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Arreglo pacífico de los conflictos internacionales (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Católico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de los Estados Unidos de Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; el Presidente de la República de Ecuador; Su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de India; Su Majestad el Rey de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador de Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República de Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarve, etc.; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; el Presidente de la República del Salvador; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos; el Presidente de la República Oriental del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;

Animados por la firme voluntad de cooperar para el mantenimiento de la paz general;

Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amistoso de las controversias internacionales;

Reconociendo la solidaridad que aúna a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas;

Deseosos de extender el imperio de la ley y de fortalecer el sentimiento de la justicia internacional;

Convencidos que la institución permanente de un tribunal arbitral, accesible a todos, en el seno de las Potencias independientes, podrá contribuir efectivamente a alcanzar ese resultado;

Considerando las ventajas que ofrece una organización general y regular del procedimiento arbitral;

Estimando con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz que es necesario consagrar en un acuerdo internacional los principios de equidad y de derecho sobre los cuales reposan la seguridad de los Estados y el bienestar de los Pueblos;

Deseosos, con ese objetivo, de asegurar el mejor funcionamiento práctico de las Comisiones de investigación y de los tribunales arbitrales y de facilitar el recurso al arbitraje en casos cuya naturaleza permita un procedimiento sumario;

Han considerado necesario revisar ciertos puntos y completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para la resolución pacífica de controversias internacionales;

Las Altas Partes Contratantes han resuelto concluir una nueva Convención para este efecto y han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

(Siguen los nombres de los delegados plenipotenciarios.)

Quienes, luego de haber depositado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I. DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL

Artículo 1

Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea posible, el recurso a la fuerza en las relaciones entre Estados, las Potencias Contratantes acuerdan emplear todos sus esfuerzos para asegurar la resolución pacífica de las diferencias internacionales.

TÍTULO II. DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACIÓN

Artículo 2

En caso de grave disentimiento o de conflicto, antes de convocar a las armas, las Potencias Contratantes acuerdan recurrir, tanto cuanto las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias Potencias amigas.

Artículo 3

Independientemente de este recurso, las Potencias Contratantes, consideran útil y deseable que una o más Potencias, extrañas al conflicto, ofrezcan por iniciativa propia, tanto cuanto las circunstancias lo permitan, sus buenos oficios o la mediación a los Estados en conflicto.

Las Potencias extrañas al conflicto tienen el derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación, aún durante el curso de las hostilidades.

El ejercicio de este derecho, no puede ser jamás considerado por una u otra de las Partes en controversia como un acto poco amistoso.

Artículo 4

El papel del mediador consiste en reconciliar las pretensiones opuestas y en  apaciguar los resentimientos que puedan haber surgido entre los Estados en conflicto.

Artículo 5

Las funciones del mediador cesan en cuanto una de las Partes en controversia o el mediador ha hecho constar que los medios de conciliación propuestos por éste, no son aceptados.

Artículo 6

Los buenos oficios y la mediación, ya sea a requerimiento de las Partes en controversia o por iniciativa de las Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y no tienen jamás fuerza obligatoria.

Artículo 7

La aceptación de la mediación no puede tener el efecto, salvo acuerdo en contrario, de interrumpir, retardar u obstaculizar la movilización u otras medidas preparatorias de guerra.

Si la mediación ocurre después del inicio de las hostilidades, ésta no interrumpe, salvo acuerdo en contrario, las operaciones militares en curso.

Artículo 8

Las Potencias Contratantes están de acuerdo en recomendar la aplicación, cuando las circunstancias lo permitan, de una mediación especial de la siguiente forma:

En caso de grave controversia que amenace la Paz, los Estados en controversia, eligen respectivamente una Potencia, a la cual confían la misión de entrar en comunicación directa con la Potencia elegida por la otra parte, con el objeto de revenir la ruptura de relaciones pacíficas.

Durante el período de este mandato, cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede exceder treinta días, los Estados en controversia cesan toda comunicación directa sobre el tema de la controversia, la cual se considera remitida exclusivamente a las Potencias mediadoras. Éstas deben emplear todos sus esfuerzos para resolver la controversia.

En caso de una ruptura definitiva de relaciones pacíficas, estas Potencias se hacen cargo conjuntamente de la misión de aprovechar cualquier oportunidad para restablecer la paz.

TÍTULO III. DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 9

En las controversias de orden internacional, que no comprometan el honor ni intereses vitales y que surjan de una divergencia de apreciación sobre los hechos, las Potencias Contratantes consideran útil y deseable que las Partes, que no hayan podido llegar a un acuerdo por la vía diplomática, tanto como las circunstancias lo permitan, instituyan una Comisión internacional de investigación, para facilitar la solución de estas controversias, dilucidando los hechos mediante una investigación imparcial y meticulosa.

Artículo 10

Las Comisiones internacionales de investigación se constituyen por convenio especial entre las Partes en controversia.

La convención de investigación define los hechos que han de ser examinados; determina el modo y el término de formación de la Comisión y la extensión de los poderes de los comisionados.

Determina igualmente, en caso necesario, el lugar de sesiones de la Comisión y la facultad de cambiar dicho lugar; el idioma que utilizará la Comisión y aquellos cuyo empleo ante sí autorizará, así como la fecha en la cual cada Parte deberá presentar su exposición de hechos, y en general, todas las condiciones que las Partes hayan convenido.

Si las Partes consideran necesario nombrar asesores, la convención de investigación determina el modo de su designación y la extensión de sus poderes.

Artículo 11

Si la convención de investigación no hubiere determinado el lugar de sesiones de la Comisión, ésta celebrará sus sesiones en La Haya.

Una vez determinado el lugar de sesiones, la Comisión no podrá alterarlo sino con el consentimiento de las Partes.

Si la convención de investigación no hubiere determinado los idiomas a emplearse, la cuestión será decidida por la Comisión.

Artículo 12

Salvo estipulación en contrario, las comisiones de investigación se forman de la manera prevista en los artículos 45 y 57 de la presente Convención.

Artículo 13

En caso de muerte, dimisión o de imposibilidad por cualquier causa que sea, de uno de los comisionados, o eventualmente de uno de los asesores, su reemplazo se efectuará de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento.

Artículo 14

Las Partes tienen derecho a designar ante la Comisión de investigación agentes especiales con la función de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión.

Están también autorizadas a contratar consejeros o abogados, nombrados por ellas, para presentar y defender sus intereses ante la Comisión.

Artículo 15

La Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje sirve de secretaría a las Comisiones que celebran sus sesiones en La Haya y pondrá sus locales y su organización a la disposición de las Potencias Contratantes para el funcionamiento de la Comisión de investigación.

Artículo 16

Si la Comisión celebra sus sesiones en otro lugar que La Hay a, ésta nombra un Secretario General, cuya oficina sirve de secretaría.

La secretaría se encarga, bajo la autoridad del Presidente, de los arreglos necesarios para la celebración de sesiones de la Comisión, de la redacción de actas y, mientras dure la investigación, de la custodia de archivos que serán posteriormente depositados en la Oficina Internacional de La Haya.

Artículo 17

Con miras a facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de investigación, las Potencias Contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán aplicables en los procedimientos de investigación cuando las Partes no hayan adoptado otras reglas.

Artículo 18

La Comisión determinará los detalles de procedimiento no previstos en la convención especial de investigación o en la presente Convención, y procederá a todas las formalidades que implique la administración de las pruebas.

Artículo 19

En la investigación se oirá a ambas Partes.

En las fechas previstas, cada Parte comunica a la Comisión y a la otra Parte las exposiciones de hechos, si procede, y, en todos los casos, los escritos, piezas y documentos que ésta considere útiles para el descubrimiento de la verdad, así como la lista de testigos y de expertos que desee presentar.

Artículo 20

La Comisión tiene la facultad, con el consentimiento de las Partes, de trasladarse temporalmente a los lugares que considere útil para obtener información o de delegar a uno o varios de sus miembros para tal fin. La autorización del Estado en cuyo territorio se procederá a la obtención de dicha información deberá ser obtenida.

Artículo 21

Todas las verificaciones materiales y todas las visitas de localidades deben realizarse en presencia de los agentes y consejeros de las Partes o habiendo sido éstos debidamente citados.

Artículo 22

La Comisión está facultada para solicitar de cualquiera de las Partes las explicaciones e informaciones que considere necesarias.

Artículo 23

Las Partes se comprometen a suministrar a la Comisión de investigación, en la medida más amplia que consideren posible, los medios y las facilidades necesarios para llegar al conocimiento completo y a la apreciación exacta de los hechos en cuestión.

Se comprometen a utilizar los recursos que éstas dispongan según su legislación interior, para asegurar la comparecencia de testigos o de expertos, que se encuentren en su territorio y que hayan sido notificados ante la Comisión.

Si los expertos y testigos no pudieren comparecer ante la Comisión, las Partes se encargarán de que ellos depongan ante las autoridades competentes de su país.

Artículo 24

Para todas las notificaciones que la Comisión deba hacer en el territorio de una tercera Potencia Contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de dicha Potencia.

Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

Las solicitudes dirigidas para este objeto serán ejecutadas según los recursos que disponga la Potencia solicitada, conforme a su legislación interior. Éstas no podrán ser denegadas salvo que la Potencia en cuestión las considere de tal naturaleza que vulneren su soberanía o su seguridad

La Comisión también tendrá la facultad de recurrir en todo momento al intermedio de la Potencia en cuyo territorio se encuentre su sede.

Artículo 25

Los testigos y expertos son notificados a requerimiento de las Partes o de oficio por la Comisión, y, en todos los casos, mediante el Gobierno del Estado en cuyo territorio se encuentren.

Los testigos son oídos, sucesiva y separadamente en presencia de los agentes y consejeros y en el orden establecido por la Comisión.

Artículo 26

El interrogatorio de los testigos es conducido por el Presidente.

Los miembros de la Comisión pueden sin embargo formular a cada testigo las preguntas que consideren convenientes para que aclaren y completen su deposición, o para obtener información sobre cualquier punto concerniente al testigo dentro de los límites necesarios para el descubrimiento de la verdad.

Los agentes y consejeros de las Partes no pueden interrumpir al testigo durante su deposición ni hacerle ninguna interpelación directa, pero pueden solicitar al Presidente que le formule las preguntas complementarias que consideren necesarias.

Artículo 27

El testigo debe deponer sin que se le permita leer ningún escrito. Puede sin embargo, ser autorizado por el Presidente a consultar notas o documentos si la naturaleza de los hechos referidos necesite su empleo.

Artículo 28

Se levantará acta de la deposición del testigo durante la sesión, la cual será leída al mismo. El testigo hará las alteraciones y adiciones que le parezcan convenientes, las cuales serán registradas al concluir su deposición.

Una vez leída al testigo su deposición completa, éste será requerido a firmarla.

Artículo 29

Los agentes están autorizados, en el curso o al concluir la investigación, a presentar por escrito a la Comisión y a la otra Parte las declaraciones, requisiciones o resúmenes de los hechos que consideren útiles para el descubrimiento de la verdad.

Artículo 30

Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas.

Las decisiones se toman por mayoría de los miembros de la Comisión.

Si uno de los miembros se negare a participar en la votación, se hará constar el hecho en acta.

Artículo 31

Las sesiones de la Comisión no son públicas y las actas y documentos de la investigación no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el consentimiento de las Partes.

Artículo 32

Habiendo presentado las Partes todas las aclaraciones y pruebas, y habiendo sido oídos todos los testigos, el Presidente declara el cierre de la investigación y la Comisión se retira a deliberar y redactar su informe.

Artículo 33

El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión.

Si uno de los miembros se negare a firmar, se dejará constancia formal del hecho; sin embargo, el informe será válido.

Artículo 34

El informe de la Comisión es leído en audiencia pública, con los agentes y consejeros de las Partes presentes o debidamente citados.

Una copia del informe es remitida a cada Parte.

Artículo 35

El informe de la Comisión internacional de investigación, limitado a la verificación de hechos, no tiene de ningún modo el carácter de un laudo. Deja a las Partes entera libertad en cuanto al efecto que se dará a esta verificación.

Artículo 36

Cada Parte sufraga sus propias costas y una parte igual de las costas de la Comisión.

TÍTULO IV. DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Capítulo I. De la Justicia Arbitral

Artículo 37

El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley. El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse al laudo de buena fe.

Artículo 38

En cuestiones de naturaleza jurídica y especialmente en cuestiones de interpretación o aplicación de convenciones internacionales, las Potencias Contratantes reconocen el arbitraje como el método más eficaz y al mismo tiempo el más justo para resolver controversias que no se hayan resuelto por la vía diplomática.

Consecuentemente, sería deseable que, en las controversias sobre las cuestiones anteriormente mencionadas, los Poderes Contratantes recurran, llegado el caso, al arbitraje, en la medida que las circunstancias lo permitan.

Artículo 39

Se concluye la convención de arbitraje para controversias existentes o controversias que surjan eventualmente.

La misma puede abarcar todo tipo de controversias o solamente aquellas de una categoría determinada.

Artículo 40

Independientemente de tratados generales o particulares que expresamente estipulen el recurso obligatorio al arbitraje para las Potencias Contratantes, estas Potencias se reservan el derecho de concluir acuerdos nuevos, generales o particulares, con miras a extender la aplicación del arbitraje obligatorio a todos los casos que éstas consideren posible someterle.

Capitulo II. De la Corte Permanente de Arbitraje

Artículo 41

Con el objeto de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para las diferencias internacionales que no se hayan resuelto por la vía diplomática, las Potencias Contratantes se comprometen a mantener, tal como fue establecida por la Primera Conferencia de la Paz, la Corte Permanente de Arbitraje, accesible en todo momento y que funcione, salvo estipulación contraria de las Partes, conforme al Reglamento de Procedimiento incluido en la presente Convención.

Artículo 42

La Corte Permanente es competente para conocer todos los casos de arbitraje, a menos que las Partes acuerden instituir una jurisdicción especial.

Artículo 43

La sede de la Corte Permanente es La Haya.

La Oficina Internacional sirve de secretaría a la Corte; es la vía de comunicación relativa a las reuniones de la Corte; tiene la custodia de los archivos y está a cargo de todos los asuntos administrativos.

Las Potencias Contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, tan pronto como sea posible, una copia debidamente certificada de cualquier estipulación de arbitraje que hayan acordado y de cualquier laudo que les concierna dictado por jurisdicciones especiales.

Estas Potencias se comprometen asimismo a comunicar a la Oficina las leyes, regulaciones y documentos que podrían hacer constar la ejecución de laudos dictados por la Corte.

Artículo 44

Cada Potencia Contratante designa cuatro personas como máximo, de competencia reconocida en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta reputación moral y que estén dispuestas a aceptar las funciones de árbitros.

Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros de la Corte, en una lista que será notificada por conducto de la Oficina a todas las Potencias Contratantes.

Toda alteración en la lista de árbitros es comunicada a las Potencias Contratantes por conducto de la Oficina.

Dos o más Potencias pueden acordar la designación conjunta de uno o más Miembros.

La misma persona puede ser designada por diferentes Potencias.

Los Miembros de la Corte son elegidos por un término de seis años. Sus mandatos pueden ser renovados.

En caso de muerte o jubilación de uno de los Miembros de la Corte, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento y por un nuevo periodo de seis años.

Artículo 45

Cuando las Potencias Contratantes deseen dirigirse a la Corte Permanente para la resolución de una controversia surgida entre ellas, la elección de los árbitros llamados a formar el Tribunal competente para fallar sobre esa controversia, se hará de la lista general de Miembros de la Corte.

A falta de acuerdo de las Partes sobre la composición del Tribunal arbitral, se procederá de la siguiente manera:

Cada una de las Partes designa dos árbitros, de los cuales solamente uno puede ser su nacional o ser elegido de entre los designados por ella como Miembros de la Corte Permanente. Éstos árbitros designan conjuntamente un quinto árbitro.

En caso de empate en la votación, la elección del quinto árbitro es encomendada a una tercera Potencia, designada de común acuerdo por las Partes

Si no se llegare a un acuerdo sobre este asunto, cada una de las Partes designará una Potencia diferente y la elección del quinto árbitro se hará por concertación entre las Potencias así designadas.

Si dentro de un término de dos meses, estas dos Potencias no hubieren llegado a un acuerdo, cada una de ellas presentará dos candidatos seleccionados de la lista de Miembros de la Corte designados por las Partes y de nacionalidad distinta a la de las Partes. Un sorteo determinará cuál de los candidatos así presentados será el quinto árbitro.

Artículo 46

Una vez constituido el Tribunal, las Partes notifican a la Oficina su decisión de recurrir a la Corte, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.

La Oficina comunica sin dilación a cada árbitro el compromiso y los nombres de los miembros del Tribunal.

El Tribunal arbitral se reúne en la fecha fijada por las Partes. La Oficina se encarga de la instalación del Tribunal.

Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, gozan de privilegios y de inmunidades diplomáticas.

Artículo 47

La Oficina está autorizada a poner a disposición de las Potencias Contratantes sus locales y su organización para permitir el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.

La competencia de la Corte Permanente se podrá extender, dentro de las condiciones establecidas por los Reglamentos, a las controversias entre Potencias no Contratantes o entre Potencias Contratantes y Potencias no Contratantes, si las Partes hubieren convenido recurrir a la Corte.

Artículo 48

Las Potencias Contratantes consideran como un deber, en caso de que un serio conflicto amenace estallar entre dos o varias de ellas, el recordarles que la Corte Permanente les está abierta.

En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las Partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención, y el consejo dado, en el supremo interés de la paz, de recurrir a la Corte Permanente, pueden sólo ser considerados como Buenos Oficios.

En caso de conflicto entre dos Potencias, una de ellas podrá en cualquier momento dirigir a la Oficina Internacional una nota que contenga su declaración de que estaría dispuesta a someter la controversia a arbitraje.

La Oficina deberá inmediatamente comunicar la declaración a la otra Potencia.

Artículo 49

El Consejo Administrativo permanente, compuesto de Representantes diplomáticos de las Potencias Contratantes acreditadas en La Haya y del Ministro de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, quien cumple las funciones de Presidente, está a cargo de la dirección y el control de la Oficina internacional.

El Consejo determina su Reglamento de Procedimiento y todas las otras reglamentaciones necesarias.

Decide todas las cuestiones administrativas que podrían surgir con respecto al funcionamiento de la Corte.

Tiene plenos poderes en cuanto al nombramiento, suspensión o despido de los funcionarios y empleados de la Oficina.

Fija los pagos y salarios, y controla los gastos generales.

Basta un quorum de nueve Miembros en las reuniones debidamente convocadas, para permitir al Consejo deliberar válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de votos.

El Consejo comunica sin dilación a las Potencias Contratantes las regulaciones que haya adoptado. Anualmente, les transmite un informe sobre las tareas de la Corte, el funcionamiento de los servicios administrativos y los gastos. El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por las Potencias en virtud del artículo 43, párrafos 3 y 4.

Artículo 50

Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias Contratantes, en la proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

Los gastos a cargo de las Potencias adherentes se calcularán a partir de la fecha en que su adhesión haya entrado en vigor.

Capítulo III. Del Procedimiento Arbitral

Artículo 51

Con el propósito de fomentar el desarrollo del arbitraje, las Potencias Contratantes han acordado las siguientes reglas, que son aplicables al procedimiento arbitral, en tanto que las Partes no hayan convenido otras reglas.

Artículo 52

Las Potencias que recurran al arbitraje firman un compromiso, en el cual están claramente definidos el objeto de la controversia, el plazo dentro del cual se hará la comunicación prevista en el artículo 63 y la suma que cada Parte tendrá que depositar por concepto de anticipo de las costas.

El compromiso determina igualmente, si procede, la forma de nombramiento de los árbitros, cualesquier poderes especiales que podría tener el Tribunal, el lugar de sesiones, el idioma que utilizará y aquellos cuyo empleo ante sí autorizará y en general todas las condiciones que las Partes hayan convenido.

Artículo 53

La Corte Permanente es competente para establecer el compromiso, si las Partes están de acuerdo en remitirse a ella.

Es igualmente competente, incluso si solo una de las Partes presenta la solicitud, cuando se haya vanamente intentado llegar a un acuerdo por la vía diplomática, y se trate de:

1. una controversia comprendida en un Tratado general de arbitraje concluido o renovado después que la presente Convención haya entrado en vigor y que prevea, para cada controversia, un compromiso, el cual no excluya ni explícita ni implícitamente la competencia de la Corte. Sin embargo, el recurso a la Corte no procede, si la otra Parte declara, que en su opinión, la controversia no pertenece a la categoría de controversias que puedan someterse a arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decisión sobre esta cuestión preliminar;

2. una controversia que surja de deudas contractuales reclamadas a una Potencia por otra Potencia, como deudas a sus nacionales, y para cuya solución, se haya aceptado la propuesta de arbitraje. No se aplicará esta disposición en caso de que la aceptación haya sido subordinada a la condición de que el compromiso sea establecido de otro modo.

Artículo 54

En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso será establecido por una comisión compuesta de cinco miembros designados en la forma prevista en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

El quinto miembro es por derecho Presidente de la comisión.

Artículo 55

Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las Partes a su libre albedrío o elegidos por ellas entre los Miembros de la Corte Permanente de Arbitraje establecida por la presente Convención.

En caso de fracasar la constitución del Tribunal por falta de acuerdo de las Partes, se procederá de la manera indicada en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

Artículo 56

Cuando un Soberano o un Jefe de Estado es elegido como árbitro, éste regulará el procedimiento arbitral.

Artículo 57

El quinto árbitro ejercerá por derecho las funciones de Presidente del Tribunal.

Si el Tribunal no incluyere un quinto árbitro, éste designa su propio Presidente.

Artículo 58

En caso de que el compromiso sea establecido por una comisión, de la manera prevista en el artículo 54, salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal arbitral.

Artículo 59

En caso de muerte, dimisión o de imposibilidad por cualquier motivo que sea, de uno de los árbitros, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento.

Artículo 60

A falta de designación de un lugar por las Partes, el Tribunal celebra sus sesiones en La Haya.

El Tribunal no puede celebrar sus sesiones en el territorio de una tercera Potencia sino con el consentimiento de ésta.

El lugar de sesiones una vez fijado no puede ser alterado por el Tribunal, salvo con el consentimiento de las Partes.

Artículo 61

Si el compromiso no ha determinado los idiomas que se emplearán, el Tribunal decidirá la cuestión.

Artículo 62

Las Partes tienen derecho a designar ante el Tribunal, agentes especiales para servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.

Están además autorizadas a contratar consejeros o abogados que se hagan cargo de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal.

Los Miembros de la Corte Permanente no pueden ejercer las funciones de agentes, consejeros o abogados, salvo en beneficio de la Potencia que les designó como Miembros de la Corte.

Artículo 63

Como regla general, el procedimiento arbitral comprende dos fases distintas: la escrita y los debates.

El procedimiento escrito consiste en la comunicación efectuada por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria, de memorias, contestación a las memorias y, en caso necesario, de réplicas; las Partes incluyen todas las piezas o documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por conducto de la Oficina Internacional, en el orden y dentro de los términos fijados por el compromiso.

Los términos fijados por el compromiso se pueden prorrogar por mutuo acuerdo de las Partes o por el Tribunal cuando éste último lo considere necesario a fin de llegar a una decisión justa.

Los debates consisten en la presentación oral de los alegatos de las Partes ante el Tribunal.

Artículo 64

Toda pieza producida por una de las Partes debe ser comunicada a la otra Parte mediante copia certificada conforme.

Artículo 65

A menos que surjan circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre del procedimiento escrito.

Artículo 66

El Presidente dirige los debates.

No son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el consentimiento de las Partes.

Se hacen constar en actas levantadas por los secretarios que nombra el Presidente. Esas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; son las únicas auténticas.

Artículo 67

Una vez concluido el procedimiento escrito, el Tribunal tiene el derecho de excluir del debate escritos o documentos nuevos, que una de las Partes desee presentarle sin el consentimiento de la otra.

Artículo 68

El Tribunal es libre de tomar en consideración escritos o documentos nuevos a los cuales los agentes o consejeros de las Partes llamen su atención.

En ese caso, el Tribunal tiene derecho de requerir la producción de esos escritos o documentos, salvo que deberá a comunicarlos a la otra Parte.

Artículo 69

El Tribunal puede, además, requerir a los agentes de las Partes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, el Tribunal hará constar el hecho en acta.

Artículo 70

Los agentes y consejeros de las Partes tienen autorización para presentar oralmente al Tribunal todos los argumentos que consideren útiles en la defensa de su caso.

Artículo 71

Tienen el derecho a elevar objeciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a ninguna discusión ulterior.

Artículo 72

Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y consejeros de las Partes y de pedirles aclaraciones sobre puntos dudosos.

No se pueden considerar ni las preguntas formuladas ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates, como la expresión de las opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.

Artículo 73

El Tribunal está autorizado a determinar sobre su competencia interpretando el compromiso, así como los otros escritos y documentos que puedan ser invocados en la materia y aplicando los principios del derecho internacional.

Artículo 74

El Tribunal tiene derecho a dictar las providencias necesarias para el curso del proceso, a determinar las formas, el orden y los términos a los que cada Parte deberá ajustar sus conclusiones finales y a adoptar las medidas necesarias para la administración de pruebas.

Artículo 75

Las Partes se comprometen a suministrar al Tribunal, de la manera más amplia que consideren posible, los medios necesarios para la decisión de la controversia.

Artículo 76

Para toda notificación que el Tribunal deba hacer en el territorio de una tercera Potencia Contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de dicha Potencia.

Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

Las solicitudes dirigidas para este objeto serán ejecutadas según los recursos que disponga la Potencia solicitada y conforme a su legislación interior. Las solicitudes no podrán ser denegadas salvo que la Potencia en cuestión las considere de tal naturaleza que vulneren su soberanía o su seguridad.

El Tribunal también estará facultado para recurrir en todo momento al intermedio de la Potencia en cuyo territorio se encuentre su sede.

Artículo 77

Habiendo presentado los agentes y consejeros de las Partes todas las aclaraciones y las pruebas en favor de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de debates.

Artículo 78

Las deliberaciones del Tribunal se celebran a puerta cerrada y permanecen secretas.

Todas las decisiones se toman por mayoría de votos de los miembros.

Artículo 79

El laudo es motivado. Menciona los nombres de los árbitros; es firmado por el Presidente y el escribano o el secretario que cumple las funciones de escribano.

Artículo 80

El laudo es leído en sesión pública del Tribunal, con los agentes y consejeros de las Partes presentes o debidamente citados.

Artículo 81

El laudo, debidamente pronunciado y notificado a los agentes de las Partes, resuelve la controversia definitiva e inapelablemente.

Artículo 82

Toda controversia que podría surgir entre las Partes, concerniente a la interpretación y la ejecución del laudo, será, salvo estipulación contraria, sometida al fallo del Tribunal que lo haya dictado.

Artículo 83

Las Partes se pueden reservar en el compromiso el derecho de solicitar la revisión del laudo.

En este caso y salvo estipulación en contrario, la solicitud debe ser dirigida al Tribunal que dictó el laudo. Sólo puede ser motivada cuando ésta se funde en el descubrimiento de un hecho nuevo, de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo sobre el laudo, y que, en el momento del cierre de los debates, fuera desconocido del Tribunal y de la Parte que pide la revisión.

El procedimiento de revisión sólo se puede iniciar mediante una resolución del Tribunal, en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca las características previstas por el párrafo precedente, y en que se declare por ese motivo admitida la solicitud.

El compromiso determina el plazo dentro del cual se debe formular la solicitud de revisión.

Artículo 84

El laudo no es obligatorio sino para las Partes en controversia. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean parte otras Potencias que las Partes en controversia, éstas notifican inmediatamente a todas las Potencias Signatarias. Cada una de estas Potencias tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de ellas han ejercido ese derecho, la interpretación contenida en el laudo será igualmente obligatoria para las mismas.

Artículo 85

Cada Parte sufraga sus propias costas y una parte igual de las del Tribunal.

Capítulo IV. Del Procedimiento Sumario de Arbitraje

Artículo 86

Con miras a facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trate de controversias de tal naturaleza que permitan un procedimiento sumario, las Potencias Contratantes adoptan las siguientes reglas a ser observadas en ausencia de estipulaciones diferentes, y bajo reserva que, llegado el caso, las disposiciones del capítulo III se aplicarán en cuanto no sean contradictorias a las mismas.

Artículo 87

Cada una de las Partes en controversia nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un tercero. Si no hubiere acuerdo sobre este sujeto, cada uno presentará dos candidatos seleccionados de la lista general de Miembros de la Corte Permanente, excluyendo a los miembros seleccionados por cada una de las Partes y que no sean nacionales de ninguna de ellas; un sorteo determina cuál de los candidatos así presentados será el tercero.

El tercero preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 88

A falta de previo acuerdo, el Tribunal fija, en cuanto esté constituido, el término en el cual las Partes deberán presentar sus respectivas memorias.

Artículo 89

Cada Parte es representada ante el Tribunal por un agente, que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo designó.

Artículo 90

El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada Parte tiene derecho a solicitar la comparecencia de testigos y expertos. El Tribunal tiene, de su parte, la facultad de pedir explicaciones orales a los agentes de ambas Partes, así como a los expertos, cuya comparecencia considere útil.

TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 91

La presente Convención debidamente ratificada reemplazará, en las relaciones entre las Potencias Contratantes, a la Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales del 29 de julio de 1899.

Artículo 92

La presente Convención será ratificada tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones constará en acta firmada por los representantes de las Potencias que participen en el mismo y por el Ministro de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

Una copia debidamente certificada del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación, será inmediatamente remitida por diligencia del Gobierno de los Países Bajos y por la vía diplomática, a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las Potencias que se hayan adherido a la Convención.

En los casos contemplados en el párrafo precedente, dicho Gobierno les dará a conocer simultáneamente la fecha en la cual recibió la notificación.

Artículo 93

Las Potencias no Signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz se pueden adherir a la presente Convención.

La Potencia que desee adherirse notifica por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, transmitiéndole el instrumento de adhesión que será depositado en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno enviará inmediatamente a todas las otras Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz una copia debidamente certificada de la notificación así como del acta de adhesión, mencionando la fecha en la cual recibió la notificación.

Artículo 94

Las condiciones de adhesión a la presente Convención, aplicables a las Potencias que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, serán objeto de un acuerdo ulterior entre las Potencias Contratantes.

Artículo 95

La presente Convención tendrá efecto, para las Potencias que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de ese depósito , y, para las Potencias que ratifiquen posteriormente o que adhieran, sesenta días después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 96

En caso de que una de las Potencias Contratantes deseare denunciar la presente Convención, esa denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual comunicará inmediatamente una copia debidamente certificada de la notificación a todas las otras Potencias, dándoles a conocer la fecha en la cual la recibió.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto a la Potencia que la haya notificado y un año después que la notificación haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 97

Un registro mantenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos mencionará la fecha del depósito de las ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en la cual se hayan recibido las notificaciones de adhesión (artículo 93, párrafo 2) o de denuncia (artículo 96, párrafo 1).

Cada Potencia Contratante tiene derecho a consultar ese registro y a solicitar extractos debidamente certificados del mismo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención.

Hecho en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en único ejemplar, el cual permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias, debidamente certificadas, serán remitidas por la vía diplomática a las Potencias Contratantes.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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