2024/04/25 @ 7:17
zh

Convenio entre el rey de España y los Estados Unidos de América sobre indemnización de pérdidas, daños y perjuicios irrogados durante la última guerra en consecuencia de los excesos cometidos por individuos de ambas naciones contra el derecho de gentes o tratado existente; firmado el 11 de agosto de 1802

NOTICIA HISTÓRICA.

Este tratado fue un semillero de discordias entre los dos gobiernos desde el momento de su formación. Ambos se negaron a ratificarle, el de los Estados Unidos porque el español rehusó obligarse a indemnizar las presas hechas por corsarios franceses en las costas de nuestra Península y vendidas en sus puertos, aunque con sola la autorización y declaración de buenas de los cónsules y agentes franceses. El gobierno español rehusaba también por su parte el ratificarle por dos razones: era la una el tiempo ilimitado que por el artículo 6 se concede a los Americanos para hacer sus reclamaciones; y la otra, que creyendo injusta la pretensión de que España indemnizase las presas hechas por Franceses, deseaba se estableciese así en el tratado, máxime cuando en su concepto el gobierno francés tenia reconocida dicha obligación por los convenios hechos con los Estados Unidos en los años de 1800 y 1803. Continuaron estas diferencias y negociaciones hasta el año de 1808, en que sobrevino la guerra de la independencia, cuyo hecho aprovechó el gobierno de la Union para invadir las Floridas, Téjas y otras posesiones españolas de ultramar, poniendo a España en el caso de aceptar el tratado de 22 de febrero de 1819. Antes se procedió a ratificar el actual convenio. El rey de España le dió su ratificación el 9 de julio y los Estados Unidos el 21 de diciembre de 1818.

DOCUMENTO.

Deseando Su Majestad Católica y el gobierno de los Estados Unidos de América ajustar amistosamente las demandas que han ocasionado los excesos cometidos durante la última guerra por individuos de una y otra nación contra el derecho de gentes o el tratado existente entre los dos países, ha dado Su Majestad Católica plenos poderes a este efecto a don Pedro Cebállos, su consejero de Estado, gentil-hombre de cámara con ejercicio, primer secretario de Estado y del despacho universal, superintendente general de correos y postas en España e Indias; y el gobierno de los Estados Unidos de América a don Carlos Pinckney, ciudadano de dichos Estados y su ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Católica, quienes han convenido en lo siguiente:

1.  — Se formará una junta compuesta de cinco vocales, de los cuales dos serán nombrados por Su Majestad Católica, otros dos por el gobierno de los Estados Unidos, y el quinto de común consentimiento; y en el caso de no poderse convenir en el sugeto para quinto vocal, nombrará uno cada parte, dejando la elección entre los dos a la suerte, y se procederá en la misma forma en adelante al nombramiento ulterior de los sugetos que reemplacen a los que actualmente lo son en los casos de muerte enfermedad o precisa ausencia.

2.  — Hecho así el nombramiento, prestará cada uno de los vocales el juramento de examinar, discutir y sentenciar las demandas sobre que juzgáren con arreglo al derecho de gentes y tratado existente y con la imparcialidad que dicta la justicia.

3.   — Residirán los vocales y celebrarán las juntas en Madrid, en donde en el prefijo término de diez y ocho meses contados desde el dia en que se junten, admitirán todas las demandas que a consecuencia de esta convención hiciesen tanto los vasallos de Su Majestad Católica como los ciudadanos de los Estados Unidos de América que tuvieren derecho a reclamar pérdidas, daños y perjuicios en consecuencia de los excesos cometidos por Españoles y ciudadanos de dichos Estados durante la última guerra, contra el derecho de gentes y tratado existente.

4.  — Se autoriza por dichas partes contratantes a los vocales para oir y examinar bajo la sanción del juramento cualesquiera puntos concernientes a las referidas demandas, y a recibir como digno de fe todo testimonio de cuya autenticidad no puede dudarse con fundamento.

5.  — Bastará el acuerdo de tres vocales para que sus sentencias tengan fuerza de irrevocables y sin apelación, tanto por lo que respecta a la justicia de las demandas como por lo que hace a las cantidades que se adjudicaren por indemnización a los demandantes; pues se obligan las partes contratantes a satisfacerlas en especie, sin rebaja, en las épocas y parajes señalados y bajo las condiciones que se expresáren en las sentencias de la junta.

6.  — No habiendo sido posible ahora a dichos plenipotenciarios convenirse en el modo de que la referida junta arbitrase las reclamaciones originadas en consecuencia de los excesos de los corsarios, agentes, cónsules o tribunales extranjeros en los respectivos territorios que fueren imputables a los dos gobiernos, se han convenido expresamente en que cada gobierno se re- serve, como por esta convención se hace, para sí, sus vasallos y ciudadanos respectivamente, todos los derechos que ahora les asistan y en que promuevan en adelante sus reclamaciones en el tiempo que les acomodare.

7.   — La presente convención no tendrá ningún valor ni efecto hasta que se haya ratificado por las partes contratantes, y se canjearán las ratificaciones lo mas pronto que sea posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado esta convención y hemos puesto nuestros sellos respectivos. Hecho en Madrid, a 11 de agosto de 1802.

Pedro Cebállos.

Cárlos Pinckney.

也检查

Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

Revista Español …