2024/04/20 @ 8:36
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Interpretación del Convenio de 1919 sobre el empleo de mujeres durante la noche (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 15 de Noviembre de 1932 (Serie A/B, núm. 50)

Se solicitaba que el Tribunal manifestara si el Convenio en cuestión debía ser aplicado, en los establecimientos a que se refiere su propio texto, a las mujeres encargadas de puestos de inspección o directivos y no obligadas, normalmente, aun trabajo manual.

La cuestión había sido planteada, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, por el Gobierno británico, el cual había señalado que, a su juicio, el artículo 3 del Convenio tal como estaba entonces concebido produciría el efecto de impedir rigurosamente a las mujeres ocupar determinados empleos cuyo desempeño exigía un trabajo ininterrumpido. La Conferencia del Trabajo, reunida en 1931, elaboró un nuevo texto en el cual la redacción primitiva del artículo 3 del Convenio quedaba sustituida por la formula siguiente: «El presente Convenio no se aplicara a las personas que ocupen puestos responsables de dirección….» El texto revisado no llegó, sin embargo, a ser adoptado, por no haber reunido la mayoría de votos necesaria.

A propuesta del Reino Unido, el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo se dirigió al Consejo de la Sociedad de las Naciones con el fin de obtener el dictamen del Tribunal sobre la cuestión más arriba aludida.

La respuesta del Tribunal fue que el Convenio se aplicaba, en efecto, a las mujeres que desempeñaran cargos de inspección o de dirección.

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