Dictamen de 31 de Julio de 1922 (Serie B, núm. 1).
Referíase esta cuestión a la manera de estar compuestas las delegaciones en la Conferencia Internacional del Trabajo y especialmente al papel que hubiese de corresponder a las organizaciones profesionales en la designación de los miembros obreros llamados a formar parte de aquellas delegaciones. ¿Procedía que la designación se realizase por un acuerdo entre los Gobiernos respectivos y las organizaciones profesionales más representativas, o debían los Gobiernos, en el caso de que las organizaciones no llegasen a una avenencia, hacer suya la opinión de la mayoría? El dictamen del Tribunal fue que correspondía a los Gobiernos, concertándose previamente con las organizaciones más representativas, proceder a la designación que, en cada caso, fuese considerada como más susceptible de representar satisfactoriamente a los trabajadores del país. Si el intento de acuerdo fracasaba, los Gobiernos no deberían obrar de manera opuesta a los Tratados de paz de 1919-1920, procediendo, por tanto, a la designación del delegado obrero de acuerdo con aquellas organizaciones que, consideradas en su conjunto, representaran la mayoría de los trabajadores organizados del país.