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Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril de 1968

Firma: Londres, Moscú y Washington, 22 de abril de 1968.

Entrada en vigor: 3 de diciembre de 1968.

Las partes contratantes,

Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la devolución de los as­tronautas con seguridad y sin demora, y la restitución de objetos lan­zados al espacio ultraterrestre,

Deseando desarrollar esos deberes y darles expresión más concreta, Deseando fomentar la cooperación internacional en la exploración y utlización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, Animadas por sentimientos de humanidad, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Toda Parte contratante que sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de pe­ligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente:

a) lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede identi­ficar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamen­te con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga;

b) lo notificará al secretario general de las Naciones Unidas, a quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los me­dios apropiados de comunicación de que disponga.

Artículo 2

Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una parte contratante, ésta adoptará inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la autoridad de lanzamiento y al secretario general de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento cooperará con la parte contratante con miras a la eficaz realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones se efec­tuarán bajo la dirección y el control de la parte contratante, la que ac­tuará en estrecha y constante consulta con la autoridad de lanzamiento.

Artículo 3

Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha des­cendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la juris­dicción de ningún Estado, las partes contratantes que se hallen en con­diciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en las ope­raciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de lograr su rápido salvamento. Esas partes contratantes informarán a la autori­dad del lanzamiento y al secretario general de las Naciones Unidas acer­ca de las medidas que adopten y de sus resultados.

Artículo 4

Si, debido a accidente, peligro, o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una parte contratante, o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, será devuelta con seguridad y sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento.

Artículo 5

1. Toda parte contratante que sepa o descubra que un objeto espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, lo notificará a la auto­ridad de lanzamiento y al secretario general de las Naciones Unidas.

2.  Toda parte contratante que tenga jurisdicción sobre el territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo hayan sido descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad de lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la solicitare, todas las me­didas que juzgue factibles para recuperar el objeto o las partes com­ponentes.

3.  A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento serán restituidos a los representantes de la autoridad de lanzamiento o retenido a dis­posición de los mismos, quienes, cuando sean requeridos a ello, debe­rán facilitar datos de identificación antes de la restitución.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, la parte contratante que tenga motivos para creer que un objeto espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro lugar, son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente medidas eficaces, bajo la direc­ción y el control de dicha parte contratante, para eliminar el posible de daños.

5.  Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes componentes, confor­me a los párrafos 2 y 3 de este artículo, estarán a cargo de la autoridad de lanzamiento.

Artículo 6

A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por “autoridad del lan­zamiento” el Estado responsable del lanzamiento o, si una organización internacional intergubernamental fuere responsable del lanzamiento, di­cha organización, siempre que declare que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría de los Estados y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de miembros de tal organización sean partes contratantes en este Acuerdo los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, in­cluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Artículo 7

1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

  1. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados signata­rios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como gobiernos depositarios.

3.  Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los ins­trumentos de ratificación cinco gobiernos, incluidos los designados como gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.

4.  Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuer­do entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.  Los gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6.  Este Acuerdo será registrado por los gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 8

Todo Estado parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado parte en el Acuer­do que las aceptare cuando éstas hyan sido aceptadas por la mayoría de los Estados partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea parte en el Acuerdo en la fecha en que las acepte.

Artículo 9

Todo Estado parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notifica­ción por escrito dirigida a los gobiernos depositarios. Tal retirada sur­tirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

Artículo 10

Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los gobier­nos depositarios. Los gobiernos depositarios remitirán copias debida­mente cerificadas de este Acuerdo a los gobiernos de los Estados sig­natarios y de los Estados que se adhieran al Acuerdo.

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