2024/03/29 @ 13:38
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Escuelas minoritarias en Alta Silesia (Alemania/Polonia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 26 de Abril de 1928 (Serie A, num. 15).

El Convenio relativo a la partición de la Alta Silesia, firmado por Alemania y Polonia en Ginebra el 15 de Mayo de 1922, disponía la creación de escuelas llamadas de minorías, en las que habrían de ser admitidos niños cuyo idioma según declaración de las personas responsables de su educación fuese el idioma de la minoría.

Las autoridades polacas habían ordenado, en 1926, que se llevase a cabo una información encaminada a comprobar la autenticidad de las demandas de inscripción en las escuelas minoritarias y a cerciorarse de si dichas demandas emanaban de personas capacitadas para presentarlas. Como resultado de dicha información, mas de siete mil niños fueron excluidos de las escudas minoritarias.

Esta medida originó una serie de quejas que, en forma de peticiones, fueron sometidas al Consejo de la Sociedad de las Naciones. El examen de las peticiones de referencia por d Consejo de la Sociedad de las Naciones puso de relieve la necesidad de dilucidar determinados extremos de carácter jurídico, lo que originó que d Gobierno alemán introdujese ante d Tribunal una demanda encaminada a obtener una interpretación de las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicables al caso.

Fundado en ciertos artículos del Convenio, sostenía el Gobierno alemán que toda persona tenía plena libertad para declarar si pertenecía o no a una minoría determinada, así como para escoger, para la enseñanza del niño o alumno de cuya educación fuese responsable, el idioma y la escuela correspondiente, sin obligación de someterse en ninguna forma a comprobación, discusión, presión o traba por parte de las autoridades administrativas del país.

Esta tesis era combatida por el Gobierno polaco, quien oponía una excepción de incompetencia y alegaba, además, la plena inadmisibilidad de la demanda.

Rechazada por el Tribunal la excepción de incompetencia, así como el recurso consistente en sostener la inadmisibilidad de la demanda, falló el asunto proclamando que las declaraciones en cuestión debían versar sobre lo que sus autores considerasen que era la situación de hecho. Esto no obstante y aun reconociendo que la apreciación de la situación de hecho suponía un elemento subjetivo importante el Tribunal no dedujo que existiese un derecho ilimitado para elegir el idioma y la escuela del niño. Pero la declaración de los padres o tutores no debía ser sometida, en forma alguna, a comprobación, discusión, presión ni traba por parte de las autoridades.

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Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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