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Tratado celebrado entre las coronas de España y de Portugal, y firmado en el Pardo, a 12 de febrero de 1761, para anular el de límites que se había estipulado en el año de 1750

(Véase el tratado de límites de 1º de octubre de 1777)

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los serenísimos reyes de España y Portugal viendo por una série de sucesivas experiencias que en la ejecución del tratado de límites de Asia y América, celebrado entre las dos coronas, firmado en Madrid a 13 de enero de 1750, y ratificado en el mes de febrero del mismo año, se han hallado tales y tan graves dificultades, que sobre no haber sido conocidas al tiempo que se estipuló, no solo no se han podido superar desde entónces hasta ahora a causa de que siendo en unos países tan distantes y poco conocidos de las dos córtes, era indispensable dependiesen de los informes de los muchos empleados de una y otra parte a este fin, cuya contrariedad nunca ha podido reducirse a concordia, sino que han hecho conocer que el referido tratado de límites, estipulado sustancial y positivamente para establecer una perfecta armonía entre las dos. coronas, y una inalterable union entre sus vasallos, por el contrario desde el año de 1752 ha dado y daria en lo futuro muchos y muy frecuentes motivos de controversias y contestaciones opuestas a tan loables fines: sobre este claro conocimiento, los dos serenísimos reyes, de mútuo acuerdo, y prefiriendo a todos y cualesquiera otros intereses el de hacer cesar y remover hasta la mas remota ocasión que pueda alterar, no solo la mútua armonía y buena correspondencia que exigen los vínculos de su íntima amistad y estrechos parentescos, sino también la conservación de la mas amigable union entre sus respectivos vasallos; despues de haber precedido sobre esta importante materia muchas y muy sérias conferencias, y de haberse examinado con la mayor circunspección todo lo a ella perteneciente, autorizaron con los plenos poderes necesarios, a saber: Su Majestad Católica al señor don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usenda en la orden de Santiago, teniente general de sus reales ejércitos, de su consejo de Estado, su primer secretario de Estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y su superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y Su Majestad Fidelissima al señor don José de Silva Pesanha, de su consejo, su embajador y plenipotenciario en esta córte de Madrid: los cuales despues de exhibidas y permutadas recíprocamente sus plenipotencias, bien instruidos de las verdaderas intenciones de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus reales órdenes, concordaron y concluyeron de uniforme acuerdo los artículos siguientes :

Artículo 1º. — El sobredicho tratado de límites de Asia y América entre las dos coronas, firmado en Madrid en 13 de enero de 1750, con todos los otros tratados o convenciones que en consecuencia de él se fueron celebrando para arreglarlas instrucciones de los respectivos comisarios que hasta ahora se ban empleado en las demarcaciones de los referidos límites, y todo lo acordado en virtud de ellas, se dan y quedan en fuerza del presente por cancelados, casados y anulados como si nunca hubiesen existido ni hubiesen sido ejecutados; y todas las cosas pertenecientes a los límites de América y Asia se restituyen a los términos de los tratados, pactos y convenciones que habian sido celebrados entre las dos coronas contratantes ántes del referido año de 1750; de forma que solo estos tratados, pactos y convenciones celebrados ántes del año de 1750 quedan de aquí adelante en su fuerza y vigor.

Art. 2º. — Luego que este tratado fuere ratificado, harán los mismos serenísimos reyes expedir copias de él auténticas a todos sus respectivos comisarios y gobernadores en los límites de los dominios de América, declarándoles por cancelado, casado y anulado el referido tratado de límites signado en 13 de enero de 1750, con todas las convenciones que de él y a él se siguieron; ordenándoles que dando por nulas y haciendo cesar todas las operaciones y actos respectivos a su ejecución, abatan los monumentos erigidos en consecuencia de ella y evacúen inmediatamente los terrenos ocupados a su abrigo, o con pretexto del referido tratado; demoliendo las habitaciones, casas o fortalezas que en consideración a él se hubieren hecho o levantado por una y otra parte; y declarándoles que desde el mismo dia de la ratificación del presente tratado en adelante solo les quedarán sirviendo de reglas para dirigirse los otros tratados, pactos y convenciones estipulados entre las dos coronas ántes del año de 1750, porque todos y todas se hallan instaurados y restituidos a su primitiva y debida fuerza, como si el referido tratado de 13 de enero de 1750 con los demas que de él se siguieron, nunca hubiesen existido; y estas órdenes se entregarán por duplicados de una a otra córte para su dirección y mas pronto cumplimiento.

Art 3º. ei presente tratado y lo que en él se halla pactado y contratado será de perpétua fuerza y vigor entre los dos referidos serenísimos reyes, todos sus sucesores y entre las dos coronas; y se aprobará, confirmará y ratificará por Sus Majestades, canjeándose las respectivas ratificaciones en el término de un mes, contado desde la data de este, o ántes si posible fuese.

Eu fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los sobredichos plenipotenciarios recibimos de los referidos serenísimos reyes nuestros amos, signamos el presente tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas, en el Pardo, a 12 de febrero de 1761.

Don Ricardo Wall.

José de Silva Pesanha.

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Revista de Investigación en Política Exterior Argentina – RIPEA - Vol. 2. N° 3 Enero 2022- Agosto 2022

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