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Interpretación del Acuerdo greco-búlgaro de 9 de Diciembre de 1927 (Acuerdo Caphandaris-Molloff) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 8 de Marzo de 1932 (Serie A/B, núm. 45)

El importe de las sumas que en concepto de reparación debían ser satisfechas por Bulgaria a Grecia, en virtud del Tratado de Neuilly de Noviembre de 1919, fue más tarde modificado y definitivamente fijado por los Acuerdos celebrados en La Haya en 1930.

El mismo día que el mencionado Tratado de paz, se firmó también en Neuilly, entre Grecia y Bulgaria, un Tratado que tenía por objeto de facilitar la emigración recíproca y voluntaria de las minorías pertenecientes a cada uno de los dos países. Las cuestiones financieras planteadas por la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes a los emigrantes, habían sido resueltas por un Reglamento que, a su vez, fue modificado más tarde por un Acuerdo (Acuerdo Caphandaris-Molloff), celebrado, en 1927, entre ambos Gobiernos. Por efecto de dicho Acuerdo, Bulgaria resultaba acreedora de determinadas sumas con respecto a Grecia.

Cuando el Presidente Hoover propuso en 1931 una moratoria aplicable a determinadas deudas de guerra, el Gobierno griego estimó que aquella moratoria englobaba, no sólo la deuda de guerra contraida por Bulgaria respecto de Grecia, sino también la deuda de Grecia a Bulgaria, derivada de la emigración; y como Bulgaria suspendiese los abonos mensuales que venía verificando al Banco de Pagos Internacionales, Grecia suspendió igualmente el pago de las sumas semestrales referentes a la deuda de emigración.

Así las cosas, Bulgaria sometió el asunto al Consejo de la Sociedad de las Naciones, basándose en el artículo 8 del Acuerdo Caphandaris-Molloff, según el cual todas las divergencias relacionadas con la interpretación del propio Acuerdo debían ser deferidas al Consejo, el cual decidiría por mayoría de votos.

El Consejo pidió entonces el dictamen del Tribunal sobre los siguientes extremos: 1.) si cabía, en aquel caso concreto, apreciar la existencia, entre Grecia y Bulgaria, de una de las diferencias a que se refiere el artículo arriba mencionado; y 2.) en caso afirmativo, cuál había de ser la naturaleza de las obligaciones pecuniarias derivadas del Acuerdo.

El Tribunal estimó que los poderes que el artículo 8 del Acuerdo confería al Consejo se limitaban a la interpretación del propio Acuerdo y no se extendían a la interpretación del Plan Hoover; no cabía apreciar, por consiguiente, en el caso en cuestión, diferencia alguna en el precitado artículo 8. Siendo negativa la respuesta dada por el Tribunal a la primera de las consultas, no había lugar al examen de la segunda.

Esto no obstante, en el curso del procedimiento entablado ante el Tribunal, los Representantes de los dos Gobiernos interesados habían expresado el deseo de que el Tribunal cualquiera que fuese su respuesta sobre el primero de los extremos consultados diese a conocer su opinión sobre la cuestión que el segundo de ellos implicaba. El Tribunal, considerándose ligado por los términos de las consultas mismas tal como habían sido formuladas por el Consejo no accedió a dicha demanda, ya que, al obrar de otro modo, hubiera permitido a los dos Gobiernos interesados que le sometieran directamente una cuestión a título consultivo. Y como, por otra parte, el deseo que había sido expresado por los agentes no tendía mas que a obtener una ampliación del procedimiento, el Tribunal consideró que no tenía objeto el dilucidar si un acuerdo, entre los Representantes de los Gobiernos interesados, surgido en el curso del procedimiento, podía o nó constituir una especie de compromiso para incoar un procedimiento contencioso ante el Tribunal.

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Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal - Núm. 10 (2022): ANIDIP 10

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