la frontera marítima acordada. No logra advertir cómo la extensión de una frontera marítima general puede ser determinada por la capacidad de extracción y de ejecución de las Partes en la fecha de la suscripción del Convenio de 1954, instrumento que simplemente reconoce la existencia de la frontera marítima.

El Juez Skotnikov señala que, incluso si se sigue la línea de razonamiento adoptada por la Corte, el establecimiento de la figura de 80 millas náuticas como la extensión de la frontera marítima acordada no parecería estar sopor­tada por la evidencia que la Corte estima relevante. Alguna de esa evidencia apoya la existencia de una frontera marítima acordada de por lo menos cien millas náuticas.

Sin embargo, el Juez Skotnikov concluye que dado que el tratamiento otor­gado por las Partes a la extensión de la frontera marítima acordada carece de la claridad que hubiera sido esperada, ha sido posible para él suscribirse al voto favorable mayoritario al parágrafo operativo 3.

Opinión disidente conjunta de los Jueces Xue, Gaja, Bhandari y el Juez ad hoc Orrego Vicuña

En su opinión disidente conjunta, los Jueces Xue, Gaja, Bhandari y el Juez ad hoc Orrego Vicuña consideran que, del texto del parágrafo IX de la Decla­ración de 1952 sobre Zona Marítima (la Declaración de Santiago) es posible colegir que el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre re­presenta la frontera lateral entre las Partes como consecuencia de las zonas marítimas generadas por sus costas continentales. Sobre la base de las recla­maciones marítimas de las Partes, según fueron consagradas en la Declara­ción de Santiago, esta frontera se extiende hasta 200 millas náuticas. Algunos acuerdos subsiguientes entre las Partes confirman esta interpretación de la Declaración de Santiago, en particular, el Convenio de 1954 relativo a la Zona Especial Fronteriza Marítima (el Convenio de 1954), el Protocolo de Santiago de 1955 sobre Adhesión a la Declaración sobre “Zona Marítima” (el Protocolo de 1955) y el acta de 1968 sobre la instalación de faros entre Perú y Chile (el acta de 1968).

Los cuatro jueces señalan en primer lugar que la Declaración de Santiago es un tratado y ha sido aceptado como tal por las Partes. El Parágrafo IV de la Declaración dispone:

“En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas náuticas se aplica­rá en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los estados respectivos”.

Los jueces observan el parágrafo IV no estableció expresamente el criterio para delimitar una zona marítima general de otra. Sin embargo, al hacer referencia a una isla o a un grupo de islas a una distancia de menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado, el parágrafo IV permite colegir que algún criterio ha sido adoptado para delimitar la zona marítima general. De otra forma sería imposible conocer si una isla o grupo de islas se encuentran situados a menos de 200 millas náuticas de esa zona.

Recordando la regla fundamental de interpretación según la cual, a todo tér­mino de un tratado se le debe otorgar significado y efecto de conformidad con el objeto y fin del tratado, los jueces resaltan las frases en este parágrafo que, por un lado, hacen referencia a la “zona marítima general que corres­ponde a otro de ellos” y, por el otro, determinan que la zona marítima de las islas “quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los estados respectivos”. En consideraciones de los jueces, estas frases tienen relevancia directa en los derechos de las islas así como en las fronteras laterales entre las zonas marítima generales de las Partes.

Los jueces también encuentran apoyo para sus conclusiones en las actas del Comité de Asuntos Jurídicos de la Conferencia de Santiago, las cuales registran el entendimiento de las Partes en relación con la Declaración de Santiago en el sentido de que el paralelo respectivo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos marcaría la frontera lateral entre la zona marítima general y los tres Estados.

Adicionalmente, en su opinión, dado que las Partes públicamente proclama­ron que cada uno poseía soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el mar a lo largo de sus costas continentales y que aquellas explícitamente dispusieron en la Declaración de Santiago que las islas frente a sus costas tendrían derecho a una zona marítima de 200 millas náuticas, no es persuasivo concluir que ellas pudieran haber llegado a un acuerdo tácito para que su frontera marítima se extendiera solo 200 millas náuticas desde la costa, intención claramente contraria a sus posiciones expresadas en la Declaración de Santiago.

En relación con el argumento de Perú de que su zona marítima relevante fue definida sobre la base del método de “arcos-de-círculo”, los jueces revisaron la legislación nacional promulgada por las Partes para el momento de la Con­ferencia de Santiago y concluyeron que podría decirse que ambos Estados emplearon el método de “trazado paralelo” para determinar el alcance de sus respectivas zonas marítimas generales. Adicionalmente, los jueces señalan que, incluso suponiendo que Perú efectivamente tenía en mente el método de “arcos-de-círculo” en ese momento, aquel se hubiera visto enfrentado de manera inmediata a una situación de convergencia entre sus reclamaciones y las de Chile en relación con sus zonas marítimas generales. Sin embargo, no se evidencia ningún documento en los registros ante la Corte que demues­tre que esta cuestión fue prevista en la Conferencia de Santiago. A la luz de toda la evidencia, los jueces observan que Perú no hizo público el asunto hasta 1986 y no dio expresión al método de arcos-de-circulo solo en su Ley sobre Líneas Base de 2005.

Los jueces reconocen que en 1952 no se le prestó a la cuestión sobre la deli­mitación entre los Estados adyacentes la misma atención que a la reclamación de sus 200 millas náuticas frente a aquellos Estados que eran hostiles a esas reclamaciones. Así mismo, reconocen que cuando Perú firmó la Declaración de Santiago no podía prever que el desarrollo subsiguiente del derecho gene­raría que el método de trabadoparaleh se tornara desfavorable a sus intereses. Sin embargo, este es un asunto diferente. Enfatizan en que lo que la Corte debe decidir en este caso es si en la Declaración de Santiago, Perú y Chile llegaron o no a un acuerdo sobre su frontera marítima. Adicionalmente, seña­lan que aunque las reclamaciones de las Partes en la Declaración de Santiago de una zona marítima de 200 millas náuticas podría difícilmente encontrar una base en el Derecho Internacional consuetudinario del momento en que fueron formuladas, una delimitación podría ser convenida entre los tres Es­tados incluso en relación con sus derechos potenciales. Podría decirse que esto fue realizado mediante la Declaración de Santiago.

En relación con los acuerdos subsiguientes, los jueces hacen alusión en primer lugar al Convenio de 1954, el cual constituye una parte integral y suplementaria de la Declaración de Santiago. Bajo el Convenio de 1954 en cada una de sus fronteras marítimas, las dos Partes establecieron una zona especial de tolerancia en relación con los Estados adyacentes en donde los traspasos inocentes e inadvertidos por parte de pequeñas embarcaciones pesqueras no serían penalizados.

En consideración de los jueces, el establecimiento de una zona de tolerancia en los anteriores términos supone como prerrequisito la existencia de una frontera marítima entre las Partes. Al identificar la frontera marítima entre las Partes, el parágrafo 1 del Convenio de 1954 expresamente hace referencia al “paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”. El artículo definitivo ‘el’ antes de la palabra ‘paralelo’ es indicativo de la existencia de una línea pre-existente según fue acordada por las Partes. El único acuer­do relevante en la zona marítima que existió entre las Partes antes de 1954 fue la Declaración de Santiago. Dado el contexto del Convenio de 1954, el paralelo referido no puede ser otra línea que aquella que se extiende a través del punto final de la frontera terrestre, esto es, el paralelo identificado en la Declaración de Santiago.

Los jueces observan que el Convenio de 1954 tiene un propósito más bien limitado que apunta únicamente a incidentes inocentes e inadvertidos cau­sados por pequeños buques. El Convenio no prevé dónde y en relación con qué tipo de actividades pesqueras los buques más grandes de cada Parte deberán operar. Lógicamente, buques diferentes a las embarcaciones pe­queñas referidas en el Convenio podrían pescar mucho más allá de la zona especial. Adicionalmente, las actividades de ejecución de las Partes no fue­ron de ninguna forma limitadas por la zona de tolerancia. En el contexto de la Declaración de Santiago por ningún medio podrían las Partes haber pretendido usar las actividades pesqueras de las embarcaciones pequeñas como un factor pertinente para determinar la extensión de sus fronteras marítimas. Si este hubiera sido el caso, se hubiera restringido seriamente la capacidad potencial de captura de las Partes, en detrimento de sus esfuer­zos por preservar los recursos pesqueros dentro de las 200 millas náuticas, situación contradictoria al mismo objeto y fin de la Declaración de Santiago.

En consecuencia, los jueces encuentran que, dado el objeto y fin del Conve­nio de 1954, resulta cuestionable que la mayoría de la Corte haya interpretado el Convenio en forma tal que limite la frontera marítima a la extensión de las actividades de pesca interior como se presentaban en 1954 (asumiendo una extensión de 80 millas náuticas). En su opinión, el Convenio de 1954 demuestra que las Partes no solo habían tenido la intención de delimitar la frontera lateral de sus zonas marítimas que se extienden hasta las 200 millas, sino la de mantenerla. Al establecer la zona especial, cada Parte se compro­metió a observar la frontera lateral, la cual fue confirmada y no determinada por las Partes en el Convenio de 1954.

En segundo lugar, los jueces consideraron el Protocolo de 1955. Señalan que cuando la Declaración de Santiago se abrió a adhesión a otros Estados latinoamericanos, las Partes reiteraron en el Protocolo los principios básicos de la Declaración de Santiago, pero omitieron el parágrafo IV de la misma. En su parecer, el contenido del Protocolo demuestra que al momento de la celebración de la Declaración de Santiago, no obstante su preocupación primaria por sus 200 millas náuticas de reclamaciones marítimas, las Partes tenían en mente la cuestión de la delimitación marítima aunque como una cuestión menos significativa. El contenido también demuestra que las Partes no previeron ninguna regla general aplicable a la delimitación y que el pará­grafo IV fue una cláusula contextual y específica, aplicable solo a las partes de la Declaración de Santiago. Los jueces añaden que, como un instrumento legal adoptado por las Partes con posterioridad al Convenio de 1954, incluso si no entró en vigor, el Protocolo ofrece una importante pieza de evidencia que desaprueba cualquier acuerdo tácito entre Perú y Chile con miras a que la frontera marítima se extendiera solo hasta 80 en vez de 200 millas náuti­cas a lo largo del paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre.

Finalmente, los jueces abordan el acta de 1968, de conformidad con la cual Perú y Chile acuerdan instalar dos faros en la orilla del mar que “materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno (n° 1)”. Los jueces consideran que la instalación de dos faros fue aparentemente diseñada para dar ejecución a la delimitación marítima entre las Partes. In­cluso si la instalación fue realizada con un propósito limitado, esa actividad confirma que el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre constituye la frontera lateral entre Perú y Chile. Los jueces consideran que, de conformidad con la posición adoptada por las Partes en Santiago, la frontera materializada por los faros debe extenderse por 200 millas náuticas.

Declaración de la Jueza Donoghue

En una declaración la Jueza Donoghue anota que los alegatos de ninguna de las Partes resultaron convincentes para la Corte. En su lugar, la Corte concluyó, en concordancia con el estándar previamente articulado en el Diferendo Marítimo y Territorial entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe, que existe “evidencia convincente” sobre la existencia de un acuerdo tácito en relación con una frontera que se extiende a lo largo del paralelo que cruza el Hito n° 1.

Sin embargo, la Jueza Donoghue observa que las Partes no abordaron la existencia o los términos de esa clase de acuerdo y no presentaron evidencia enfocada específicamente en la extensión de esa frontera. Ninguna de las Partes abordó la posibilidad de que el segmento inicial de la frontera marítima hubiera sido acordado mediante acuerdo de las Partes, dejando que la parte restante del límite fuera determinada sobre la base del Derecho Internacional consuetudinario. Por ende, la Corte abordó estas cuestiones sin el beneficio de la perspectiva de las Partes. El caso sirve de recordatorio de los enfoques procedimentales que pueden ofrecer ventajas cuando cuestiones importantes no han sido abordados de lleno por las Partes, entre ellos, solicitar a las Partes mayor desarrollo legal o evidencia, o emitir una decisión interina o parcial.

Declaración del Juez Gaja

Según fue explicado en la opinión disidente conjunta, la delimitación maríti­ma entre Chile y Perú de conformidad con la Declaración de Santiago sigue el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre. El Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 fija el punto de inicio de la frontera terrestre en un punto de la costa que está situado a diez km al norte del puente sobre el rio Lluta. En 1930 se le impartieron instrucciones a la Comisión Mixta Bilateral competente para demarcar en el sentido de trazar un arco con radio de diez km desde ese puente y tomar como punto de partida de la frontera terrestre la intersección del arco con la orilla. Aunque por razones prácticas las Partes posteriormente han utilizado un hito ubicado cerca de ese punto para los propósitos de identificar su frontera marítima, no existe evidencia de que alguna vez alcanzaran un acuerdo para adoptar como punto de partida un punto diferente al referido en la Declaración de Santiago.

Opinión Disidente de la Jueza Sebutinde

En su opinión disidente, la Jueza Sebutinde expresa su discrepancia con las determinaciones de la Corte en relación con los méritos de la disputa, según fueron expuestos en los puntos 2, 3 y 4 del parágrafo operativo del Fallo. En particular, la Jueza Sebutinde está en desacuerdo con la conclusión de la Corte, según la cual, sobre la base del acuerdo tácito entre las Partes, es posible colegir que una frontera marítima general ya existe entre las Partes a lo largo del paralelo de latitud que pasa a través del hito n° 1. En su pers­pectiva, esta conclusión no está en línea con el estricto estándar de prueba que la Corte misma estableció en Nicaragua c. Honduras para que, en virtud de un acuerdo tácito, se configure una frontera marítima permanente en el Derecho Internacional. En particular, la Jueza Sebutinde no considera “convincente” la evidencia de conformidad con la cual la Corte infiere el acuerdo tácito entre las Partes. Por el contrario, considera que la evidencia presentada ante la Corte no autoriza a concluir firmemente que la intención de las Partes, de conformidad con la Declaración de Santiago de 1952 o el Convenio de 1954, era establecer esa frontera.

En este sentido, la Jueza Sebutinde señala que la práctica de las Partes (con­temporánea con y subsiguiente a los acuerdos de 1952/1954) indica que la intención de las Partes, al tiempo de la celebración de los acuerdos de 1952/1954, no era efectuar una delimitación marítima sino regular el goce compartido de un recurso común y proteger ese recurso vis–a-vis terceros Estados o Estados. Tras reconocer que algunos documentos y/o eventos que fueron considerados por la Corte pueden entenderse como indicativos de un cierto grado de entendimiento común entre las Partes sobre la existencia de una “frontera marítima” entre ellas a lo largo del paralelo de latitud, la Jue­za Sebutinde anota que no existen otras evidencias que pueden igualmente considerarse demostrativas de la ausencia de ese acuerdo. Además, incluso aquellos ejemplos potencialmente “confirmatorios” no prueban sin lugar a dudas ambigüedad que las Partes estaban actuando (o no actuaron) bajo la suposición de que esta línea constituía una frontera marítima general y definitiva delimitando todas los posibles derechos marítimos de las Partes.

En la misma línea, la Jueza Sebutinde considera que la Corte debió haber determinado la totalidad de la frontera marítima única entre las Partes de novo, aplicando al efecto su bien establecido método de delimitación de tres pasos, con el propósito de alcanzar un resultado equitativo.

Declaración del Juez ad hoc Guillaume

  1. El Juez ad hoc Guillaume concuerda con la decisión de la Corte y comparte el enfoque que ella ha adoptado. Observa en particular que Chile no demostró que la frontera emanada del acuerdo tácito entre las Partes se extendía más allá de las 60 u 80 millas desde las costas. En la perspectiva del Juez ad hoc Guillaume, la última figura determina el límite extremo de la frontera bajo el Convenio, y es en esas circunstancias que puede suscribirse al parágrafo 3 de la parte operativa del Fallo.
  2. Adicionalmente, el Juez ad hoc Guillaume explica que también ha aceptado la solución adoptada por la Corte en relación con el punto de inicio de la frontera marítima. Señala que esta solución necesariamente emana del lenguaje de las actas de 1968-1969. Añade, sin embargo, que esto de ninguna forma prejuzga ‘la ubi­cación del punto inicial de la frontera terrestre identificada como ‘Concordia’ en el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929”, y cuya determinación no corresponde a la Corte (Fallo, parágrafo 163). Las Partes difieren en la ubicación de ese punto; por su parte el Juez ad hoc Guillaume tiende a creer que el punto está ubicado no en el Hito n° 1, localizado tierra adentro, sino en “el punto de intersección entre el Océano Pacífico y un arco con un radio de diez km teniendo su centro en el puente sobre el río Lluta” (ver las “Instrucciones Conjuntas” de las Partes de abril de 1930, Fallo, párrafo 154). En consecuencia, la costa entre el punto de inicio de la frontera marítima y el punto Concordia recaen bajo la soberanía de Perú, mientras que el mar pertenece a Chile. Esta situación no es del todo carente de precedentes según fue seña­lado por Chile durante las audiencias (CR2012/31, pp. 35-38); la solución concierne tan solo unas decenas de metros de línea costera y puede esperarse que no dará lugar a dificultades.

 

 

Opinión Separada, parcialmente concurrente y parcialmente disidente de Juez ad hoc Orrego Vicuña

El Juez ad hoc Orrego Vicuña presenta, además de la opinión disidente for­mulada junto con los Jueces Xue, Gaja y Bhandari, una opinión separada, la cual en parte explica aquellos aspectos del Fallo con los cuales concuerda, y en parte describe aquellas materias con las que disiente. Entre las primeras se encuentra, en primer lugar, el punto de inicio de la delimitación marítima, establecida en el punto en que el paralelo que pasa a través del Hito n° 1 se intersecta con la línea de bajamar. Igual importancia es otorgada al recono­cimiento del paralelo como un criterio para efectuar la delimitación marítima hasta una cierta extensión. La perspectiva concurrente del Juez ad hoc Orre­go Vicuña también señala la importancia de reconocer la existencia de una frontera marítima única y le asigna significancia al hecho de que la Corte dé cuenta de los argumentos de Perú para que su Dominio Marítimo sea apli­cado de forma concordante con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Como consecuencia de esta declaración, las naves que enarbolen el pabellón de cualquiera de las naciones deberán disponer de una completa libertad de navegación y sobrevuelo más allá de las doce millas náuticas de mar territorial admitidas por el Derecho Internacional.

La disidencia del Juez ad hoc Orrego Vicuña versa sobre el establecimiento del punto final del paralelo utilizado para efectuar la delimitación marítima a una distancia de 80 millas náuticas, una decisión que no encuentra soporte en el derecho aplicable según este es establecido en las declaraciones presi­denciales de 1947, la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, o en la práctica abundante tanto de Perú como de Chile. El efecto combinado de la línea equidistante que el Falló siguió desde el punto final del paralelo y el área del “triángulo exterior”, cuando se añaden a los derechos marítimos del Perú, generan como resul­tado una asignación desproporcional de áreas marítimas a cada Parte. Las perspectivas de un acceso negociado de los buques chilenos a los recursos de la Zona Económica Exclusiva resultante para Perú, según fue previsto bajo el artículo 62, parágrafo 2 de la Convención sobre el Derecho del Mar, hubiera tenido un efecto mitigador en este resultado desproporcionado. La disidencia también anota que el rol que la Corte le asigna a la equidad en la delimitación marítima es contrario al significado de “equidad” bajo el Derecho Internacional, el cual se encuentra expresamente consagrado en la precitada Convención.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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