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Tratado entre las Coronas de España y de la Gran Bretaña, para Restablecer la Amistad y Buena Correspondencia en América; firmado el 18 de Julio de 1670, ratificado el 12 de Agosto y 3 de Octubre de 1670. Ajustado en Madrid a 18 de Julio de 1670

(Secretaría del Consejo de Estado del cargo de D. Augustin Pablo de l’Hordenada, original en latín)

Tratado para componer las diferencias, reprimir las pressas, y ajustar la paz entre las coronas de España y la Gran Bretaña en América, hecho y concluido por el excelentíssimo señor D. Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peñazanda, consejero de Estado, y presidente de Indias, en nombre de los serenissimos y muy poderosos rey y reyna de las Españas sus señores; y por el illustrissimo señor D. Guillermo Godolphin, cavallero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y de las ren­tas reales, senador en el parlamento de Inglaterra, y embiado extraordinario del serenissimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña a España, en nombre del dicho serenissimo rey, su señor: en Madrid a 18 dias del mes de julio, año del Señor de 1670.

Haviéndose interrumpido, de muchos años a esta parte, en la América, la buena intelligencia, y amigable correspondencia entre las naciones española e inglesa; y, para restaurar una y otra, y establecerla con ciertas reglas para en adelante, embiado a España el serenissimo y poderosíssimo señor Carlos, rey de la Gran Bretaña, por su embiado extraordinario al señor Guillermo Godolphin, cavallero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y rentas reales, y senador en el parlamento de Ingla­terra, con pleno y universal poder para ajustar qualquier tra­tado necessario a este fin: y aviendo también diputado por su plenipotenciario los serenissimos y poderosíssimos don Car­los, rey de la España, etc.,y la reyna doña Maria Anade Aus­tria, su madre, tutoray curadora, y gobernadora de sus reynos y señoríos, para promover tan santa obra, al excelentíssimo señor don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peña­randa, consejero de Estado, y presidente de Indias, a fin que confiriesse, tratasse, y concluyesse sobre esta materia con el sobredicho señor Guillermo Godolphin, embiado extraordinario; finalmente se ha convenido de ambas partes en los artículos del siguiente tratado, en virtud de sus respectivos poderes, cuyas copias se insertan aqui.

(Síguese el tenor del poder o plenipotencia concedida por S. M. cathólica al señor conde de Peñaranda.)

Don Cárlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de ambas Sicilias, de Jerusalem, de Toledo, de Va­lencia, de Galicia, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, délos Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Ca­naria, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Occéano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milan;, conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor do Viscaya y el Molina, etc.; y la reyna doña María Aoa su madre, tutora y curadora de su real per­sona y gobernadora de dichos reynos y señoríos. Por quanto para asentar y estrechar mas la buena correspondencia y amis­tad entre las serenissimas dos coronas de España y la Gran Bretaña, y especialmente para apartar todo motivo de mala intelligencia que la pueda turbar, conviene que se haga nueva explicación y declaración de algunos puntos contenidos en los artículos del tratado de paz ajustado entre las dichas dos co­ronas el año de mil seiscientos y sesenta y siete pertenecientes a entrambas Indias; he tenido por bien de dar poder, como en virtud de la presente le doy a don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde del Peñaranda, del consejo de Estado y presi­dente del de Indias, por concurrir en su persona las prerogati­vas de gran calidad, prudencia y experiencia, zelo y amor de mi servicio, y particularmente por la gran confianza y satisfac­ción que me assiste de lo que procura y dessea todo lo que pueda conducir al beneficio y bien público. Por tanto en virtud del presente poder le authorizo y doy tan cumplida facultad qual de derecho se requiere para que por el serenissimo rey, mi muy charo y muy amado hijo, y en su real nombre repre­sentando mi propria persona pueda oir, conferir, tratar, ajustar y concluir con don Guillermo Godolphin, embiado extraordi­nario en esta corte del serenissimo rey de la Gran Bretaña Car­los segundo, mi buen hermano y primo, en virtud del poder que presenta suyo, qualesquier tratados de union y alianza con el dicho serenissimo rey de la Gran Bretaña y hacer todas las explicaciones que fueren necessarias para la mejor intelligencia de los artículos del dicho tratado del año de mil seiscientos y sesenta y siete y especialmente de los que tratan de entrambas Indias, el qual poder y facultad le concedo con toda la mayor autoridad y potestad, y la misma que reside en mi real per­sona, obligándome como me obligo y al dicho rey mi hijo en fé y palabra real a estar y passar por ello, approbatio y rati­ficarlo con el juramento y mas requisitos y solemnidades que en tal caso fuere necessario dentro del término que para ello se señalare sin diminución alguna, en fé de lo qual mandé des­pachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello secreto y refrendada del infrascripto secretario de Estado. Dada en Madrid a doce de julio de mil seiscientos y sesenta. Yo la reyna. Diego de la Torre.

Síguese el tenor del poder, o plenipotencia concedida por el serenissimo rey de la Gran Bretaña al señor Guillermo Godolphin.

Carlos segundo, por la gracia de Dios rey de la Gran Bre­taña, Francia e Irlanda, defensor de la fé, etc., a todos, y a cada uno de los que las presentes letras vieren, salud. Por quanto ninguna cosa puede haver mas conveniente y conforme a la inclinación natural de nuestro ánimo, a las razones funda­mentales de nuestra corona, y a los prudentíssimos exemplares de nuestros predecessores, que cultivar incessantemente una amistad y confederación estrecha y muy constante con la corona cathólica, con la qual ha manifestado una larga experiencia, que han tlorecido maravillosamente en todas partes y tiempos las dos naciones británica y española, assí en el comercio y utili­dades del tráfico, con que se han enriquecido recíprocamente, como en la fama y reputación de sus fuerzas, con que siempre han causado terror a los enemigos proprios o comunes: y por quanto la actual constitución de las cosas y tiempos parece pide una grande y mas estrecha union, assí de dictámenes, como de inclinaciones; y finalmente siendo necessario, para fomentar y conservar la mejor correspondencia entre nuestros respectivos vassallos, hacer una mas clara explicación de al­gunos artículos pertenecientes a ambas Indias, mayormente quando en aquellas remotas partes del mundo se han originado algunos motivos de diferencias; sobre cuyo remedio y compo­sición parece no se ha tomado bastante providencia y precau­ción por los tratados concluidos hasta aquí: Por tanto hemos tenido por conveniente nombrar por nuestro embiado extraor­dinario a nuestro amado y fiel Guillermo Godolphin, cavallero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y rentas reales, y se­nador en el supremo consejo, o parlamento de Inglaterra, per­sona en quien concurren todas las circunstancias necessarias para un cargo de tanta importancia, cerca de los serenissimos y poderosíssimos rey cathólico, y reyna doña María Ana de Austria, su madre, tutora y curadora, y gobernadora de sus reynos y señoríos para cada uno de los sobredichos fines, y para tratar de nuevo, y concluir finalmente todo lo que pueda conducir a la mayor frequencia, y seguridad del comercio, o a la mas amigable correspondencia, y estrechíssimaconfederación entre los reynos y pueblos de la Gran Bretaña, y España. Sabed, pues, que nos, confiando mucho en la prudencia, integridad, fidelidad e industria del sobredicho Guillermo Godolphin, le hemos hecho, ordenado y diputado, como por las presentes le hacemos, ordenamos y diputamos por nuestro embiado ex­traordinario a los dichos serenissimos rey y reyna de las Españas, dándole, y concediéndole plena y omnímoda potestad, authoridad, y poder general y especial para comunicar, tratar, convenir y concluir en nuestro nombre con los sobredichos se­renissimos rey y reyna, y con sus commissarios, diputados y procuradores authorizados con suficiente poder para ello, de y sobre una mas estrecha confederación entre nos y la corona cathólica: como también de y sobre la explicación y amplia­ción de ciertos artículos poco há; y assimismo para hacer nue­vos tratados y alianzas con muy útiles y convenientes artículos y condiciones ; y para practicar todas, y cada una de las demas cosas, que miren y conduzcan a los dichos fines, o a qualesquiera de ellos; y sobre ellas formar, y pedir, y recivir de la otra parte los artículos, letras, e instrumentos necessarios; y finalmente para executar todas aquellas cosas que para lo refe­rido, o en orden a ello, fueren necessarias y oportunas: pro­metiendo con buena fé, y con palabra de rey, que tendre­mos por ratas, gratas y firmes todas y cada una de las cosas que en lo sobredicho,, o en alguna parte de ello, se hicieren, pactaren y concluyeren entre los mencionados serenissimos rey y reyna de las Españas, o sus procuradores, diputados y com­missarios, y el sobredicho Guillermo Godolphin, nuestro em­biado extraordinario. En testimonio de lo qual hemos mandado hacer, y corroborar con el gran sello de nuestro reyno de In­glaterra las presentes letras, firmadas de nuestra mano, dadas en nuestro palacio de Westminter dia 24 de febrero año del Señor de 1668 (estilo antiguo) y 69 (estilo nuevo) y de nuestro reinado el 21. Cárlos, rey.

1. — Primeramente se lia acordado entre los sobredichos plenipotenciarios el señor conde de Peñaranda, y el señor Gui­llermo Godolphin, en los nombres de ambos serenissimos reyes sus soberanos, que de ninguna manera se entiendan abolidos o derogados por los presentes artículos y convenciones el tra­tado de paz o amistad, ajustado en Madrid el dia 13/23 de mayo año del Señor de 1667, entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, o algunos de sus artículos; sino que permanez­can perpetuamente en su antigua fuerza, firmeza y vigor, en quanto no sean contrarios o repugnantes al presente tratado, o a alguno de los artículos contenidos en él,

2. — Que haya paz universal, y una sincera y verdadera amistad, assí en la América, como en las demas partes del mundo, entre los serenissimos reyes de España y de la Gran Bretaña, sus herederos y successores, y assimismo entre los reynos, Estados, colonias, fortalezas, ciudades, gobiernos e is­las, sin distinción de lugares, sujetos al dominio de uno y otro, y entre sus pueblos y habitantes; la qual durará desde hoy para siempre, y se observará religiosamente, assí por tierra como por mar, y en todas aguas; de modo, que el uno promueva las ventajas y utilidades del otro, y los pueblos se socorran y fa­vorezcan, con recíproca benevolencia y verdadero afecto, y de todos modos crezca y se aumente cada dia en aquellas remotas provincias, assí como en las mas próximas, una fiel vecindad, y segura observancia de paz y amistad.

3. — Item, que cessen y se depongan de aquí en adelante todas enemistades y discordias entre los sobredichos señores reyes, y sus súbditos y habitantes; y ambas partes suspendan y se abs­tengan enteramente de todos robos, pressas, lesion, injurias y daños qualesquiera, assí por tierra como por mar, y aguas dulces, en qualqüier parte del mundo.

4. — Item, que los dichos serenissimos reyes procuren que sus súbditos se abstengan de toda violencia e injuria, y que revoquen qualesquiera comissiones y letras que contengan, assí la facultad de repressalias o de marca, como de hacer pres­sas en la India occidental, de qualquier género o condición que sean, en perjuicio de uno u otro, o de sus súbditos, dadas y concedidas a sus proprios súbditos y habitantes, o a los extrangeros, y las declaren por nulas, derogadas y de ningún valor ; y que qualesquiera personas que contravinieren a ello sean castigadas, y ademas de la pena criminal impuesta, obligadas a resarcir los daños causados a los súbditos ofendidos y que lo requirieren.

5. — Y demas de esto renunciarán, como por el tenor de las presentes los dichos reyes y cada uno de ellos renunciará, y renuncia, qualquier liga, confederación, capitulación e intelligencia hecha de qualquier modo en perjuicio de uno u otro, que repugne o pueda repugnar a la presente paz y concordia, y a todas y cada una de las cosas contenidas en ella, y las casa­rán y anularán todas y cada una de ellas para el sobredicho efecto, y las declararán por de ningún valor.

6. — Que todos los prisioneros de ambas partes, sin excep­tuar ninguno, de qualquier calidad y condición que sean, que se hallan detenidos por razon de alguna hostilidad hecha ante­riormente en la América, sean puestos en libertad promptamente, sin pagar rescate, o alguna otra cosa por razon de él.

7. — Que todas las ofensas, pérdidas, daños, e injurias, que las naciones española e inglesa huvieren padecido recíproca­mente en la América, en qualesquiera tiempos passados, por qualquier causa o pretexto, por una u otra de las partes, se pongan en olvido, y se borren enteramente de la memoria, como si nunca huviessen succedido. Demas de esto se ha con­venido, que el serenissimo rey de la Gran Bretaña, y sus he­rederos y successores, gozarán, tendrán y posseerán perpetua­mente, con pleno derecho de soberanía, propriedad y posses­sion todas las tierras provincias, islas, colonias, y dominios situados en la India occidental, o en qualquier parte de la Amé­rica, que el dicho rey de la Gran Bretaña, y sus súbditos tienen y posseen al presente: de suerte, que ni por razón de esto, ni con qualquier otro pretexto, se pueda ni deba pretender jamas alguna otra cosa, ni moverse de aquí en adelante controversia alguna (1).

8. — Los súbditos y habitantes, mercantes, pilotos, patrones, y marineros de los reynos, provincias y tierras de ambos reyes respectivamente, se abstendrán, y guardarán de comerciar y navegar a los puertos y lugares donde haya fortalezas, almace­nes de mercaderías o castillos, y a todos los demas que una u otra parte tenga en la India occidental; es a saber, los súbditos del rey déla Gran Bretaña no dirigirán su comercio, ni navegarán a los puertos o lugares que el rey cathólico tiene en dicha India, ni comerciarán en ellos; y recíprocamente, los súbditos del rey de España no navegarán a los lugares que allí possee el rey de la Gran Bretaña ni. comerciarán en ellos.

9. — Y si, con el discurso del tiempo, alguno de los reyes tuviere por conveniente conceder alguna licencia general o es­pecial, o algunos privilegios, a los súbditos del otro, para nave­gar y comerciar qualesquiera lugares del dominio de aquel que concediere las dichas licencias y privilegios; la dicha navega­ción y comercio se harán y mantendrán según y conforme a la forma, tenor y efecto de las permissiones o privilegios que se pudieren conceder; para cuya seguridad servirá el presente tratado y su ratificación.

10. — Item se ha acordado, que si los súbditos y habitantes de uno de los confederados fuesen arrojados por tempestad, o perseguidos de piratas o enemigos, o por algún otro accidente se vieren obligados áentrar en los rios, ensenadas, bahías, y habras del otro, para refugiárselo arribar a qualesquiera cos­tas de la América, sean allí recividos con humanidad, gocen de una protección amigable, y sean tratados con benevolencia, y de ninguna manera se les impida el que puedan repararse enteramente, y assimismo comprar, al precio justo y acostum­brado, vituallas y todo género de bastimentos necessario para’ el sustento de la vida, para el reparo de sus navios y continua­ción de su viage; y que assimismo no se les ponga embarazo alguno en que recíprocamente se hagan a la vela, y salgan del puerto y bahía, sino que ántes les sea lícito levarse, y salir li­bremente quando y adonde les pareciere, sin alguna molestia o impedimento. .

11. — De la misma manera, si los navios de alguno de los confederados, y de sus súbditos y habitantes, encallaren en las riveras o dominios del otro, alijaren ó, lo que Dios no per­mita, padecieren algún naufragio o perjuicio, no será lícito prender o cautivar a los que huvieren sido arrojados, o pade­cido algún detrimento, sino que ántes bien se socorrerá, y dará auxilio benigna y amistosamente a los que se hallaren en peli­gro, o huvieren padecido naufragio; y se les darán letras de salvoconducto, para que puedan salir de allí seguramente y sin molestia, y volver cada uno a su patria.

12. — Pero quando los navios de uno de los confederados, como se ha dicho arriba, entraren en los puertos del otro, im­pelidos de algún peligro de mar, o de otra necessidad urgente, si fueren tres o quatro, y pudieren dar justo motivo de sospe­cha, se dará inmediatamente aviso del motivo de su arribo al gobernador o primer magistrado del lugar, y no se detendrán allí mas tiempo del que les permitiere el dicho gobernador o magistrado y fuere conveniente y justo para proveerse de bastimentos, y reparar y componer los navios; pero en ningún tiempo será lícito desembarcar o sacar de los navios alguna parte de las mercaderías o géneros, o ponerlas en venta, ni ad­mitir a su bordo las mercaderías de la otra parte, o hacer al­guna cosa contra esta alianza.

13. — Ambas partes observarán, y executarán verdadera y firmemente el presente tratado, y todas y cada una de las co­sas contenidas y comprendidas en él, y tendrán particular cui­dado de que se observen, y cumplan por sus respectivos súb­ditos y habitantes.

14. — Ningún agravio particular disminuirá de ningún modo esta amistad, o alianza, ni suscitará odio, o diferencias entre las sobredichas naciones; sino que cada uno estará obligado a responder de sus proprios hechos; y no pagará por causa de represallias, u otros semejantes procedimientos, lo que huviere delinquido el otro, excepto en caso de que se le niegue la justicia, o se dilate mas délo que fuere razon; en cuyo caso será lícito a aquel rey cuyo súbdito huviere padecido el daño e injuria, proceder de todos modos según las leyes y disposicio­nes del derecho de gentes, hasta que se dé satisfacción a la parte agraviada.

15. — El presente tratado no derogará de ningún modo la preeminencia, derecho y dominio que qualquiera de los con­federados tuviere en los mares de América, estrechos y qua­lesquiera aguas; sino que los tendrán y retendrán con la misma amplitud que de derecho les compete; pero debiéndose entender siempre, que de ninguna manera se interrumpirá la libertad de navegar, con tal que no se cometa o haga cosa al­guna contra el genuino sentido de estos artículos.

16. — Finalmente, las ratificaciones de este tratado y alianza, hechas solemne y legítimamente, se presentarán y cambiarán recíprocamente por ambas partes dentro de qualro meses con­tados desde hoy; y en el término de ocho meses, que se han de contar desde el dicho cambio de los instrumentos, o ántes, si fuere possible, se publicarán en todos los reynos, Estados, dominios e islas de ambos confederados en donde convenga, assí en la India occidental, como en otras partes.

En fe de todas y cada una de las quales cosas, nos los men­cionados plenipotenciarios hemos firmado y corroborado el pre­sente tratado con nuestras firmas, y sellos respectivos, en Ma­drid, dia 18 del mes de julio, año del Señor de 1670 (2).

El conde de Peñaranda. Guillermo Godolphin.

(1) El no haverse expressado en este artículo quáles eran las tierras, provincias, islas, colonias y dominios, que los Ingleses posseian en aquel tiempo en la India occidental, ha producido varias contestaciones, y la mis­ma omission se reconoce en los adíalos V y VI de la paz con las Provincias Unidas en 1648 ; y aunque por una cédula expedida en 7 de junio de 1689, núm. 26 y 27, se dixo, entre otras cosas, que las islas que los Ingleses te­nían en la América eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Christóval, la Canadá, y la Jamayca, se halla, que en un tomo en 8° compuesto en inglés por M. Richard Blome, y que traducido en francés, fué impresso en Amsterdam en 1688, con el título de América inglesa, o des­cripción de las islas, y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone, que ademas de las colonias que expressó dicha real cédula, posseian los In­gleses en aquellas partes las cuatro provincias de la Nueva Jerzey, Pensylvania, Maryland, y la Nueva Yorck, y las islas de Nevis o Mevis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, la Carolina, la Nueva Foundland, y la del Tabuco, haviendo ocupado despues la llamada la Pro­videncia: todas las quales, y otras ocupadas últimamente por Franceses, Ho­landeses y Dinamarqueses, estaban baxo el dominio y possession de esta corona en el año de 1645 ; pues en el synodo diocesano, celebrado el refe­rido año en la isla de Puerto Rico, que fué aprobado por el consejo de In­dias en el de 1646 e impresso en el de 1647, se halla al folio 127, queconcurrieron a él, como del territorio de aquel obispado, los procuradores se­culares y eclesiásticos de las islas del Barran Santa Cruz las Virgines, la Anguila, el Sombrero, San Martin, San Vicente. Sabá, Estacca, San Chris­tóval, las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada, Guada­lupe, la Deseada, Marigalam, Todos Santos y la Dominicar, que todas son islas de barlovento; porque los de las islas de sotavento concurrían a los synodos del obispado de Cuba, de que eran dependientes estas islas.

(2) Este instrumento consta de doce hojas de papel de marquilla, las nueve y parte de otra escritas, y las demas en blanco, y todas cosidas con seda lloxa amarilla; y debaxo de las firmas de los plenipotenciarios, están impressos en lacre encarnado los respectivos sellos de sus armas.

Las ratificaciones de este tratado, hechas por Sus Majestades cathólica y de la Gran Bretaña en 12 de agosto y 3 de octubre de este mismo año, se hallarán mas adelante en los lugares que les corresponden. (Abreu.)

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Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal - Núm. 10 (2022): ANIDIP 10

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