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Tratado de paz y amistad entre Sus Majestades el rey de España y reina de Inglaterra, en el cual, entre otras cosas, se estipula la incompatibilidad de las coronas española y francesa en una misma persona, y la sucesión hereditaria de la Gran Bretaña en la descendencia de la reina Ana, en la de la electriz viuda de Brunswick y de sus herederos en la línea protestante de Hanóver. Se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713

(De este tratado se reproducen solamente los artículos relativos a la América)

Habiendo sido servido el Árbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando a la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los príncipes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes a casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas, y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia e Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vínculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederación de los Españoles e Ingleses de modo que pasea la mas remota posteridad con lazos casi indisolubles: para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes, es a saber, el rey católico por su parle al excelentísimo señor don Francisco María de Paula Téllez Jirón, Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de León, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de primera clase, gentilhombre de su cámara, camarero y copero mayor, notario mayor de sus reinos de Castilla, caballero de la orden de Calatrava, clavero mayor de la misma orden y caballería, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitán de la primera compañía española de sus guardias de corps, y al excelentísimo señor don Isidro Casado de Rosáles, marques de Monteleon, del consejo de Indias, embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de Su Majestad Católica; y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al muy reverendo señor Juan, obispo de Bristol, de su consejo privado y guarda del sello secreto, dean de Windsor y secretario de la muy noble orden de la Jarretera, y al excelentísimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, Woodhouse y de Staineborugh, baron de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejércitos, primer comisario del almirantazgo de la Gran Bretaña y de Irlanda, caballero de la muy noble orden de la Jarretera, embajador extraordinario y plenipotenciario a los Estados generales de las Provincias Unidas del País Bajo: los cuales embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, según el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes.

1º — Habrá una paz cristiana y universal, y una perpétua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, rey católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores, y también entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que estén situados, como asimismo entre los súbditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretexto alguno cosa que sea perjudicial ni dañosa a la otra, ni pueda ni deba auxiliar ni ayudar con motivo alguno a quien intente o quiera causarla algún detrimento, y al contrario, estarán obligadas Sus Majestades a procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuidado en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada dia mas firmeza.

6º — Promete también el rey católico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningun tiempo turbará ni dará molestia alguna a la dicha reina de la Gran Bretaña, ni a sus herederos y sucesores, descendientes de la referida familia protestante, que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos a ella: ni en tiempo alguno dará el dicho rey católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa o indirectamente por tierra o por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, naves, soldados, marineros, ni en otro modo alguno a persona o personas algunas, si las hubiere, que por cualquier causa o pretexto intentasen oponerse a la referida sucesión, ya con guerra declarada o ya fomentando sedición, o tramando conjuraciones contra el príncipe o príncipes que ocuparen el solio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, o contra aquel príncipe o aquella princesa a quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho, la sucesión.

7º — Se volverán a abrif las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades, de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, según las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz o en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir cuanto ántes los daños según las formas de justicia.

8º — Será libre el uso de la navegación y del comercio entre los súbditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y ántes de la declaración de esta guerra, reinando el rey católico de España Cárlos II, de gloriosa memoria, conforme a los pactos de amistad, confederación y comercio que estaban establecidos entre las dos naciones, según las costumbres antiguas, cartas, patentes, cédulas y otros actos especialmente hechos en este particular, y también según el tratado o tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, o se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por común consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegación y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quéde en el mismo estado que tenia en tiempo del dicho rey católico Cárlos II, para que esta regla se observe en lo venidero con fe inviolable, de modo que no se pueda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente, que por ningún título ni con ningún pretexto se pueda directa ni indirectamente conceder jamas licencia ni facultad alguna a los Franceses ni otra nación para navegar, comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderías ú otras cosas en los dominios de América pertenecientes a la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado o tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privilegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mención en el artículo 12; y excepto también lo que el dicho rey católico o sus herederos o descendientes ofrecieren por el tratado o tratados de la introducción de negros en las Indias occidentales españolas, despues que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegación y comercio a las Indias occidentales queden mas firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado también por el presente,, que ni el rey católico, ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar a los Franceses ni a otra nación tierras, dominios o territorios algunos de la América española, ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguno de sí, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven mas enteros los dominios de la América española, promete la reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda a los Españoles para que los límites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido rey católico Cárlos II, si acaso se halláre que en algún modo o por algún pretexto hubieren padecido alguna desmembración o quiebra despues de la muerte del dicho rey católico Cárlos II.

9º — También se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira a los derechos, imposiciones y cargas concernientes a las personas, mercaderías, navios, fletes, marineros, navegación y comercio, usen y gocen a lo ménos de los mismos privilegios, franquezas e inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia o de otra nación extraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan o puedan de aquí en adelante tener y gozar.

12°—El rey católico day concede a Su Majestad Británica y a la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de Su Majestad Católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con exclusion de los Españoles y de otros cualquiera, por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1o de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los Franceses o pudieran o debieran gozar en algún tiempo, juntamente con el territorio o territorios que señalará el rey católico para darlos a la compañía del asiento en paraje cómodo en el Rio de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas), y teniendo también cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutención de los empleados en la compañía y de sus negros, y para que estos estén guardados allí con seguridad basta el tiempo de su venta; y también para que los navios de la compañía puedan llegarse a tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje o factoría un oficial que cuide de que no se admita o haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren comisionados de la compañía o pertenecieren a ella han de estar sujetos a la inspección de este oficial en todo aquello que mira a los referidos territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, dificultades o controversias entre el dicho oficial y los comisionados de la compañía, se llevarán al gobernador de Buenos Aires para que las juzgue. Quiso demas de esto el rey católico conceder a la dicha compañía otras grandes ventajas, las cuales mas plena y extensamente se explican en el tratado del asiento de negros que fué hecho y concluido en Madrid a 26 de marzo del año presente de 1713; el cual asiento de negros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos y que no son contrarios a este artículo, se entienden y han de entenderse ser parte de este tratado del mismo modo que si estuviesen insertos en él palabra por palabra.

15°—Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederación y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña ántes de ahora, y por la presente confederación se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y explícito como si ahora se insertase cada uno, es a saber, en cuanto no se hallen contrarios a los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegación en Europa y otras partes, como a la introducción de negros en la América española, y los que ya se han hecho o se harán cuanto ántes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que a los Vizcainos y otros súbditos de Su Majestad Católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene Su Majestad Británica que a los Vizcainos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.

16°— Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre Su Majestad Británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el dia 22/11 de agosto próximo pasado que fué confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogation hecha hasta H de abril de este año, fué capitulado expresamente entre otras condiciones en qué casos los navios, mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores o restituirse a sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente a semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos o en los setentrionales o en otras partes, se gobierne de buena fe por el tenor de ellas.

17° — Si sucediere por inconsideración, imprudencia ú otra cualquiera causa que algún súbdito de las dos reales Majestades haga o cometa alguna cosa en tierra, en mar o en aguas dulces, en cualquier parte del mundo, por donde sea ménos observado el tratado presente, o no tenga su efecto algún artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir o quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña; ántes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

18°—Pero (si lo que Dios no quiera) volvieren en algún tiempo a renovarse las apagadas enemistades entre Sus Majestades Católica y Británica y rompiesen en guerra declarada, no podrán ser adjudicados al fisco los navios, mercaderías, y bienes muebles o inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; ántes se concederá por una parte y otra a los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar o trasportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, ú otra cualquier cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.

19º—Los reyes, príncipes y Estados expresados en los artículos siguientes, y los demas que de común consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra ántes del cambio de las ratificaciones o dentro de seis meses despues, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mutua amistad; estando persuadidos Su Majestad Católica y Británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.

20°—Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobación de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él a la letra: y Su Majestad Británica, demas de esto, se ofrece por fiadora o garante de la dicha composición de paz, como realmente y por expresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.

26°—Las ratificaciones de este tratado, hechas solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán recíproca y debidamente dentro del término de seis semanas á contar desde el dia de la fecha o ántes, si fuere posible.

En fe de lo cual, los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados recíprocamente en la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado, y le sellaron con sus sellos, en Utrecht, a 13 de julio de 1713. — El duque de Osuna. — El marques de Monteleon.—Joh. Bristol.—E. P. S. Strafford.

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Revista de Investigación en Política Exterior Argentina – RIPEA - Vol. 2. N° 3 Enero 2022- Agosto 2022

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