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Decreto Ley 7.032 – Sometiendo al Consejo de Administración creado por Decreto N° 30.301/44, las firmas o entidades comerciales, industriales, financieras o que desarrollen cualquier otra actividad que sean representantes, filiales o sucursales de firmas o entidades radicadas en Japón o Alemania o países dominados por esas naciones

Decreto N° 7.032/45.

Buenos Aires, 31 de Marzo de 1945.

Visto el Decreto N° 6.945 dictado en Acuerdo General de Ministros el 27 del corriente mes, que declara el estado de guerra con Japón y Alemania,

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros-:

DECRETA:

Artículo 1º.- Las firmas o entidades comerciales, industriales, financieras o que desarrollen cualquier otra actividad, radicadas en la República, que sean representantes, filiales o sucursales de firmas o entidades radicadas en Japón, Alemania o países dominados por esas naciones, están desde el día de la fecha sometidas a la total dependencia del Consejo de Administración creado por Decreto N° 30.301/44 y la Reglamentación del Decreto N° 122.712/42. El Consejo de Administración tomará posesión en las condiciones que el mismo determine del patrimonio de estas empresas e indicará al Poder Ejecutivo si conviene la prosecución de sus actividades o su liquidación.

Art. 2º.- El Consejo de Administración dispondrá la separación, total o parcial de las autoridades naturales de la administración de las empresas a que se refiere el artículo 1º, del presente decreto, debiendo designarse uno o más interventores que intervendrán en su sustitución.

Art. 3º.- Queda autorizada la Secretaría de Industria y Comercio a someter asimismo a la total dependencia del Consejo de Administración a las firmas o entidades comerciales, industriales, financieras o dedicadas a cualquier otra actividad, radicadas en la República, que estén o hayan estado directa o indirectamente vinculadas con firmas o entidades radicadas en Japón, Alemania o países dominados por esas naciones y aplicarles las demás disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 4º.- Cuando el Consejo de Administración estime necesario el retiro de la personería jurídica de firmas o entidades comprendidas en este decreto y, en su caso, la liquidación, elevará a la Secretaría de Industria y Comercio una información respecto a la posibilidad de transformarla en una entidad oficial o mixta, o arrendarla, refundirla con otras o incorporarla en su conjunto o aisladamente   a otras explotaciones fiscales.

Art. 5º.- Los créditos, títulos o valores situados en la República y pertenecientes a súbditos o entidades japonesas o alemanas radicados en Japón o en Alemania o a las sucursales o filiales de las mismas en otros países, apartir de la fecha pasan a estar bajo fiscalización, custodia o administración del Consejo de Administración mencionados en el artículo 1º.

Art. 6º.- Los bienes, valores y créditos de cualquier clase pertenecientes a personas de cualquier nacionalidad, residentes en el país, cuyas actividades constituyan a juicio del Poder Ejecutivo, una amenaza para la seguridad del Estado, el esfuerzo bélico de las Naciones Unidas, o la paz, el bienestar y la seguridad de las naciones americanas, serán puestos bajo fiscalización, custodia o administración del citado Consejo de Administración.

Art. 7º.- En caso de resolverse la venta de los bienes de las personas, firmas o entidades a las que se aplique el presente decreto, sólo podrá realizarse mediante pública subasta a ciudadanos argentinos o a compañías, sociedades o entidades constituidas en la República con capitales argentinos, que ofrezcan suficiente garantía a juicio del Gobierno Nacional. Los importes respectivos quedarán depositados en el Banco Central de la República Argentina a nombre y a la orden del Consejo de Administración.

Art. 8º.- Queda afectado al cumplimiento del Decreto N° 3.959/45 y al pago de las indemnizaciones que correspondan por daños y perjuicios inferidos durante el curso de la presente guerra al patrimonio nacional, a ciudadanos argentinos o a firmas pertenecientes a ciudadanos argentinos, el patrimonio de las firmas o entidades comprendidas en este decreto una vez cubiertos los créditos y otros intereses que los residentes en el país tengan en estas empresas.

Art. 9º.- A los fines del cumplimiento de este decreto, el Consejo de Administración, por conducto del Ministerio de Hacienda, podrá requerir la colaboración del Banco Central de la República Argentina en las funciones que realiza en materia de control de fondos y podrá asimismo solicitar el concurso de las reparticiones públicas competentes.

Art. 10.- En lo que se refiere a Bancos y Compañías de seguros, las funciones que por este decreto se encomiendan al Consejo de Administración serán ejercidas por el Ministerio de Hacienda por intermedio del Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros, respectivamente.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL.- César Ameghino.- Juan D. Perón.- Alberto Teisaire.- Amaro Avalos.- Juan Pistarini.- Julio C. Checchi.- Bartolomé de la Colina.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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