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Reglamento de la Reunión (Cuarta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Washington – 1951)

REGLAMENTO DE LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión del Io de marzo de 1951.

 

CAPITULO I

Programa de la Reunión

Artículo 1.—El Consejo de la Organización de los Estados Americanos determinará la sede de la Reunión de Consulta y fijará la fecha en que haya de celebrarse. El Programa de la Reunión será preparado por el Consejo de conformidad con el Artículo 41 de la Carta.

Artículo 2.—El Gobierno que haya propuesto el procedimiento de consulta transmitirá al Consejo de la Organización la lista de asuntos que desea se traten en la Reunión de Consulta, sugiriendo al mismo tiempo la fecha aproximada en que ésta podría verificarse. La lista de asuntos debe ser tan detallada y concreta como sea posible, limitándose a las cuestiones de carácter urgente y de interés común que requieran pronta e inmediata atención por parte de los Gobiernos de los Estados Americanos.

Artículo 3.—Después de comunicarse a los Gobiernos la lista de los asuntos propuestos, aquéllos, por conducto de sus Representantes en el Consejo, podrán sugerir otros temas o hacer observaciones a los ya presentados, dentro de un plazo fijado por el propio Consejo. Este, teniendo en cuenta las proposiciones hechas, formulará el Programa que será enviado a los Gobiernos para su consideración.

Artículo 4.—Aprobado el Programa definitivo por el Consejo no podrá ser modificado con la inclusión de nuevos temas, salvo cuando surja una circunstancia que no pudo ser prevista en el momento de discutirse el Programa y que suscite un problema de carácter urgente y de interés común, en cuyo caso la inclusión del nuevo tema requerirá la aprobación unánime de los Miembros de la Reunión.

Capitulo II

Miembros y Funcionarios de la Reunión Miembros o Delegados Especiales

Artículo 5.—Los Miembros de la Reunión de Consulta serán los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Americanos. Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado especial.

Dichos Miembros deberán ser acreditados con los debidos poderes por medio de credenciales expedidas por sus Gobiernos o comunicaciones oficiales de sus Ministerios o Secretarías de Relaciones Exteriores al Ministerio o Secretaría de Relaciones Exteriores del país en que se verifique la Reunión.

Artículo 6.—Los Miembros de la Reunión de Consulta podrán hacerse acompañar por Consejeros y Asesores Técnicos.

Artículo 7.—El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos participará con voz pero sin voto en la Reunión de Consulta.

Presidente de la Reunión

Artículo 8.—El Presidente de la República donde se efectúe la Reunión de Consulta designará al Presidente Provisional de ésta, quien ejercerá sus funciones hasta que la Reunión elija al Presidente Permanente.

Artículo 9.—En ausencia del Presidente Permanente las sesiones serán presididas por los Miembros de la Reunión de Consulta, de acuerdo con el orden de precedencia que se establecerá por sorteo en la sesión de apertura.

Secretario General

Artículo 10.—El Secretario General será designado por el Gobierno del Estado en que se efectúe la Reunión de Consulta y tendrá como atribuciones preparar las actas de las sesiones y dirigir el trabajo de los funcionarios de la Secretaría.

CAPITULO III

Sesiones de la Reunión

Artículo 11.—Para celebrar una sesión de la Reunión de Consulta se requiere que estén presentes los Ministros o Delegados especiales de las dos terceras partes de los Estados representados.

En caso de que sea imposible para un Ministro de Relaciones Exteriores o un Delegado especial asistir a cualquier sesión de la Reunión, o que tenga que retirarse de ella, dicho Ministro o Delegado especial podrá designar a uno de sus Consejeros o Asesores Técnicos para que lo represente. Esa designación será comunicada al Secretario General de la Reunión.

Artículo 12.—Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de votos de los países representados en la Reunión de Consulta, salvo lo dispuesto en el Artículo 4 o cuando se trate de asuntos de procedimiento. En este último caso las decisiones se tomarán por simple mayoría.

Artículo 13.—Cada Miembro tendrá derecho a un voto. La votación podrá ser nominal a solicitud de cualquier Miembro, y en este caso la Presidencia escogerá por sorteo el país que debe votar primero, continuándose la votación de acuerdo con el orden de precedencia.

Artículo 14.—Las elecciones para desempeñar cargos o para integrar comisiones, serán hechas por votación secreta.

Artículo 15.—Las sesiones de apertura y de clausura de la Reunión de Consulta serán públicas. Serán también públicas las otras sesiones que determine de antemano la propia Reunión.

Artículo 16.—Con antelación a la sesión de apertura de la Reunión de Consulta se celebrará una sesión preliminar para considerar los asuntos que serán discutidos en dicha sesión de apertura.

Artículo 17.—Los textos de las decisiones de la Reunión de Consulta, antes de su incorporación en el Acta Final, pasarán a la Comisión respectiva para los fines de coordinación y estilo, así como el debido cotejo de los textos en los cuatro idiomas oficiales.

Artículo 18.—Serán idiomas oficiales de la Reunión de Consulta el español, el francés, el inglés y el portugués.

Artículo 19.—El texto de las proposiciones que los Miembros deseen someter a la Reunión de Consulta se entregará al Secretario General dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la sesión preliminar. Es entendido que esta regla no se aplica a las proposiciones pertinentes que puedan surgir de la naturaleza misma de los debates. El Secretario General suministrará oportunamente a los Miembros de la Reunión copias de las proposiciones entregadas.

Artículo 20.—En los casos no previstos en el presente Reglamento los debates y votaciones de la Reunión de Consulta se regirán por las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo de la Organización.

CAPITULO IV

Comisiones

Artículo 21.—En la sesión de apertura se constituirá una Comisión de Credenciales y también una Comisión de Coordinación y Estilo, integrada esta última por miembros representativos de los idiomas oficiales de la Reunión de Consulta. La Reunión constituirá, además, las otras Comisiones que juzgue necesarias.

Artículo 22.—Las sesiones de las Comisiones de la Reunión se regirán por las disposiciones de este Reglamento en cuanto resulten aplicables. Sin embargo, para celebrar las sesiones de las Comisiones se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y las decisiones se aprobarán por igual mayoría.

Artículo 23.—Las Comisiones serán instaladas por el Presidente de la Reunión de Consulta y en seguida procederán a elegir su propio Presidente y Relator.

Artículo 24.—Los Miembros de la Reunión de Consulta podrán hacerse representar en las Comisiones por sus Consejeros o Asesores Técnicos.

Artículo 25.—El Informe de cada Comisión será sometido al Secretario General por lo menos veinte y cuatro horas antes de que se verifique la sesión de la Reunión de Consulta en que ha de presentarse, con el fin de que las copias de dicho Informe puedan distribuirse con la debida antelación a los Miembros de la Reunión.

CAPITULO V

Actas de las Sesiones y Publicaciones de la Reunión de Consulta

Artículo 26.—El Secretario General levantará textualmente las actas de las sesiones públicas. Preparará asimismo actas sumarias de las demás sesiones, para su conservación en los archivos de la Reunión de Consulta y para su distribución a los Miembros en copias de carácter reservado.

Artículo 27.—El Secretario de cada Comisión preparará actas sumarias de las sesiones para los archivos de la Reunión de Consulta, copias de las cuales se distribuirán con carácter reservado a los Miembros.

Artículo 28.—Las decisiones adoptadas en la Reunión de Consulta se incorporarán en un Acta Final que será suscrita por los Miembros de la Reunión en la sesión de clausura. La víspera de la clausura de la Reunión de Consulta habrá una sesión para la aprobación del Acta Final. En el Acta Final los Miembros de la Reunión no podrán agregar ninguna reserva que no haya sido formulada al aprobarse la decisión respectiva o comunicada por escrito al Secretario General, y oportunamente distribuida por éste a los demás Miembros de la Reunión, para su consideración en la sesión en que se apruebe el Acta Final.

Artículo 29.—El Gobierno del Estado en que se celebre la Reunión de Consulta enviará a la Unión Panamericana los documentos y el archivo de la Reunión. La Unión Panamericana expedirá copia certificada del Acta Final y la remitirá a los Gobiernos.

CAPITULO VI

Disposiciones Varias

Artículo 30.—El presente Reglamento no tendrá aplicación cuando la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores se celebre para servir de Organo de Consulta de acuerdo con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. Artículo 31.—Antes de cada Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y al preparar el Programa respectivo, el Consejo de la Organización estudiará si es necesario adoptar disposiciones reglamentarias de carácter transitorio que contemplen modalidades particulares de la Reunión.

Artículo 32.—Este Reglamento podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento utilizado para su adopción.

Disposición Transitoria para la IV Reunión de Consulta

La Reunión de Consulta constituirá en la sesión de apertura sondas Comisiones técnicas para que la asesoren en el estudio de cada uno de los temas del Programa y le presenten recomendaciones.

En cada una de dichas Comisiones técnicas estarán representados todos los Estados Miembros por los Ministros o Delegados especiales o por los Consejeros o Asesores Técnicos que al efecto designen.

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