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Tratado Matrimonial de Don José, Principe de Brasil, y Doña Maria Victoria, Infanta de España (1727)

Tratado Matrimonial de Don José, Principe de Brasil, y Doña Maria Victoria, Infanta de España. Firmado en Madrid el 3 de septiembre de 1727 y ratificado por Portugal el 15, y por España el 11 de dicho mes y año.

 (Archivo da secretaria de estado dos negocios estrangeiros.)

Tratado matrimonial acordado entre el comisario del rey de España D. Juan Bautista de Orendayn, marques de la Paz, de su consejo, y primer secretario de Estado y del despacho, y el embajador extraordinario del rey de Portugal don Rodrigo Annes de Sá Almeyda y Menezes, su muy amado y caro sobrino, de su consejo, gentilhombre de su cámara, marques de Abrántes, para el casamiento que debe efectuarse entre el muy alto y muy poderoso príncipe del Brasil don Joseph, hijo primogénito del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe D. Juan Quinto, por la gracia de Dios, rey de Portugal, y de la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa D. María Ana de Austria, también por la gracia de Dios, reina de Portugal, y la muy alta y muy poderosa princesa D4 María Ana Victoria, infanta de España, hija del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe D. Felipe Quinto, por la misma gracia de Dios, rey de España, y de la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa Doña Isabel Farnese, asimismo por la gracia de Dios, reina de España, según los plenos poderes que han recibido los dichos ministros de la Majestad del rey católico, y de la Majestad del rey de Portugal, cuyas copias se insertarán al pié del presente tratado.

En nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, un solo Dios verdadero, a su honor y gloria, y por el bien recíproco de los pueblos, súbditos, y vasallos de uno y otro reino. Sea notorio a todos aquellos que las presentes letras de acuerdo de matrimonio vieren, que habiéndose firmado en el real sitio de San Ildefonso, a los siete dias del mes de octubre del año del nacimento de Nuestro Señor Jesucristo de mil setecientos y veinte y cinco, por el marques de Grimaldo, ministro y plenipotenciario de la Majestad del rey católico, y por Joseph de Acuña Brochado, y Antonio Guedes Pereira, ministros y plenipotenciarios de la Majestad del rey de Portugal, los artículos preliminares para el matrimonio que se debe efectuar del muy alto y muy poderoso príncipe del Brasil D. Joseph, hijo primogénito del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe D. Juan Quinto, por la gracia de Dios, rey de Portugal, y de la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa Da María Ana de Austria, también por la gracia de Dios, reina de Portugal; y la muy alta y muy poderosa princesa Da María Ana Victoria, infanta de España, hija del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe D. Felipe Quinto, por la misma gracia de Dios, rey de España, y de la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa Doña Isabel Farnese, asimismo por la gracia de Dios, reina de España; cuyos artículos fueron ratificados en el mismo real sitio de San Ildefonso, a catorce de octubre del mismo año de mil setecientos y veinte y cinco por la Majestad del rey católico, y por la Majestad del rey de Portugal en la corte de Lisboa occidental, a los trece del misino mes de octubre del dicho año de mil setecientos y veinte y cinco.

Y por cuanto nos, como ministros y plenipotenciarios, ahora especialmente diputados, debemos reducir dichos artículos a un tratado formal, en virtud de los plenos poderes respectivos, que por Sus Majestades nos fueron concedidos, solo para este fin, en la forma que despues de este tratado serán copiados: habiéndolos visto y examinado, y hallándolos en buena y debida forma, convenimos lo siguiente:

Art. 1. — Se ha ajustado que con la gracia y bendición de Dios, alcanzada primero dispensación de nuestro muy santo padre el Papa, en razon de la proximidad y consanguinidad entre el muy alto y muy poderoso príncipe del Brasil D. Joseph, y la muy alta y muy poderosa infanta Da María Ana Victoria, harán celebrar sus desposorios y matrimonio por palabras de presente, según la forma prescripta por los sagrados cánones y constituciones de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, así que la dicha serenísima señora infanta haya llegado a la edad de doce años cumplidos; y despues que se haya ajustado y fijado el tiempo entre la Majestad del rey católico, y la Majestad del rey de Portugal, se harán los desposorios y casamiento en la corte de Su Majestad Católica. Y por cuanto la dicha serenísima señora infanta tiene ya cumplida la edad de siete años, y el serenísimo príncipe la de onze, se ajustó recíprocamente, que obtenida la referida dispensación de nuestro muy santo padre el Papa, se harán luego en la corte de Su Majestad Católica los esponsales de futuro matrimonio, para lo que se darán los poderes y autoridad necesaria, así por el serenísimo príncipe del Brasil, como por el serenísimo rey de Portugal, su padre, al ministro o persona que fuere mas de su agrado.

Art. 2. — El serenísimo rey católico promete y se obliga a dar y dará a la serenísima señora infanta Doña María Ana Victoria en dote, y a favor del matrimonio con el serenísimo príncipe D. Joseph, y pagará a la Majestad del rey de Portugal, o a quien tuviere su poder y comisión, la suma de quinientos mil escudos de oro del sol, o su justo valor en la ciudad de Lisboa, y se entregará la dicha suma al tiempo de efectuarse el matrimonio.

Art. 3. — La Majestad del rey de Portugal se obliga a asegurar y asegurará el dote de la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria, en buenas rentas y asignaciones seguras, a satisfacción de Su Majestad Católica, o de las personas que para este efecto nombráre al tiempo del pagamento, y remitirá luego a Su Majestad Católica los documentos de la dicha asignación; y en el caso de disolverse el matrimonio, y que por el derecho tenga lugar la restitución del dote, será este restituido a la serenísima señora infanta, o sus herederos y sucesores, que lograrán los réditos que importaren los dichos quinientos mil escudos de oro del sol, a razon de cinco por ciento que se pagarán en virtud de las dichas asignaciones.

Art. 4. — Por medio del pagamento efectivo que se hará a la Majestad del rey de Portugal de los dichos quinientos rail escudos de oro del sol, o su justo valor en el término que queda dicho, se dará por satisfecha la serenísima señora infanta, y se satisfará del dicho dote, sin que en adelante pueda alegar otro algún derecho, ni intentar otra alguna accionó pretension, pretendiendo que la pertenezcan, o puedan pertenecer otros mayores bienes, razones, derechos, o acciones por causa de herencias, y mayores sucesiones de Sus Majestades Católicas, su padre y madre, ni de cualquiera otra manera, y por cualquiera causa y título que fuere, o sea, que lo sepa, o lo ignore, bien entendido que de cualquiera calidad y condición que fueren las cosas arriba dichas, debe quedar excluida de ellas; y ántes de efectuarse los desposorios hará renuncia en buena y debida forma, y con todas las seguridad es formas y solemnidades que fueren requeridas y necesarias, la cual renuncia hará la serenísima señora infanta ántes de estar casada por palabras de presente, y la confirmará luego despues de celebrar el matrimonio, y aprobará y ratificará juntamente con el serenísimo príncipe del Brasil, con las mismas formas y solemnidades que la serenísima señora infanta hubiere hecho la sobredicha primera renuncia, y ademas con las cláusulas que se juzgaren mas convenientes y necesarias; y el serenísimo príncipe y la serenísima señora infanta quedarán y quedan, así de presente como para entonces, obligados al cumplimento y efecto de la dicha renuncia y ratificación, en conformidad de los presentes artículos; y las sobredichas renuncias y ratificaciones serán habidas y juzgadas así presentemente como entonces por bien hechas, y verdaderamente pasadas y otorgadas, y las dichas renuncias y ratificaciones se harán en la forma mas auténtica y eficaz que pudiere ser, para que sean buenas y válidas, juntamente con todas las cláusulas derogatorias de cualquiera ley, jurisdicción, costumbres, derechos y constituciones a esto contrarias, o que impediesen en todo o en parte las dichas renuncias y ratificaciones; y para el efecto y validación de lo que arriba queda dicho, la Majestad del rey católico y Su Majestad Portuguesa derogarán y derogan desde el presente sin alguna reserva, y entenderán, y entienden así de presente como para entonces tener derogadas todas las excepciones en contrario.

Art. 5. — La Majestad del rey de Portugal dará a la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria en su llegada al reino de Portugal, para sus anillos y joyas, el valor de ochenta mil pesos, los cuales la pertenecerán sin dificultad despues de celebrado el matrimonio, de la misma suerte que todas las otras joyas que lleváre consigo, y serán propias de la dicha serenísima señora infanta, y de sus herederos y sucesores o de aquellos que tuvieren su derecho.

Art. 6. — La Majestad del rey de Portugal asignará y constituirá a la serenísima señora infanta Da Ana María Victoria para sus arras veinte mil escudos de oro del sol al año, que serán asignados sobre rentas y tierras, de las cuales tendrá jurisdicción, y el lugar principal el título de ducado, de suerte que las dichas rentas y tierras lleguen hasta la dicha suma de veinte mil escudos de oro del sol cada año; de los cuales lugares y tierras así dadas y asignadas gozará la serenísima señora infanta por sus manos y por su autoridad, y de las de sus comisarios y oficiales, y en las dichas tierras proveerá las justicias, y ademas de esto la pertenecerá la provision de los oficios, como es costumbre, entendiéndose que los dichos oficios no podrán ser dados sino a Portugueses de nacimiento, como también la administración y arrendamiento de las dichas tierras, conforme a las leyes y costumbres del reino de Portugal; y de la sobredicha asignación entrará a gozar y poseer la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria, luego que tuvieren lugar las arras para gozar de ellas toda su vida, sea que quede en Portugal, o se retire a otra parte.

Art. 7. — La Majestad del rey de Portugal dará y asignará a la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria para el gasto de su cámara, y para mantener su estado y su casa, una suma conveniente, tal cual pertenece a mujer de un tan gran príncipe, y a hija de tan poderoso rey, asignándola en la forma y manera con que se acostumbra hacer en Portugal para semejantes manutenciones y gastos.

Art. 8. — Su Majestad Católica hará conducir en el tiempo que se ajustáre a su costa y gasto a la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria, su hija, a la frontera y raya de Portugal, con la dignidad y cortejo que requiere una tan grande princesa, y será recibida de la misma suerte de parte de la Majestad del rey de Portugal, y tratada y servida con toda la magnificencia que conviene.

Art. 9. — En el caso que se disuelva el matrimonio entre el serenísimo príncipe del Brasil y la serenísima señora infanta Da María Ana Victoria, y que esta sobreviva al dicho serenísimo príncipe, en este caso será libre a la dicha serenísima señora infanta quedar en Portugal, en el lugar que quisiere, o volver a España, o a cualquier otro lugar conveniente, aunque sea fuera del reino de Portugal, todas y cuantas veces bien la pareciere, con todos sus bienes, dote y arras, joyas, vestidos, y vajilla de plata, y cualesquiera otros muebles con sus oficiales y criados de su casa, sin que por cualquier razón o consideración que sea, se la pueda poner algún impedimento, ni embarazo a su partida directa o indirectamente, ni impedirla el uso y recuperación de sus dichos dote, arras y joyas, ni otras asignaciones, que se la hubiesen hecho, o debido hacer; y para este efecto dará la Majestad del rey de Portugal a Su Majestad Católica, para la sobredicha serenísima señora infanta Da María Ana Victoria, su hija, aquellas cartas y seguridades que fueren necesarias, firmadas de su propia mano, y selladas con su sello, y desde ahora para entonces lo asegurará, y prometerá la Majestad del rey de Portugal por sí, y por los reyes sus sucesores con fe y palabra real.

Art. 10. — Sus Majestades Católica y Portuguesa suplicarán a nuestro muy santo padre el Papa con el tratado que se hará en virtud de estos artículos, se sirva aprobarle y darle su bendición apostólica, y asimismo aprobar las capitulaciones y las ratificaciones que hubieren hecho las referidas Majestades, y que hará la referida señora infanta, como también los actos y juramentos que se hicieren para su cumplimiento, insertándolos en sus letras de aprobación y de bendición.

Art. 11.— Yen nombre del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe O. Felipe Quinto, rey de España, y como su ministro comisario, actor y mandatario de la una parte, y en nombre del muy alto, muy excelente y muy poderoso príncipe D. Juan Quinto, rey de Portugal, y del muy alto y muy poderoso príncipe del Brasil D. Joseph, y como su embajador extraordinario plenipotenciario, y procurador de la otra; nos obligamos los mencionados ministros de Sus Majestades, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, y prometemos en fe y palabra de Sus Majestades, que los presentes artículos serán enteramente observados de una y de otra parte, cumplidos y ejecutados sin falta o diminución alguna, y que será el presente tratado por Sus Majestades ratificado, y dentro de quince dias, o mas presto si fuere posible, serán trocadas las ratificaciones en buena y debida forma.

En fe de lo cual los dichos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestra propia mano dos ejemplares de este tratado, y les hicimos poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Madrid a tres de setiembre de mil setecientos y veinte y siete.

El marques de la Paz.

(L. S.)

Marques de Abrántes.

(L. S.)

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Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal - Núm. 10 (2022): ANIDIP 10

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