2024/04/19 @ 12:11
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DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES] Providencia de 18 de abril de 2013

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES]

Providencia de 18 de abril de 2013

 

El 18 de abril de 2013, la Corte Internacional de Justicia dictó su providencia sobre las cuatro demandas reconvencionales formuladas por Nicaragua en la contramemoria que presentó en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua).

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard; Secretario Couvreur.

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En la parte dispositiva (párr. 41) de la providencia se establece lo siguiente:

“[…]

La Corte,

a) Por unanimidad,

Determina que no es necesario que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la primera demanda reconvencional de Nicaragua como tal;

b) Por unanimidad,

Determina que la segunda demanda reconvencional de Nicaragua es inadmisible como tal y no forma parte del procedimiento en curso;

c) Por unanimidad,

Determina que la tercera demanda reconvencional de Nicaragua es inadmisible como tal y no forma parte del procedimiento en curso;

d) Por unanimidad,

Determina que no es necesario que la Corte considere la cuarta demanda reconvencional de Nicaragua como tal, y que las partes podrán plantear cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las medidas provisionales indicadas por la Corte en su providencia de 8 de marzo de 2011 en el curso ulterior del procedimiento;

Reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior”.

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El Magistrado ad hoc Guillaume adjuntó una declaración a la providencia.

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En esta providencia, la Corte determina, por unanimidad, que no es necesario que se pronuncie sobre la admisibilidad de la primera demanda reconvencional de Nicaragua como tal, porque dicha pretensión ha quedado sin objeto en razón de que los procedimientos en las causas Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica se han acumulado mediante providencia de la Corte de 17 de abril de 2013. Por consiguiente, dicha pretensión será examinada en calidad de pretensión principal en el contexto de los procedimientos acumulados.

En su primera demanda reconvencional, Nicaragua solicitó a la Corte que declarara que “Costa Rica incurrió en responsabilidad ante Nicaragua” por la afectación de la navegación en el río San Juan y por los daños al medio ambiente causados por la construcción de una carretera próxima a la ribera derecha de dicho río por Costa Rica en violación de sus obligaciones derivadas del Tratado de Límites de 1858 y de diversas normas convencionales o consuetudinarias relacionadas con la protección del medio ambiente y la buena vecindad.

En su providencia, la Corte determina, también por unanimidad, que las demandas reconvencionales segunda y tercera son inadmisibles como tales y no forman parte del procedimiento en curso porque no hay una conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre esas pretensiones y las pretensiones principales de Costa Rica.

En su segunda demanda reconvencional, Nicaragua pidió a la Corte que declarara que “ha pasado a ser el único soberano sobre la zona anteriormente ocupada por la bahía de San Juan del Norte”. En su tercera demanda reconvencional, solicitó a la Corte que determinara que “Nicaragua tiene derecho a la libre navegación en el río Colorado, afluente del río San Juan de Nicaragua, hasta que se restablezcan las condiciones de navegabilidad existentes en el momento en que se concertó el Tratado de 1858”.

Por último, la Corte determina en su providencia, por unanimidad, que no es necesario que considere la cuarta demanda reconvencional como tal, porque la cuestión del cumplimiento por ambas partes de las medidas provisionales podrá considerarse en el procedimiento principal, independientemente de si el Estado demandado planteó dicha cuestión mediante demanda reconvencional o no. Por consiguiente, las partes podrán plantear cualquier cuestión relativa a la ejecución de las medidas provisionales indicadas por la Corte en su providencia de 8 de marzo de 2011 en el curso ulterior del procedimiento.

En su cuarta demanda reconvencional, Nicaragua alegó que Costa Rica no había ejecutado dichas medidas provisionales. Cabe recordar que, en la providencia mencionada, la Corte: 1) pidió a las partes que se abstuvieran de enviar al territorio en litigio, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya fuese civil, policial o de seguridad; 2) autorizó a Costa Rica a enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente a dicho territorio, pero solo en la medida en que fuese necesario para evitar que se causaran daños irreparables; 3) pidió a las partes que se abstuvieran de cualquier acción que pudiese agravar o extender la controversia; y 4) pidió a cada una de las partes que la informase acerca del cumplimiento de las mencionadas medidas provisionales.

Se reservó el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior.

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Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

El Magistrado ad hoc Guillaume observa que las pretensiones principales de Costa Rica y las demandas reconvencionales segunda y tercera de Nicaragua se relacionan con una única cuenca fluvial, la del San Juan y el Colorado, que presentan problemas compartidos de aluvionamiento, dragado, navegabilidad y protección del medio ambiente. En consecuencia, en su opinión la Corte podía haber determinado que existía una conexión directa entre las pretensiones principales y las demandas reconvencionales segunda y tercera. Si bien se sumó a la solución adoptada por la Corte, el Magistrado ad hoc Guillaume consideró necesario, en todo caso, señalar que se podría haber previsto una solución diferente.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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