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Tratado de comercio y amistad ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña el 9 de diciembre de 1713 en el congreso de Utrecht, ratificando el tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña

Habiéndose establecido felizmente por la misericordia de Dios una buena y firme paz, y una verdadera y sincera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas, etc., y la serenísima y muy poderosa princesa y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, etc., y entre sus herederos y sucesores, reinos y súbditos, por el tratado de pacificación concluido en Utrecht el dia 11/2 del mes de julio pasado; fué uno de los primeros cuidados de Sus Majestades se atendiese en el mejor modo posible a la recíproca conveniencia de sus súbditos por lo que mira al comercio. Y a este fin se sirvieron mandar a sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios por cuyo medio se ha logrado prósperamente el ajuste de la paz, redujesen en forma solemne a un tratado de comercio aquello que pareciese mas conveniente para este saludable fin, despues de pesadas todas las circunstancias en las conferencias que sobre esta materia se tuvieren en Madrid. Y los dichos embajadores, en virtud de sus plenipotencias, cuyas copias van insertas a la letra al fin de este tratado, para mayor claridad de los anteriores y facilitar mas los medios del tráfico, convinieron en unos artículos de comercio en el modo y forma siguiente.

Artículo Iº. — Por el presente se ratifica y confirma el tratado de paz, comercio y alianza entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña concluido en Madrid el dia 25/13 del mes de mayo del año del Señor 1667; el cual ha parecido bien se inserte a la letra en este lugar para mayor fuerza y seguridad, juntamente con las cédulas reales u ordenanzas anejas a él, el cual es como se sigue:

«Tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña.

» Por cuanto por muerte del serenísimo y muy poderoso rey de las Españas, Felipe IV, de gloriosa memoria, ha sucedido por disposición de Dios en los reinos, Estados y dominios de la monarquía paterna el serenísimo y muy poderoso rey católico Cárlos II, su hijo, y sido nombrada por su tutora y curadora para el gobierno y administración de ellos la serenísima reina católica doña María Ana de Austria; por tanto ha parecido a los serenísimos y muy poderosos rey y reina católicos y al serenísimo y muy poderoso rey Cárlos II de la Gran Bretaña, llevados uno y otro de un mismo afecto y deseo, renovar y confirmar con nuevas ventajas aquella buena correspondencia y mutua amistad que desde tiempo muy antiguo subsistía entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, hasta que alteraciones de las cosas interrumpieron la concordia y amistad que habia entre una y otra nación, mayormente cuando los mutuos intereses y comunicación del comercio v la inclinación de ambas naciones parece que piden una singular union de ánimos y opiniones a este fin el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña ha enviado por su embajador extrordinario cerca de Sus Majestades Católicas al excelentísimo señor Eduardo, conde de Sandwick, vizconde de Hinchingbroock, baron de Montagu de San Neote, vice-almirante de Inglaterra, jefe de la guardaropa del rey, consejero de Estado y caballero de la muy noble y muy célebre orden de la Jarretera, no solo para renovar los antiguos vínculos de amistad entre las dichas dos coronas, rotos por la malicia de los tiempos, sino también para estrechar con mas fuerte lazo los nuevos fundamentos de una recíproca alianza, que haya de durar hasta la mas remota posteridad,y para ello ha autorizado a dicho embajador con el mas pleno poder, cuya copia se insertará mas abajo.

» Y respecto de que la negociación de dicho embajador extraordinario fué tan gratamente aceptada en la corte del rey católico, ha parecido conveniente a la serenísima reina, tutora y gobernadora del rey, nombrar a los excelentísimos señores Juan Everardo Nidardo, confesor de la serenísima reina católica, inquisidor general y consejero de Estado; a don Raimundo Felípez Núñez de Guzman, duque de Sanlúcar la Mayor y de Medina de las Torres, del consejo de Estado y presidente del de Italia; y a don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, del consejo de Estado y presidente del de Indias, para ajustar y concluir con él un tratado, a los cuales ha dado el poder y comisión del tenor siguiente. (Siguen las plenipotencias de ambas altas partes contratantes.)

» En virtud de los dichos poderes y según su tenor, los referidos excelentísimos señores comisarios y diputados de los serenísimos rey y reina de las Españas, y el embajador extraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy y de una diligente atención y madura deliberación, dignas de tan arduo negocio, han convenido, consentido, firmado y concluido los artículos de paz (que con el favor de Dios ha de durar perpetuamente) en los términos siguientes:

» En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

» 1º En primer lugar se ha acordado y convenido que entre la corona de España de una parte y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reinos, dominios y territorios pertenecientes a cualquiera de los sobredichos reyes o que están bajo la obediencia del uno o del otro, haya universal, buena, sincera, verdadera, firme y perfecta amistad, paz y alianza perpetuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos reyes y los habitantes de sus respectivos dominios, de cualquier grado o condición que sean, se ayudarán y asistirán mutuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad.

» 2° Ninguno de los sobredichos reyes, ni los habitantes, pueblos o súbditos de sus dominios atentarán, harán o procurarán que se haga con ningún pretexto, pública o privadamente, en algún lugar, por mar o por tierra, en los puertos o en los ríos cosa alguna que pueda ser en daño y detrimento de la otra parte, ántes bien la una tratará a la otra con toda amistad y benevolencia. Y ademas será libre y segura a cualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reinos, islas, dominios, ciudades, villas muradas o abiertas, fortificadas o sin fortificar; y asimismo en cualesquier bahías y puertos en donde ántes solia hacerse el tráfico y comercio: de suerte que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y hacer todo género de negociación en cualquier lugar perteneciente a la otra parte, con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios y vecinos entre sí u otra nación extraña a quien cualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parajes.

» 3º Los dichos reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar, de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan recíprocamente detodafuerza, agravio y violencia, y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, o sus pueblos, o súbditos del otro, o contra los artículos de esta alianza, o contra la razon de justicia y equidad, no por eso se despacharán letras de represalia, marca o contramarca por parte de uno y otro de los aliados, sin haber procurado y solicitado ántes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de negarse o diferirse este remedio de derecho, aquel rey cuyos súbditos o habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia a aquel rey su aliado, o a los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes: los cuales conocerán de las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transacción, o a lo ménos las terminarán conforme a derecho. Y si aun hubiere despues dilación, y no se diere satisfacción alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, entóncesse podrán conceder letras de represalia, marca o contramarca ála parte agraviada.

» 4º Entre el rey de España y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos súbditos, pueblos y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y cualesquiera de sus reinos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, ríos, bahías, ensenadas, estrechos y corrientes de aguas, sujetos a la obediencia de cualquiera de los dos reyes en donde ántes de ahora acostumbró haber trato y comercio, se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo género de tráfico; de tal suerte que sin despacho de salvoconducto u otra forma de licencia general o especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar, así por tierra como por mar y aguas dulces, a los reinos, provincias, dominios, ciudades, puertos, rios, canales, bahías, distritos y otros parajes sujetos a cualquiera de los dos ciliados: y asimismo entrar e introducirse en los puertos que les pareciere con sus navios cargados o vacíos y con cualquier género de trasportes; y luego que hayan entrado en ellos emplearse en la compra, venta y permuta de todo género de mercaderías hasta el valor y cantidad que quisieren; asimismo comprar al precio justo y corriente las vituallas y todo género de provisiones necesarias para la vida o para el viaje; tratar del reparo y apresto de sus embarcaciones y carruajes, mudar de lugar y salir libremente adonde les pareciere con ^is navios y otros carruajes, efectos, mercaderías y caudales, sea para volver a sus tierras o para pasar a otra parte, sin que se les cause ninguna molestia, inquietud o impedimento, siempre que paguen sus respectivos derechos, alcabalas y aduanas, y sin perjuicio de las leyes y ordenanzas establecidas y observadas en los dominios y territorios de ambos reyes.

» 5º Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran-Bretaña compraren en España o en otros reinos o dominios obedientes a dicho rey católico, y los cargaren en sus propios navios, o en otros prestados o fletados, no estarán sujetos ni serán gravados de ninguna manera con otros derechos, portazgos, diezmos, subsidios u otras cargas que aquellas a que están obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demas extranjeros que comercian en los dichos parajes. Demas de esto, los comerciantes y súbditos sobredichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio como al pago de todos los derechos, tendrán y gozarán siempre de los mismos privilegios que los súbditos naturales, y les será lícito comprar para sí efectos y mercaderías y cargar las que hubieren comprado (según queda dicho) en sus navios, de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretexto los dichos navios cargados despues de haber pagado los derechos debidos, ni mover pleito o disputa alguna a los cargadores, comerciantes, factores o apoderados empleados en la compra o carga de estos efectos, despues de la partida del navio, sobre alguna cosa perteneciente al buque, a los efectos o a la carga de estos.

» 6º Para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares de la obediencia del uno o del otro de los aliados no exijan ni tomen de los respectivos comerciantes o súbditos mayores derechos, tasas, gavarros, gratificaciones, gajes, o alguna otra cosa fuera de aquellas que pyeden exigirse de derecho, según la fuerza y tenor de este tratado; y para que a los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido y determinado tocante a este asunto, se ha convenido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos a uno u otro de los serenísimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos o derechos se fijen ciertas tablas o aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon o tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como a los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren o extrajeren, y anotando a la márgen la tasa de cada una; y si algún dependiente o su sustituto exigiere directa o indirectamente, pública o secretamente, o tomáre o permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificación o gajes de alguno de los referidos comerciantes o súbditos fuera de lo expresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente o sustituto que de este modo delinquiere y fuere convencido de su delito ante juez competente del país en donde cometió la falta, sea castigado con ¡res meses de cárcel y obligado a pagar el triple del valor del dinero o de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, según queda expresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rev de España o del de la Gran-Bretaña, y la otra al denunciador, conforme a derecho, ante juez competente, en el país en donde fuere aprehendido el tal delincuente.

» 7º Será licito y libre a los súbditos del rey de la Gran Bretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habían acostumbrado tener trato y comercio, así introduciendo como extrayendo mercaderías; e igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancías y manufacturas traídas de las Islas Británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y géneros procedentes de las islas, ciudades o colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que huhieren comprado los factores o apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligación de declarar o manifestar a qué personas o a qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejación o molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navio en orden al registro de las mercancías o efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir a su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente a cualesquiera tierras, islas, dominios o provincias del rey de la Gran Bretaña, o a otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando ántes los derechos y portazgos que se deben exigir según los artículos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navios u otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho o portazgo, con la misma exención que si de ningún modo hubiesen tocado o entrado en los puertos o bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navios u otras embarcaciones llevados a los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa legítima, se entenderán y reputarán en virtud de este artículo por mercaderías y efectos propios de las Islas Británicas.

» 8° Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental a cualesquiera dominios del serenísimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio délos diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderías han sido traídas, o son producciones de las conquistas, colonias o factorías de Ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y según el contexto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon a favor de los vasallos de las Provincias Unidas en los Países Bajos en las reales cédulas expedidas acerca de los géneros prohibidos o de contrabando en 27 de junio y 3 de julio del año de 1663, y publicadas en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Y por lo que mira a ambas Indias y a otras cualesquiera partes, quiere la corona de España que todo lo que se concedió a los estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos por el tratado de Múnster, celebrado en el año de 1648, se entienda concedido y otorgado al rey de la Gran Bretaña y a sus vasallos con la misma firmeza y ampliación como si estuviese aquí inserto capítulo por capítulo y punto por punto, sin omitir cosa alguna: observándose las mismas leyes a que están obligados y sujetos los súbditos de los dichos estados, y guardándose una recíproca amistad.

» 9º Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociación, compra y venta de cualesquiera mercaderías dentro de los dominios, gobiernos, islas o territorios del rey de España usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas u órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645, a favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucía: las cuales cédulas manda Su Majestad Católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para .que conste a todos de ello, se ha concluido que las referidas cédulas u órdenes reales, en cuanto a la sustancia, fuerza y efecto de ellas, se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se extenderá lomas que se pueda (Conviene tener presente esta cláusula, porque por ella parece que al rey de España se reservó la facultad de determinar, según los casos, qué parte de las disposiciones de dichas cédulas pudieran ser aplicables a la generalidad de los súbditos ingleses residentes en nuestro territorio. — (Cantillo.)) a uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan o comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico.

» 10° Los navios y cualesquiera otras embarcaciones pertenecientes al rey de la Gran Bretaña o a sus súbditos que dirigieren o entraren en los dominios o puertos del rey de España, de ninguna manera serán visitados o registrados por los ministros, jueces de contrabando u otros cualesquiera de propia o ajena autoridad; ni pasarán a bordo o entrarán en los sobredichos navios algunos soldados, hombres armados, oficiales o particulares cualesquiera bajo el nombre de guardia o con cualquiera otro pretexto. Demas de esto, los oficiales de la aduana de ninguna manera gravarán con visita o reconocimiento los navios o embarcaciones de una o de otra parte cuando lleguen a las provincias, dominios o puertos de cualquiera de ellas hasta que se hayan descargado las mercaderías que trajeren, o a la ménos hayan puesto en tierra aquella parte de sus géneros, que por declaración del maestre conste venir consignada a dicho puerto. Y no será, lícito poner en prisión al capitán, maestre, factor, encomendero o marinero, ni molestarles, deteniendo en tierra a sus personas o lanchas: pero, sin embargo, podrán los oficiales de la aduana hacer pasar a los referidos navios algunos ministros para su custodia, con tal que ningun navio sea precisado a recibir mas de tres guardas para celar no se extraiga o saque ocultamente cosa alguna sin haber pagado los derechos que según estos artículos se deben exigir. Pero a los tales ministros que velaren sobre esto, no tendrán que pagar los dichos navios y embarcaciones, maestres, socios, marineros, pilotos, encomendadores, factores y propietarios con motivo de esta guardia, ningunas costas ni gratificaciones, ni serán gravados con carga alguna bajo de este pretexto. Y cuando el maestre declaráre que toda la carga de su navio se ha de descargar en algún puerto, la declaración de todas las dichas mercaderías que contuviese la carga se hará en la aduana, según se ha acostumbrado hasta aquí; y en caso que despues de hecha se hallen en el navio mas géneros de los que se hubieren registrado, se les concederá el término de ocho dias útiles de trabajo (contados desde aquel en que se empezó a hacer la descarga) para poder manifestar los géneros no declarados y salvarlos de la confiscación. Y en caso que no se haga la manifestacion o registro de ellos en el referido término, entónces solo estos, y no otros, se darán por de comiso, aunque la descarga no esté acabada, y no recibirán otra molestia ni pena el comerciante o el dueño del navio; pero si los navios hubiesen tomado nueva carga, podrán salir sin embarazo.

» 11° Si algún navio perteneciente a cualquiera de los sobredichos reyes o a sus súbditos o pueblos entráre en algún puerto de las tierras o dominios del uno o del otro, y allí o en algún surgidero desembarcáre parte de los efectos y mercaderías de su carga, yendo destinado y pasando a otras partes dentro o fuera de los dominios del rey aliado con lo restante de la carga; de ninguna manera estará obligado a registrar el resto de las que no hubiese desembarcado, ni a pagar derecho alguno, con tal que por razon de aquellos efectos que se hubieren descargado en el puerto o bahía en donde está el navio, se satisfagan los derechos de la aduana; y no se dará ninguna fianza, sea fideyusoria u otra cualquiera por los géneros que hubiere de llevar a otra parte, no siendo caso de felonía, deuda, lesa majestad, ni otro delito capital.

» 12° Por cuanto la mitad de los derechos que se imponen sobre los géneros y mercaderías extranjeras conducidas a Inglaterra se debe restituir y devolver por la ley a la persona que las introdujo, si acaso quisiese sacar estos mismos efectos fuera del expresado reino dentro de un año despues de hecha la primera descarga de ellos, habiendo ántes prestado juramento de ser los mismos en número por los cuales se pagaron los derechos de entrada, y pudiendo también estos efectos extraerse del reino en cualquier tiempo, despues de pasado un año sin pagar segunda vez ningun derecho o portazgo; se ha acordado que si algunos súbditos del rey de la Gran Bretaña descargaren de aquí en adelante algunos efectos o mercaderías de cualquier país o especie que fueren en cualesquier puertos del rey católico, los registraren en la aduana y pagaren los derechos debidos según este tratado, y despues de pasado algún tiempo los quisiesen trasportar a otra parte todos o porción de ellos para su mejor venta, les será enteramente lícito y permitido sin que paguen ni se les exija ningún nuevo derecho o impuesto por los mencionados efectos, prestado ántes juramento por el que los trasportare, requerido para ello, de ser los mismos por los cuales se pagaron los derechos de introducción cuando se descargaron la primera vez. Y en caso que los súbditos, pueblos y habitantes de los dominios de una o de otra de las partes descargaren o retuvieren en sí algunos efectos, mercaderías, frutos o caudales en cualquiera ciudad, villa y lugar, y por ellos hubiesen pagado efectivamente los derechos en la forma prescrita arriba y determinaren enviarlos a otra ciudad, villa o lugar dentro de los dichos dominios por no haberles parecido conveniente despacharlos en el paraje donde estuvieren, lo podrán ejecutar sin dificultad ni impedimento, y sin pagar otros derechos que los adeudados en su entrada: y los tales derechos u otros cualesquiera no se han de pagar otra vez en ninguna parte de los dichos territorios o dominios, presentando certificación de los oficiales de la aduana, en debida forma, de haberlos pagado ántes. Demas de esto, los arrendadores y administradores de las rentas de Su Majestad Católica, u otros oficiales nombrados para este fin, permitirán de aquí en adelante que en todo tiempo se trasporten efectos y mercaderías de una parte a otra, y darán las correspondientes guias a sus dueños o factores de haber satisfecho en la primera descarga los derechos debidos; y reconocidos estos documentos podrán extraerlas libremente e introducirlas en cualquier otro puerto o lugar que les pareciere, libres de todo portazgo e impedimento, como queda dicho, sin perjuicio siempre del derecho de tercero.

» 13° Será permitido a los navios de los pueblos y súbditos del uno o del otro de los dos aliados surgir y anclar en las costas, bahías o radas pertenecientes a cualesquiera de los dos, sin ser obligados de ninguna manera a entrar en el puerto inmediato; y en caso que algún navio se viere precisado a entrar en dicho puerto, arrojado por temporal, por miedo de enemigos o corsarios o por cualquier otra contingencia, con tal que conste no ir de ninguna manera destinado a puerto enemigo con mercarterías prohibidas, llamadas de contrabando (sobre lo cual no se procederá a no haber claros indicios), el expresado navio podrá salir del puerto cuando le-pareciere y hacerse a la vela sin el menor impedimento; con la condición de que no se llegue a la carga que llevare, ni se descargue o saque alguna parte de ella para venderla en el puerto. Pero luego que haya echado el ancla y dado fondo en el puerto, para impedir la molestia de cualquier visita o registro, bastará que lleve y manifieste pasaportes u otros documentos de su viaje y los conocimientos de la carga, y presentados a los ministros de aquel de los dos reyes que fuere necesario, los referidos navios podrán continuar su viaje sin otra molestia.

» 14° Los navios de guerra pertenecientes a cualquiera de los sobredichos reyes, o a los armadores particulares súbditos del uno o del otro, que encontraren naves marchantes en algún surgidero o navegando en alta mar, se pondrán apartados a tiro de cañón sin acercarse mas para evitar con esta distancia toda ocasión de saqueo o violencia. Pero si les pareciere, podrán enviar al buque marchante una lancha con solo dos o tres hombres, a los cuales luego que hayan entrado en él se les manifestarán los pasaportes y las pólizas según el formulario que se pondrá al pié de este tratado; por donde no solo les constará de los géneros de su carga, sino también del lugar del domicilio y residencia en los dominios de cualquiera de los dos reyes, y asimismo del nombre del maestre o patron, como del buque, para que por dichos documentos se pueda conocer si lleva géneros de contrabando, y conste bastantemente de la calidad del navio, como también del nombre de su maestre o patron: a los cuales pasaportes y pólizas se dará entera fe y crédito, respecto de que así por parte del dicho rey de España, como por la del de la Gran Bretaña, se autorizarán, si fuere necesario, con algunas certificaciones contramarcadas para que se conozca mejor su validación y que de ningun modo puedan confundirse las falsas con las verdaderas.

» 15° Si se exportaren mercaderías o efectos prohibidos de los reinos, dominios o territorios del uno o del otro rey por sus respectivos pueblos o súbditos, en este caso solo se confiscarán los efectos prohibidos y no los otros, y el delincuente no incurrirá en otra pena; salvo que saque o extraiga de los reinos y dominios del rey de la Gran Bretaña dinero o moneda propia de la provincia, lana o tierra para abatanar, y de los dominios del rey de España oro o plata labrada o por labrar; en cuyos casos las leyes de los respectivos países tendrán su fuerza y debido efecto.

» 16° Los pueblos y súbditos de ambos reyes podrán entrar y arribar a los puertos del uno y del otro, fondear y permanecer en ellos y partir con la misma libertad, no solo con sus navios marchantes y otras embarcaciones empleadas en el tráfico, sino también con buques de guerra armados, así para resistir como para ofender al enemigo. Y arribando, forzados del temporal, podrán reparar sus navios y proveerse de los víveres necesarios, con tal que el número de los buques que entraren voluntariamente no dé lugar a justa sospecha; los cuales, si fueren de guerra, no excederán del número de ocho, ni se detendrán en las playas o cerca de los puertos mas tiempo del que pareciere necesario para el reparo de los buques o para proveerse de bastimentos, y mucho ménos darán motivo a que se turbe o interrumpa el comercio, ni embarazarán el arribo y entrada de los navios de cualquier otra nación que esté en paz con el rey del puerto en donde se hallaren. Pero si por algún accidente se acercare a algún puerto mayor número de navios de guerra del que se acostumbra, no les será lícito entrar en él o fondear en la rada sin haber obtenido ántes licencia del mismo rey o del gobernador del puerto, salvo que sean forzados a ello por temporal, o para evitar algún riesgo inminente de mar; en cuyo caso se expondrán al gobernador del puerto, o al primer magistrado del lugar, cuanto ántes fuere posible, las causas de la dicha arribada, y no subsistirán allí mas tiempo del que pareciere justo y conveniente al referido gobernador o magistrado; ni intentarán contra los demas que se halláren en dicho puerto alguna hostilidad que pueda ser en perjuicio de cualquiera de los dichos reyes.

» 17° Ninguno de los sobredichos reyes aliados detendrá, impedirá o arrestará en virtud de edicto u orden general o especial, o por otra cualquiera causa, ni obligará a que éntre en su servicio a ningun comerciante, maestre de navio, piloto o marinero, ni a sus embarcaciones, mercaderías, paños u otros géneros pertenecientes a la otra parte durante su mansion en los puertos o aguas del uno o del otro, sin haberlo comunicado ántes con el otro rey, o a lo ménos con los interesados y obtenido su consentimiento y aprobación: lo que se ha de entender de modo que por este artículo de ninguna manera se frustren o interrumpan las vias or diñarías de derecho y justicia conforme a razón y equidad.

» 18° Los comerciantes y súbditos de ambos reyes y sus factores y criados, como también sus navios, maestres y marineros, así a la ida como a la vuelta, tanto por mar y otras aguas, como en las obras y puertos del uno y del otro, podrán traer y servirse de todo género de armas ofensivas y defensivas sin la menor obligación de registrarlas; como también llevar consigo, si les pareciere, armas cortas por tierra y usar de ellas para su defensa particular, según la costumbre del país.

» 19° Ningun capitán, oficial o marinero de cualquier navio pertenecientes a los súbditos o pueblos del uno o del otro de los dos aliados, miéntras estuvieren en los reinos, dominios, tierras, provincias o lugares de la obediencia de cualquiera de los dos, pondrá pleito o causará daño o perjuicio a los navios, capitanes, oficiales o marineros que supiere ser de su propio país o súbditos de su rey con motivo del sueldo o salario, o con cualquier otro pretexto, ni podrán entrar ni ser admitidos al servicio o bajo la protección del rey de España o del de la Gran Bretaña o bajo de sus banderas por ningun motivo: pero si se originase alguna controversia entre los comerciantes y los maestres de navios, o entre estos y los de la tripulación, se remitirá su composición al cónsul de la nación respectiva; bien que a aquel que no quisiere someterse al arbitrio de dicho cónsul por no parecerle justa su sentencia, le será lícito apelar a los jueces ordinarios de su patria o domicilio.

» 20° Para que los mercaderes y negociantes de los dominios del rey de la Gran Bretaña (vencidos todos obstáculos) puedan volver otra vez a Brabante, Flándes y demas provincias del País Bajo de la obediencia del rey católico con el fin de establecer el antiguo comercio, ha parecido conveniente que todas las leyes, edictos, estatutos, ordenanzas y actos por los cuales se prohibe llevar a Flándes y a las demas provincias sobredichas los paños y demas géneros de lana de fábrica de Inglaterra, de cualquier especie que sean, teñidos o por teñir, batanados o por batanar, sean de aquí en adelante revocados, rotos y anulados; y asimismo que se extinga toda contribución, portazgo, imposición o costa impuesta y cargada sobre los paños y demas géneros de lana fabricados en Inglaterra, según los antiguos tratrados y convenios entre los reyes de Inglaterra y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Países Bajos; quede aquí en adelante no se impongan o exijan con pretexto alguno ningunas cargas o derechos de esta naturaleza por los paños o géneros de lana sobredichos; como asimismo que los mercaderes y negociantes que traficaren en las referidas provincias o en sus ciudades y villas, y sus criados, factores y apoderados usen y gocen de aquí en adelante de todos los privilegios, exenciones, inmunidades y beneficios de que gozaban antiguamente en cualquier tiempo, según la fuerza y tenor de los tratados anteriormente ajustados entre los reyes de la Gran Bretaña y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Países Bajos. Y se ha acordado que se nombren comisarios por el serenísimo rey de la Gran Bretaña, los cuales concurrirán con el marques de Gastel-Rodrigo, o con el que entonces fuere gobernador de las dichas provincias, o con otros ministros que tengan suficiente poder para ello, y pesada la utilidad de ambas naciones, tratarán y resolverán amigablemente sobre todo lo arriba dicho. Y asimismo los comerciantes ingleses gozarán de mas amplios privilegios, inmunidades y exenciones acomodadas al presente estado de las cosas, según pareciere convenir sobre este negocio por un tratado especial que se hará sobre él para la conveniencia y utilidad de los negociantes, y para la seguridad del mismo comercio.

» 21° Los súbditos y moradores de los reinos y dominios que respectivamente están bajo la obediencia de los serenísimos reyes de España y de la Gran Bretaña podrán navegar y comerciar con toda seguridad y libertad en todos los reinos, Estados y países que están en paz, amistad o neutralidad con el uno o el otro de los dos.

» 22° Los navios o súbditos de uno u otro de los dichos reyes, de ningún modo interrumpirán con algún impedimento o molestia esta libertad por razon de las hostilidades que al presente hay o pudiere haber de aquí en adelante entre ambos y sus referidos reinos, provincias y Estados, o alguno de aquellos que estuvieren en amistad o neutralidad con el uno o el otro de los dos.

» 23° En el caso de aprehenderse en los dichos navios las mercaderías prohibidas, llamadas de contrabando, que se declaran mas abajo, por los medios sobredichos, se sacarán del navio y serán denunciadas y confiscadas ante los jueces del almirantazgo, u otros competentes; sin que por esta causa el navio y las demas mercaderías libres y permitidas que en él se encontraren, de ningún modo sean embargadas ni confiscadas.

» 24° Ademas de esto, para evitar en cuanto sea posible las diferencias que puedan ocurrir tocante a las mercaderías que se han de reputar por verdaderas y prohibidas o de contrabando, se ha declarado y convenido que bajo de este nombre se comprenden todas las armas de fuego, como cañones, bombardas, morteros, petardos, bombas, granadas, salchichas, círculos empegados, cureñas, horquillas, banderolas, pólvora, mechas, salitre y balas; como también bajo el mismo nombre de mercaderías prohibidas se comprende todo género de otras armas, como picas, espadas, morriones, cascos, corazas, alabardas, fusiles y otras semejantes; y asimismo se prohibe bajo este nombre el trasporte de soldados y caballos y de sus jaeces, pistolas, fundas, tahalíes y otras fornituras para el servicio de la guerra.

» 25° Asimismo para evitar todo motivo de dispusta y contestación se ha asentado que bajo este nombre de mercaderías vedadas y de contrabando no sean comprendidos el centeno, trigo u otros granos y legumbres, sal, vino, aceite, ni lo demás necesario para la manutención de la vida, sino que quedarán libres como todas las demas mercaderías no declaradas en el artículo antecedente; cuyo trasporte será permitido aun a los lugares de enemigos, excepto a las ciudades y plazas sitiadas y bloqueadas.

» 26° También se ha convenido y concluido que todo lo que se hallare cargado por los súbditos y habitantes de los dichos reinos y dominios de cualquiera de los dichos reyes de España y de Inglaterra en navios de enemigos del uno o del otro, aunque no sean mercaderías prohibidas, será confiscado con todo lo demas que se encontráre a bordo de dichos buques sin excepción o reserva.

» 27° El cónsul que de aquí adelante residiere en los dominios del rey de España para el auxilio y protección de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, será nombrado por este mismo rey, y tendrá y ejercerá la misma potestad y autoridad para el cumplimiento de su empleo que haya tenido hasta aquí cualquier otro cónsul en los dominios del rey católico; y recíprocamente los cónsules de España residentes en Inglaterra gozarán de la misma autoridad que hasta aquí se ha permitido en dicho reino a los cónsules de cualquier otra nación.

» 28° Para que los derechos y reglamentos del comercio que se han establecido en tiempo de paz en favor de los comerciantes no queden infructuosos, lo cual sería muy de temer si se causase alguna molestia por caso de religión a los súbditos del rey de la Gran Bretaña que van, vuelven y residen en los dominios y provincias del rey de España por razon de sus comercios u otros negocios; y para que estos se hagan sin el menor debate, y los comerciantes puedan estar con seguridad y tranquilidad, el mencionado rey de España cuidará y atenderá con mucha vigilancia a que no se cause ninguna molestia ni agravio contra las leyes del comercio, así por mar como por tierra, a los súbditos del rey de la Gran Bretaña; ni se les haga la menor vejación, ni se les mueva disputa alguna con motivo o pretexto de religión miéntras no dieren algún escándalo público, o hagan alguna ofensa manifiesta: y el sobredicho rey de la Gran Bretaña, por las mismas, razones, cuidará por su parte con igual vigilancia de que los súbditos del rey de España no sean molestados ni inquietados por causa de religion, contra las leyes del comercio; con tal que no cometan algún público escándalo u ofensa.

» 29° Que los súbditos, pueblos y habitantes de ambos reyes no sean obligados de ninguna manera a vender o dar sus mercaderías por monedas de cobre o vellón dentro de los dominios, territorios, provincias o colonias del uno o del otro; ni a trocarlas por dinero u otros cualesquier efectos contra su voluntad; ni a tomar el precio de lo vendido en otra especie que aquella que se hubiere ajustado, sin embargo de cualquier ley o costumbre contraria a este artículo.

» 30° Los mercaderes de ambas naciones, sus factores, criados, familias, comisionados u otros cualesquiera dependientes, como asimismo los maestres de navio, pilotos y marineros, vivirán y residirán libre y seguramente en los reinos y territorios de ambos reyes y en sus puertos y rios; y asimismo los pueblos y súbditos de un rey usarán con toda libertad y seguridad, dentro de cualesquiera dominios y territorios del otro, de las casas y habitaciones propias de su alojamiento, y de las lonjas y almacenes destinados a guardar sus géneros y mercancías; y las disfrutarán sin ningún impedimento por todo el tiempo que las hubieren alquilado o ajustado.

» 31° Los habitantes y súbditos de ambos aliados podrán servirse y valerse en todos los lugares de la obediencia de cualquiera de los dichos reyes de los abogados, procuradores, escribanos, agentes, ministros y otras personas que les pareciere mas a propósito; a los cuales también podrán encargar sus pleitos con consentimiento de los jueces ordinarios cuando sea necesario y la parte litigante lo pidiere; y no se les obligará a manifestar a ningunas personas sus registros o libros de cuentas, ni a darles copia de ellos, si no es que puedan servir de prueba para evitar o terminar algún pleito; ni tampoco serán detenidos de ninguna manera bajo el nombre de embargo o secuestro, ni tomados violentamente a los dueños con ningún pretexto; y también será lícito y enteramente permitido a los súbditos de ambas partes escribir y poner los libros de cuentas y correspondencia que tuvieren en lengua española, inglesa, flamenca u otra cualquiera que mas les acomodáre; sin que por esto puedan ser molestados ni pesquisados: entendiéndose también concedido por ambas partes todo lo que en otro tiempo se ha concedido a cualquier otra nación tocante a los libros de cuentas, comercio y correspondencia.

» 32° Si se embargaren o secuestraren algunos bienes de cualquier persona por autoridad del tribunal dentro de los reinos y dominios de los aliados; y se reconociere que aquellos bienes, deudas o créditos que se hallaren en poder de los reos pertenecen de buena fe a los pueblos o súbditos del otro, de ninguna manera se podrán confiscar por autoridad de los referidos tribunales; sino que se deberán restituir en especie, si aun estuvieren en ser, a su legítimo dueño, pero sino se pagará su justo valor dentro de tres meses despues de este secuestro, según el pacto y convenio que se hubiere hecho entre las partes.

» 33° Que los caudales y bienes de los súbditos del uno de los dos reyes que murieren en las tierras, países y dominios del otro, se guardarán intactos para los herederos o demas sucesores por testamento o abintestato, quedando salvo a cada uno su derecho privado y acción.

» 34° Que los bienes y caudales de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que murieren abintestato en los dominios del rey de España se inventariarán por el cónsul u otro ministro público del rey de la Gran Bretaña, juntamente con sus papeles, escrituras, libros de cuentas y cualesquiera documentos, y se pondrán en manos de dos o tres comerciantes nombrados por el dicho cónsul o ministro para entregarlos a los dueños, herederos o acreedores; y ni el consejo de cruzada, ni algún otro tribunal conocerá de los bienes de algún difunto ni se mezclará en ellos; lo cual también se practicará en Inglaterra en igual caso con los súbditos del rey de España.

» 35° Se concederá y señalará sitio conveniente y cómodo para enterrar los cadáveres de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, que murieren dentro délos dominios del de España.

» 36° Si se origináre en adelante alguna diferencia entre los dichos aliados (lo que Dios no quiera) por la cual corra riesgo de interrumpirse el mutuo comercio y correspondencia, se dará aviso de ello con tiempo a ambas partes seis meses ántes de comenzar las hostilidades, para que cada uno pueda retirar reciprocamente sus mercaderías y caudales, sin que se cause entretanto ninguna molestia o vejación con la detención o embargo de sus bienes o personas.

» 37° Todos los bienes y derechos ocultados o secuestrados, muebles, raíces, rentas, acciones, deudas, créditos y otros semejantes que con previo conocimiento de causa y con la condenación debida según las leyes comunes, no hubieren entrado en el real erario al tiempo de la conclusion de este tratado, quedarán en la plena y libre administración de los propietarios, sus herederos o los que tuvieren su derecho; y determinarán y dispondrán de ellos como les pareciere, juntamente con todos sus frutos, rentas, réditos y utilidades. Y a los que hubieren ocultado estos bienes y derechos, como a sus herederos, no se les podrá causar con este motivo molestia alguna por el fisco; ántes bien los propietarios o sus herederos, o los que tuvieren su derecho, tendrán acciones, y si les pareciere, las intentarán sobre los bienes y demas cosas que les pertenecen por derecho, propiedad y dominio.

» 38° Se ha convenido y concluido, que los pueblos y súbditos de uno y otro de los aliados tendrán y gozarán en sus respectivas tierras, mares, puertos, radas, playas, territorios y lugares cualesquiera, los mismos privilegios, seguridades, libertades e inmunidades (así por lo que toca a sus personas como a sus negocios) que se han concedido o en adelante se concedieren por cualquiera de los mencionados reyes al rey cristianísimo, a los estados generales de las Provincias Unidas del País Bajo, a I as Ciudades Anseáticas, o a cualquier otro reino o Estado, por sus tratados o por cédulas reales, con todos los requisitos y cláusulas de estas concesiones, que obran en su beneficio y favor de un modo y forma tan ámplia y eficaz, para hacer que produzca todo su efecto el contrato ajustado y ratificado, como si estuviesen puestas e insertas a la letra en el dicho tratado.

» 39° Encaso que se mueva alguna diferencia sobre los dichos artículos tocantes al comercio por los oficiales del almirantazgo u otras cualesquiera personas residentes en uno u otro reino; despues que se haya dado la queja por la parte agraviada a Su real Majestad, o a lo ménos a algún consejero real, el rey ante quien se presentare cuidará de que sin dilación se resarza el perjuicio, y de que todo tenga su ejecución y debido efecto, como está arriba acordado. Y si con el tiempo se descubriesen algunos fraudes o inconvenientes en orden al comercio y navegación a que no se hubiese proveído y cautelado bastantemente por estos artículos, se podrán dar las demas providencias que de ambas partes parecieren convenientes, quedando entretanto el presente tratado en su fuerza y vigor (Los excesos que se cometían por lo6 súbditos de ambas coronas en las Indias occidentales, obligaron al nuevo tratado que se hiao en 18 de julio de 1670, por el Gual se regló la navegación a las respectivas colonias, como se verá en su lugar. (Colección de Abreu.)).

» 40° Demas de esto se ha acordado y concluido que los dichos serenísimos reyes de España y dé la Gran Bretaña guardarán sinceramente y de buena fe todos y cada uno de los capítulos convenidos y asentados en el presente tratado; y harán que sus súbditos y habitantes los observen y guarden; y no contravendrán a ellos directa o indirectamente, ni consentirán que se contravenga por sus súbditos o habitantes, y que ratificarán todas y cada una de las cosas arriba acordadas por cédulas o despachos de ambas partes, extendidas y dispuestas en suficiente, válida y eficaz forma; y las entregarán recíprocamente o harán entregar de buena fe y realmente dentro de cuatro meses contados desde la fecha de las presentes; y cuidarán de que la presente paz y amistad se publique cuanto ántes sea posible en los lugares y forma acostumbrados.

» En fe de todas y cada una de las cuales cosas, nos los sobredichos comisarios de los serenísimos rey y reina de España y el embajador extraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, hemos firmado el presente tratado de nuestra mano y sellado con nuestros sellos respectivos. En Madrid, a H de mayo, año del Señor de 1667. — Juan Everardo Nidardo. — El duque y conde de Oñate. — El conde de Peñaranda. — Sandwich. »

Sigue el articulo 1 (Se han suprimido todos les artículos de este tratado que no se refieren directa ó indirectamente á la América).

Prometen mutuamente Sus reales Majestades que se guardarán y cumplirán de buena fe, y cuidarán en todo tiempo que sus ministros y oficiales y los demás súbditos guarden y cumplan todos y cada uno de los artículos de este tratado antecedente y cualesquier privilegios, concesiones, concordias y otros cualesquier beneficios de cualquier género a favor de los súbditos de una y otra parte que se contienen en dichos artículos, como también en las cédulas adjuntas, de manera que usen y gocen en adelante los súbditos de una y otra parte del efecto plenario de aquellas mismas cosas y de cada una de ellas, excepto tan solamente aquellas sobre las cuales para satisfacción recíproca se hubiere dispuesto otra cosa en los artículos siguientes, como también de todas aquellas que se contienen en los dichos siguientes artículos. Demas de esto se confirma y ratifica nuevamente el tratado que para quitar disensiones, reprimir robos y establecer la paz en América entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, se ajustó entre ellas el año de 1670 (1); con tal que no sea en perjuicio de otro contrato alguno, u otro privilegio’ó licencia que por Su Majestad Católica se hubiere concedido a la reina de la Gran Bretaña o a sus súbditos en el tratado de paz que nuevamente se ha concluido, o en el contrato del asiento; y también sin perjuicio de otra cualquier libertad o facultad ántes de ahora perteneciente, o permitida, o concedida a los súbditos de la Gran Bretaña.

(1) Le firmaron en Madrid el 18 de julio don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, consejero de Estado y presidente del de Indias, y don Guillermo Godolphin, enviado extraordinario del rey de Inglaterra Carlos II. Contiene 16 artículos, dirigidos la mayor parte á restablecer la paz entre las posesiones ultramarinas de las dos coronas y dictar reglas para evitar nuevos choques en lo sucesivo. Los únicos artículos notables son el 7 y 8». Por el primero convino el rey de España, que el británico y sus sucesores « gozarán, tendrán y poseerán perpetuamente con » pleno derecho de soberanía, propiedad y posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India occidental o en » cualquier parte de la América que el dicho rey de la Gran Bretaña y sus » súbditos tienen y poseen al presente. » No sabía entonces el gobierno español que durante las anteriores disensiones y paulatinamente habían ocupado los Ingleses varios distritos del continente americano y algunas importantes islas pertenecientes hasta entónces a la corona de España. Esta pagó bien caro la poco previsora lijereza con que estipuló la tal cláusula vaga y general. Promovió muchas y reñidas contiendas entre los dos gobiernos, y como era de esperar del flaco Carlos II, la Inglaterra no solo conservó sino que extendió en adelante sus usurpaciones.

En el artículo 8º se acordó que cada monarca prohibiría severamente a sus súbditos comerciar en las posesiones de América pertenecientes al otro, y a los buques que navegasen hacia las mismas. Promesa inútil, y de la cual ningún fruto reportaron los Españoles; porque los Ingleses continuaron ejerciendo el contrabando y extendiendo sus dominios en nuestros vastos territorios de Ultramar. (Véase el tratado de 1670, tomo l, pág. 162.) CANTILLO.

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