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CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER) Fallo de 16 de abril de 2013

CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO/NÍGER)

Fallo de 16 de abril de 2013

 

El 16 de abril de 2013, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/Níger).

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Mahiou, Daudet; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 114) del fallo se establece lo siguiente:

“[.]

La Corte,

1) Por unanimidad,

Determina que no puede acoger las solicitudes formuladas en los puntos 1 y 3 de las conclusiones finales de Burkina Faso;

2) Por unanimidad,

Decide que, a partir del marcador astronómico de TongTong, situado en el punto de coordenadas geográficas 14° 24′ 53,2” N y 00° 12′ 51,7” E, hasta el marcador astronómico de Tao, cuyas coordenadas precisas habrán de ser determinadas por las partes según se establece en el párrafo 72 del presente fallo, el trazado de la frontera entre Burkina Faso y la República del Níger adoptará la forma de una línea recta;

3) Por unanimidad,

Decide que, desde el marcador astronómico de Tao, el trazado de la frontera seguirá la línea que figura en el mapa de escala 1:200.000 del Institut géographique national (IGN) de France, edición de 1960 (en adelante, la “línea IGN”), hasta su intersección con la línea mediana del río Sirba en el punto de coordenadas geográficas 13° 21′ 15,9” N y 01° 17′ 07,2” E;

4) Por unanimidad,

Decide que, a partir de este último punto, el trazado de la frontera seguirá la línea mediana del río Sirba aguas arriba, hasta su intersección con la línea IGN en el punto de coordenadas geográficas 13° 20′ 01,8” N y 01°07′ 29,3” E; a partir de ese punto, la frontera seguirá la línea IGN en dirección hacia el noroeste hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9” N y 00° 59′ 34,8” E, en donde la línea IGN se desvía hacia el sur; en ese punto, el trazado de la frontera se separará de la línea IGN y seguirá hacia el oeste en línea recta hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9” N y 00° 59′ 30,9” E, en donde llega al meridiano que pasa por la intersección del paralelo de Say con la ribera derecha del río Sirba; luego, se dirigirá al sur a lo largo del meridiano hasta dicha intersección, en el punto de coordenadas geográficas 13° 06′ 12,08” N y 00° 59′ 30,9” E;

5) Por unanimidad,

Decide que, desde este último punto hasta el punto situado al comienzo de la curva de Botou, de coordenadas geográficas 12° 36′ 19,2” N y 01° 52′ 06,9” E, el trazado de la frontera adoptará la forma de una línea recta;

6) Por unanimidad,

Decide que en una fecha ulterior designará, mediante providencia, a tres expertos de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, párrafo 4, del compromiso de 24 de febrero de 2009”.

* * *

El Magistrado Bennouna adjuntó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Candado Trindade y Yusuf adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte; los Magistrados ad hoc Mahiou y Daudet adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte.

* * *

I. Antecedentes procesales y de hecho de la causa (párrs. 1 a 34)

La Corte recuerda que, mediante carta conjunta de 12 de mayo de 2010, Burkina Faso y la República del Níger transmitieron al Secretario un compromiso que se había firmado en Niamey el 24 de febrero de 2009 y que había entrado en vigor el 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual acordaban someter a la Corte la controversia fronteriza entre ambos países acerca de un tramo de su frontera común. Se adjuntó a dicha carta el protocolo de intercambio de los instrumentos de ratificación de dicho compromiso y un canje de notas, de 29 de octubre y 2 de noviembre de 2009, en las que se deja constancia del acuerdo (“entente”) entre los dos Estados acerca de los resultados de la labor de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación sobre los sectores demarcados de la frontera que van, en el norte, desde los altos de N’Gouma hasta el marcador astronómico de Tong-Tong y, en el sur, desde el comienzo de la curva de Botou hasta el río Mekrou. La Corte recuerda además que, en el Artículo 2 del compromiso, se le pidió que determinara el trazado de la frontera entre Burkina Faso y el Níger en el sector que va desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el comienzo de la curva de Botou y que tomara nota del acuerdo de las partes (“leur entente”) sobre los resultados de la labor de la Comisión Técnica Mixta de Demarcación de la frontera. A continuación, establece los antecedentes históricos y de hecho de la controversia entre las dos antiguas colonias, que formaron parte del África Occidental Francesa hasta que consiguieron la independencia en 1960.

Antes de examinar la controversia entre las partes acerca del trazado de su frontera común entre el marcador astronómico de Tong-Tong y el comienzo de la curva de Botou, la Corte se ocupa de la solicitud presentada por Burkina Faso acerca de los dos sectores demarcados de la frontera.

II. Solicitud referente a los dos sectores que van, en el norte, desde los altos de N’Gouma hasta el marcador astronómico de Tong-Tong y, en el sur, desde el comienzo de la curva de Botou hasta el río Mekrou (párrs. 35 a 39)

La Corte observa que, en los puntos 1 y 3 de sus conclusiones finales, Burkina Faso le pide que resuelva y declare que su frontera con el Níger sigue, en los dos sectores demarcados, un trazado que consiste en líneas que unen puntos cuyas coordenadas presenta, que se corresponden a los registrados en 2009 por la misión conjunta encargada de realizar reconocimientos basados en la labor de la Comisión Técnica Mixta. La Corte observa además que Burkina Faso le pide que incluya ese trazado en la parte dispositiva de su fallo, para que las partes queden obligadas por él de la misma manera que quedarán obligadas con respecto a la línea fronteriza en el sector que sigue siendo objeto de controversia. La Corte observa que, en sus conclusiones finales, el Níger solo pide a la Corte que trace la frontera entre los dos Estados en el tramo objeto de controversia, que va desde el marcador astronómico de Tong-Tong hasta el comienzo de la curva de Botou. Considerando que existe ya un acuerdo entre las partes acerca de los dos sectores demarcados, el Níger opina que no es necesario incluir una referencia a esos sectores en la parte dispositiva del fallo. No obstante, considera que dicho acuerdo debe ser mencionado por la Corte en los fundamentos de su fallo.

La Corte indica que, cuando se le somete un asunto sobre la base de un compromiso, las solicitudes formuladas por una parte en sus conclusiones finales solo pueden ser competencia de la Corte si se mantienen dentro de los límites definidos por las disposiciones de dicho compromiso. No obstante, considera que la solicitud formulada por Burkina Faso en sus conclusiones finales no se corresponde exactamente con los términos del compromiso, ya que dicho Estado no pide a la Corte que “deje constancia del acuerdo de las partes” (“leur entente”) acerca de la delimitación de la frontera en los dos sectores demarcados, sino que delimite la frontera de acuerdo con una línea que se corresponda con las conclusiones de la Comisión Técnica Mixta. Sin embargo, según la Corte una cosa es tomar nota de la existencia de un acuerdo entre las partes y dejar constancia de ello y otra muy distinta es apropiarse del contenido de dicho acuerdo y convertirlo en objeto de una decisión de la propia Corte. La Corte considera que, si se interpreta literalmente, la solicitud de Burkina Faso podría ser rechazada por desbordar los límites de la competencia de la Corte definidos en el compromiso. En todo caso, reconoce que tiene facultades para interpretar las conclusiones finales de las partes a fin de mantenerlas, en la medida de lo posible, dentro de los límites de su competencia en virtud del compromiso y, por consiguiente, interpretar las conclusiones finales de Burkina Faso como una solicitud de que la Corte deje constancia del acuerdo de las partes.

No obstante, la Corte considera que eso no sería suficiente para mantener dicha solicitud, ya que quedaría todavía por verificar si su objeto está comprendido dentro de la función judicial de la Corte definida por su Estatuto, que consiste en “decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas”. La Corte señala que, en la presente causa, ninguna de las partes ha mantenido que continuara habiendo entre ellas una controversia acerca de la delimitación de la frontera en los dos sectores en cuestión en la fecha en que se incoó el procedimiento —ni que dicha controversia haya surgido posteriormente. La Corte observa que las partes parecen sostener tesis distintas acerca de la cuestión de si la “entente” mencionada en el compromiso ha dado lugar ya a un acuerdo jurídicamente vinculante para las dos partes en virtud del derecho internacional. No obstante, en opinión de la Corte la cuestión decisiva es si existía una controversia entre las partes acerca de esos dos sectores en la fecha en que se incoó el procedimiento; poco importa, desde el punto de vista de la función judicial de la Corte, que la “entente” alcanzada por las partes se haya incorporado o no en un instrumento jurídicamente vinculante. En consecuencia, la Corte considera que la solicitud de Burkina Faso supera los límites de su función judicial.

III. Trazado del tramo de frontera objeto de controversia (párrs. 60 a 112)

A. Derecho aplicable (párrs. 60 a 69)

La Corte señala que el Artículo 6 del compromiso, titulado “Derecho aplicable”, estipula que “las normas y principios del derecho internacional aplicables a la controversia son los mencionados en el Artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, incluido el principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización y el Acuerdo de 28 de marzo de 1987”. La Corte observa que, entre las normas del derecho internacional aplicable a la controversia, la citada disposición destaca “el principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización y el Acuerdo de 28 de marzo de 1987”, y afirma que el compromiso contiene indicaciones específicas acerca de la manera en que debe aplicarse dicho principio. El Artículo 6 del compromiso exige que se aplique el Acuerdo de 1987, que obliga a las partes y cuyo objetivo es, de acuerdo con su título, “la demarcación de la frontera entre los dos países”. La Corte observa que, si bien el objetivo del Acuerdo de 1987 es la “demarcación de la frontera entre los dos países” mediante la instalación de marcadores, establece primero todos los criterios que deben aplicarse para determinar el “trazado” de la frontera.

La Corte señala que los dos primeros artículos de dicho Acuerdo especifican las leyes y documentos de la administración colonial francesa que deben utilizarse para determinar la línea de delimitación existente cuando los dos países obtuvieron la independencia. Observa a este respecto que de dicho Acuerdo se desprende que el Arreté de 31 de agosto de 1927 aprobado por el Gobernador General interino del África Occidental Francesa con el fin de “fijar las fronteras de las colonias del Alto Volta y el Níger”, en la forma aclarada en su Erratum de 5 de octubre de 1927, es el instrumento que debe aplicarse para la delimitación de la frontera. La Corte afirma que debe interpretarse en su contexto, teniendo en cuenta las circunstancias de su promulgación y aplicación por las autoridades coloniales. En cuanto a la relación entre el Arreté y su Erratum, la Corte observa que, dado que el objetivo del Erratum es corregir el texto del Arreté de manera retroactiva, forma parte integrante de este último. Por esa razón, siempre que se mencione el “Arreté”, se estará haciendo referencia, salvo que se indique lo contrario, al texto del Arreté enmendado por el Erratum. La Corte observa además que el Artículo 2 del Acuerdo de 1987 prevé la posibilidad de que “no baste con el Arreté y el Erratum” y dispone que, en tal caso, “el trazado será el que se observa en el mapa a escala 1:200.000 del Institut géographique national de France, edición de 1960”, o el resultante de “cualquier otro documento pertinente aceptado por acuerdo conjunto de las partes”. No obstante, señala que las partes no consideran que hayan aceptado ningún documento pertinente salvo el mapa citado de 1960.

B. Trazado de la frontera (párrs. 70 a 112)

1. Trazado de la frontera entre los marcadores astronómicos de Tong-Tong y Tao (párrs. 72 a 79)

La Corte observa que las partes están de acuerdo en que, de conformidad con el Arreté, su frontera común une los dos puntos en que están situados, respectivamente, los marcadores astronómicos de Tong-Tong y Tao. Señala que las partes no discrepan en cuanto a la identificación ni la ubicación de estos marcadores, sino en la forma de unir los dos puntos en que están situados. Burkina Faso quiere que la Corte una esos dos puntos con una línea recta, mientras que el Níger es partidario de dos segmentos rectos, uno desde el marcador de Tong-Tong hasta el marcador de Vibourié y otro desde el marcador de Vibourié hasta el marcador de Tao. La Corte opina que los funcionarios de la administración colonial interpretaron el Arreté como si trazara, en el sector en cuestión, una línea recta entre los marcadores astronómicos de TongTong y Tao. En consecuencia, la línea recta que une los dos marcadores constituiría la frontera entre Burkina Faso y el Níger en el sector en cuestión.

2. Trazado de la frontera entre el marcador astronómico de Tao y el río Sirba en Bossébangou (párrs. 80 a 99)

La Corte observa que no es posible determinar a partir del Arreté cómo conectar el marcador astronómico de Tao con “el río Sirba en Bossébangou”, ya que el Arreté se limita a establecer que la línea “se desvía [‘s’infléchit’] hacia el sudeste, atravesando la carretera Téra-Dori en el marcador astronómico de Tao [.] y llegando al río Sirba en Bossébangou”. La Corte observa que, en opinión de Burkina Faso, esta falta de detalle debe interpretarse en el sentido de que los dos puntos mencionados deben estar conectados por una línea recta. La Corte señala que, en opinión del Níger, esta falta de detalle demuestra, por el contrario, que “el Arreté y el Erratum no bastan”, en el sentido del Acuerdo de 1987, lo que en principio obliga a seguir la línea trazada en el mapa del IGN de 1960 para el tramo de la frontera en cuestión, si bien con un ligero desvío hacia el oeste en dos segmentos correspondientes al puesto fronterizo de Petelkolé y al campamento de Oussaltane, con el fin de dejar esas dos localidades en territorio del Níger, mientras que dicha línea las sitúa en la parte del Alto Volta de la frontera intercolonial. La Corte observa que, según el Níger, se trataría con ello de dar prioridad a las effec- tivités observadas en las fechas críticas de la independencia. La Corte señala además que el Níger considera que también es necesario prescindir del mapa del IGN de 1960 para determinar el punto final de la línea fronteriza en el tramo en cuestión, ya que la línea no debe terminar en Bossébangou, sino descender únicamente hasta el punto situado a unos 30 km al noroeste de dicha aldea y, desde ese punto, desviarse hacia el sudoeste, con lo que quedaría una amplia zona en torno a Bossébangou en territorio del Níger.

La Corte comienza examinando la cuestión del punto final de la línea fronteriza en el tramo en cuestión y señala que el Arreté establece expressis verbis que la frontera intercolonial llega hasta el río Sirba. En consecuencia, la Corte solo puede limitarse a constatar que la línea fronteriza llega necesariamente hasta el río Sirba en Bossébangou.

A continuación, la Corte examina la cuestión de cómo debe conectarse el “marcador astronómico de Tao” con “el río Sirba en Bossébangou” a fin de trazar la frontera y comienza señalando que el Decreto del Presidente de la República Francesa de 28 de diciembre de 1926, “que transfiere el centro administrativo de la Colonia del Níger y establece cambios territoriales en el África Occidental Francesa”, sobre cuya base se aprobó el Arreté, constituye un elemento importante del contexto en el que se promulgó el Arreté. La Corte observa que el objeto de dicho Decreto era doble: transferir algunos cercles y cantons de la Colonia del Alto Volta a la Colonia del Níger y facultar al Gobernador General del África Occidental Francesa para trazar la nueva frontera intercolonial entre el Níger y el Alto Volta. Señala que, con este fin, el Gobernador General trató de identificar las fronteras preexistentes de los cercles y cantons, pero que nada indicaba que siguieran una línea recta en el sector en cuestión. La Corte observa que, en tal caso, habría sido fácil trazar esa línea en un mapa. La Corte observa a continuación que, con respecto a la aldea de Bangaré, hay suficientes documentos posteriores al Afreté para establecer que, durante el período colonial pertinente y hasta la fecha crítica de la independencia, esta aldea estuvo administrada por las autoridades de la Colonia del Níger, como mantiene este último. Según la Corte esta consideración respalda la conclusión de que el Arreté no debe interpretarse, y de hecho no se interpretó así durante el período colonial, como si trazara una línea recta entre Tao y Bossébangou.

La Corte deduce de dichas consideraciones que debe considerarse que el Arreté “no basta”, en el sentido del Acuerdo de 1987, en relación con el sector que va desde el marcador astronómico de Tao hasta el río Sirba en Bossébangou. Por ello, debe recurrirse a la línea que aparece en el mapa del IGN de 1960. Además, declara que no puede acoger las solicitudes del Níger de que dicha línea se desplace ligeramente a la altura de las localidades de Petelkolé y Oussaltane debido a que estas fueron administradas supuestamente por el Ní- ger durante el período colonial. La Corte considera que, una vez que se ha concluido que el Arreté es insuficiente, y en la medida en que es insuficiente, las effectivités no pueden desempeñar ya un papel en la presente causa. En conclusión, la Corte considera que, en el sector de la frontera que va desde el marcador astronómico de Tao hasta “el río Sirba en Bossé- bangou”, debe adoptarse la línea que aparece en el mapa del IGN de 1960.

3. Trazado de la frontera en la zona de Bossé- bangou (párrs. 100 a 107)

La Corte considera que, a fin de completar la determinación de la línea fronteriza a partir del marcador astronómico de Tao, es necesario precisar su punto final donde llega a “el río Sirba en Bossébangou”. Según Burkina Faso, ese punto se encuentra en el lugar donde el segmento en línea recta que va desde Tao hasta Bossébangou atraviesa la orilla derecha del Sirba, cerca de esa aldea. Por su parte, el Níger no se pronuncia sobre la cuestión, debido a su tesis de que la línea fronteriza desde Tao no llega hasta el río Sirba, sino que se desvía hacia el sudoeste en el punto de intersección entre los cercles de Dori, Say y Tillabéry, unos 30 km antes de llegar a dicho río.

Según la descripción del Arreté, en opinión de la Corte no cabe duda de que la línea fronteriza termina en el río Sirba y no en la aldea de Bossébangou. El punto final de la frontera en este tramo debe situarse, por consiguiente, en el Sirba o en una de sus orillas. No obstante, el uso del término “llegar a” (“atteindre”) del Arreté no indica que la línea fronteriza atraviese el Sirba completamente, hasta llegar a su orilla derecha. Además, la Corte considera que no se le han presentado pruebas de que el río Sirba en la zona de Bossé- bangou se hubiera atribuido por completo a una de las dos colonias. Señala a este respecto que el requisito referente al acceso a los recursos hídricos de todas las personas que viven en las aldeas ribereñas se cumple mejor con una frontera situada en el río que en una u otra orilla. Por consiguiente, la Corte concluye que, de acuerdo con el Arreté, el punto final de la línea fronteriza en la zona de Bossébangou se encuentra en el río Sirba. Este punto final se sitúa, más en concreto, en la línea mediana, ya que, en un río no navegable con las características del Sirba, esa línea es la que mejor cumple los requisitos de seguridad jurídica inherentes a la determinación de una frontera.

La Corte señala que, en su formulación original, el Arreté situaba aguas abajo el punto de contacto de la línea fronteriza procedente de Tao con el río Sirba y precisaba que esa línea “llega luego hasta el río Sirba”. De acuerdo con esa fórmula, era evidente que la frontera debía seguir el río aguas arriba durante cierta distancia. La Corte mantiene que, si bien el texto del Erratum es menos claro, especifica no obstante que, después de llegar al Sirba, la línea fronteriza “gira casi inmediatamente de nuevo hacia el noroeste”. Por tanto, cabe concluir que el Erratum no trataba de enmendar el Arreté completamente a este respecto y que, según dicho texto, la línea debe seguir el Sirba a lo largo de una breve distancia. Por las razones aducidas anteriormente, la Corte considera que la frontera sigue la línea mediana del Sirba.

La Corte observa que el texto corregido del Arreté, según el cual la línea fronteriza “gira casi inmediatamente de nuevo hacia el noroeste”, no establece el punto preciso en el cual dicha línea abandona el río Sirba para “girar”. No hay en el texto ninguna indicación a ese respecto, salvo el hecho de que el punto se encuentra próximo a Bossébangou. De la misma manera, una vez que la frontera deja el Sirba, su trazado se indica en el Arreté de tal manera que es imposible establecer la línea con precisión. Según la Corte, solo puede concluirse que el Arreté no basta para determinar la línea fronteriza en este tramo y que, por ello, es necesario remitirse al mapa del IGN de 1960 a fin de definir con precisión el punto en que la línea fronteriza deja el río Sirba y gira “hacia el noroeste” y el trazado que debe seguir después de ese punto.

La Corte indica que, según el Arreté, la línea fronteriza, después de desviarse hacia el noroeste, “se desvía de nuevo hacia el sur, […] [y] atraviesa de nuevo el Sirba a la altura del paralelo de Say”. La Corte considera que, una vez que se ha determinado ese punto, el meridiano que lo atraviesa puede seguirse hacia el norte hasta el paralelo que atraviesa el punto en que la línea trazada en el mapa del IGN de 1960 se desvía hacia el sur. La Corte observa que, mientras que en su texto original el Arreté hacía referencia a “una línea que comienza aproximadamente en el Sirba a la altura del paralelo de Say”, el texto del Erratum es mucho más categórico a ese respecto y, por lo tanto, no puede considerarse insuficiente. Dicho texto hace referencia a la intersección entre el paralelo que pasa por Say y el río Sirba. Según la Corte, puede deducirse incluso que este punto, denominado punto I en los mapas esquemáticos 3 y 4, se encuentra en la orilla derecha del Sirba (en el punto de coordenadas geográficas 13° 06′ 12,08” N y 00° 59′ 30,9” E), ya que, según el Erratum, la línea fronteriza que viene desde el norte atraviesa el río antes de continuar hacia el sudeste. En opinión de la Corte, la frontera así trazada desde la zona de Bossébangou hasta el punto en que el paralelo de Say atraviesa el río Sirba forma lo que podría considerarse como un “saliente”, según la descripción del Arreté. El Níger reconoce que, por el contrario, la línea fronteriza que propone no “crea un saliente en esta zona”.

La Corte concluye que la línea fronteriza, después de llegar, en dirección a Bossébangou, a la línea mediana del río Sirba en el punto de coordenadas geográficas 13° 21′ 15,9” N y 01° 17′ 07,2” E (conocido como punto SB en los mapas esquemáticos 1, 2, 3 y 4), sigue esa línea aguas arriba hasta su intersección con la línea IGN en el punto de coordenadas geográficas 13° 20’1,8” N y 01° 07′ 29,3” E (denominado punto A en los mapas esquemáticos 3 y 4). A partir de ese punto, la línea fronteriza sigue la línea IGN y se desvía hacia el noroeste hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9” N y 00° 59′ 34,8” E (denominado punto B en el mapa esquemático 3), en que la línea IGN cambia claramente de dirección y se desvía hacia el sur en línea recta. Dado que este punto de inflexión B se encuentra situado unos 200 m al este del meridiano que atraviesa la intersección del paralelo de Say con el río Sirba, la línea IGN no atraviesa el río Sirba en el paralelo de Say. No obstante —señala la Corte—, el Arreté exige expresamente que la línea fronteriza atraviese el río Sirba en ese paralelo. Por ello, la línea fronteriza debe desviarse de la línea IGN a partir del punto B y, en vez de girar allí, continuar hacia el oeste en línea recta hasta el punto de coordenadas geográficas 13° 22′ 28,9” N y 00° 59′ 30,9” E (denominado punto C en los mapas esquemáticos 3 y 4), en que llega al meridiano que atraviesa la intersección del paralelo de Say con la orilla derecha del río Sirba. A continuación, la línea fronteriza se dirige hacia el sur siguiendo ese meridiano hasta dicha intersección, en el punto de coordenadas geográficas 13° 06′ 12,08” N y 00° 59′ 30,9” E (denominado punto I en los mapas esquemáticos 3 y 4).

4. Trazado de la parte meridional de la frontera (párrs. 108 a 112)

La Corte observa que la intersección del río Sirba con el paralelo de Say es el punto de partida de otro tramo de la frontera. Según el Arreté, “desde ese punto, la frontera, que sigue una dirección este-sureste, continúa en línea recta hasta un punto situado 1.200 m al oeste de la aldea de Tchengui- liba”. La Corte señala que este último punto ha sido identificado de forma sistemática por las partes, ya que constituye el inicio del sector meridional del tramo ya demarcado de la frontera. La Corte recuerda que el Arreté específica que, en esta sección, la frontera “continúa en línea recta”, y considera que establece con precisión que la línea fronteriza es un segmento recto entre la intersección del paralelo de Say con el Sirba y el punto situado a 1.200 m al oeste de la aldea de Tchenguiliba. Por ello, según la Corte, no puede decirse que el Arreté sea insuficiente con respecto a este tramo de la frontera.

La Corte concluye que, en este tramo de la frontera, la línea consiste en un segmento recto entre la intersección del paralelo de Say con la orilla derecha del río Sirba y el comienzo de la curva de Botou.

*

Tras haber determinado el trazado de la frontera entre los dos países, la Corte manifiesta su deseo de que cada una de las partes, en ejercicio de su autoridad sobre el territorio que está bajo su soberanía, tenga debidamente en cuenta las necesidades de las poblaciones afectadas, en particular las poblaciones nómadas o seminómadas, y la necesidad de superar las dificultades que puedan surgir para ellas como consecuencia de la frontera. La Corte toma nota de la cooperación que se ha establecido ya en el ámbito regional y bilateral entre las partes a este respecto, en particular en virtud del capítulo III del Protocolo de Acuerdo de 1987, y las alienta a que la intensifiquen.

IV. Nombramiento de expertos (párr. 113)

La Corte observa que, en el Artículo 7, párrafo 4, del compromiso, las partes solicitaron a la Corte que, en su fallo, nombrara tres expertos para que ofrecieran la asistencia necesaria en la demarcación de su frontera en la zona objeto de controversia. La Corte señala que ambas partes reiteran esa solicitud en las conclusiones finales presentadas en la audiencia. La Corte está dispuesta a aceptar la tarea que las partes le han confiado; no obstante, habida cuenta de las circunstancias de la presente causa, opina que en este momento no conviene realizar los nombramientos solicitados por las partes. Lo hará en una fecha ulterior, mediante providencia, después de recabar las opiniones de las partes, en particular sobre los aspectos prácticos del ejercicio de sus funciones por los expertos.

* * *

Declaración del Magistrado Bennouna

El Magistrado Bennouna, si bien respalda la decisión de la Corte, recuerda que, según la jurisprudencia de la Corte, el derecho colonial no se tiene en cuenta en cuanto tal, sino únicamente como elemento de hecho o como prueba de la presencia colonial.

Para el Magistrado Bennouna, esta distinción ha sido difícil de aplicar en el caso presente dado que el Acuerdo Especial pedía a la Corte que se basara en un arreté relativamente sucinto del Gobernador General del África Occidental Francesa de 1927, cuya única preocupación era separar entidades dependientes de la misma potencia colonial a fin de mejorar la administración territorial.

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. En su opinión separada, dividida en 12 partes, el Magistrado Candado Trindade comienza explicando que, si bien ha contribuido con su voto a la adopción del presente fallo en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/Níger), en el que la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a petición de las partes, ha determinado el trazado de su frontera, hay ciertos puntos, a los que él concede gran importancia, que no se reflejan adecuadamente en el razonamiento de su fallo, o en los que no se ha insistido adecuadamente. Por ello, se siente obligado a hacer constar los fundamentos de su propia posición personal al respecto, sobre todo en lo que se refiere a la relación entre el territorio en cuestión y las poblaciones locales (nómadas y seminómadas).

2. Sus reflexiones, basadas en la documentación que conforma el expediente de la presente causa (no reflejada plenamente en el presente fallo), hacen referencia —como indica el Magistrado en la parte I— a los siguientes extremos: a) las disposiciones de los tratados (después de la independencia en 1960) que manifiestan interés por las poblaciones locales; b) el interés de las partes por las poblaciones locales en la fase escrita de los procedimientos; c) los communiqués (después de la independencia en 1960) que manifiestan interés por las poblaciones locales; d) las opiniones de las partes acerca de las aldeas; e) el interés de las partes por las poblaciones locales en la fase oral de los procedimientos (primera y segunda rondas de argumentos orales); f) el interés de las partes por las poblaciones locales en sus respuestas a las preguntas de los magistrados; y g) el trazado de la frontera en el mapa del IGN.

3. Observa que, en sus respuestas a las preguntas de los magistrados, las partes incorporaron al expediente de la presente causa un gran Noero de elementos que no se reflejan plena o suficientemente en el presente fallo de la Corte. A continuación, centra su atención en los siguientes aspectos: a) el factor humano y las fronteras; b) la admisión por las partes de que están obligadas por su promesa de cooperación con respecto a las poblaciones locales (en foros africanos multilaterales y en acuerdos bilaterales, de conformidad con el régimen de trashumancia); y c) la población y el territorio conjuntamente, de acuerdo con un “sistema de solidaridad” (que engloba la trashumancia y el “sistema de solidaridad”; las personas y el territorio conjuntamente; y la solidaridad en el ius gentium). Posteriormente, presenta sus conclusiones.

4. Recuerda que, en el presente fallo sobre la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/Níger), la CIJ comienza señalando que la controversia en cuestión se enmarca en un contexto histórico caracterizado por el acceso a la independencia de las dos partes litigantes (Burkina Faso y el Níger), que anteriormente habían formado parte del África Occidental Francesa (párr. 12). El Magistrado Canca- do Trindade concede especial importancia a los documentos posteriores a su independencia en 1960. Considera encomia- ble que las partes en litigio, Burkina Faso y el Níger, estimaran conveniente introducir, en los tratados que concertaron después de su independencia en 1960, disposiciones que manifiestan su interés por las poblaciones locales (parte II).

5. De la misma manera, destaca el interés de las partes en litigio por las poblaciones locales en la fase escrita de los procedimientos, y examina cada uno de los argumentos que formularon a ese respecto (parte III). El mismo interés se observa en los communiqués entre Burkina Faso y el Níger (después de la independencia en 1960) acerca de la libertad de circulación de las poblaciones locales (libre circulación de personas y bienes; comercio, transporte y aduanas) (parte IV). Luego examina las opiniones manifestadas por las partes acerca de las aldeas que se encuentran en la región fronteriza (parte V).

6. El Magistrado Candado Trindade examina a continuación el interés por las poblaciones locales demostrado por las partes en litigio durante la fase oral de los procedimientos (primera y segunda rondas de argumentos orales – parte VI). En respuesta a las preguntas que él mismo formuló a las partes en litigio al final de las sesiones públicas de la Corte, el 17 de octubre de 2012, tanto Burkina Faso como el Níger, en las tres rondas de respuestas, han ofrecido a la Corte considerable información adicional (un archivo de 140 páginas), que contiene detalles pertinentes para el examen de la presente causa (parte VII).

7. El Magistrado Candado Trindade considera que ciertas partes de sus respuestas son especialmente reveladoras —en particular las relacionadas con las poblaciones nómadas—. Los movimientos trashumantes estaban dictados por la naturaleza y los recursos naturales, con independencia de las líneas fronterizas entre Estados; además, estaban basados en la solidaridad. La libre circulación de poblaciones y bienes locales entre los dos Estados estaba garantizada por acuerdos bilaterales y multilaterales referentes a la libertad de circulación y al acceso a los recursos naturales, en los que son partes el Níger y Burkina Faso; a ese respecto, han podido conservar su modus vivendi.

8. En sus respuestas, las partes han alegado que: a) hay nómadas y seminómadas presentes en la zona fronteriza y en la región; b) las poblaciones nómadas atraviesan las zonas donde estarían ubicadas las fronteras reclamadas por las partes; c) las partes están interesadas y obligadas (por su condición de miembros de organizaciones regionales y por sus compromisos bilaterales) a continuar garantizando la libertad de circulación de las poblaciones nómadas (párr. 46). En este sentido, el Magistrado Candado Trindade estima que “cualquiera que sea la frontera que se determine, no parece probable que tenga repercusión en la población, siempre que ambos Estados continúen garantizando la libertad de circulación de los nómadas y seminómadas, y que sus condiciones de vida no cambien como consecuencia de la fijación de la frontera (por la Corte)” (párr. 47).

9. El magistrado Candado Trindade observa a continuación (parte VIII) que, en la zona comprendida entre el marcador astronómico de Tao y Bossébangou, parece que la línea del mapa del IGN “es la adecuada desde la perspectiva de las relaciones entre personas y territorio” (párr. 61). Todas las pruebas disponibles en el expediente de la presente causa, así como en los archivos de esta Corte, confirman que la línea IGN se trazó teniendo en cuenta las consultas llevadas a cabo in loco por cartógrafos del IGN con los jefes de las aldeas y la población local. El Magistrado Candado Trindade afirma luego lo siguiente:

“Las personas y el territorio no se pueden separar; en el actual ius gentium, está claro que las controversias territoriales o fronterizas no pueden resolverse haciendo caso omiso de las poblaciones locales afectadas. […] La línea IGN, e incluso el trazado de la frontera determinado por la Corte en la presente causa en la zona comprendida entre el marcador astronómico de Tao y Bosséban- gou, atraviesa de forma equilibrada y equitativa, dentro de la órbita de sus movimientos actuales, las zonas de los movimientos de población en la actualidad” (párr. 62).

10. En la parte siguiente, relativa al factor humano y las fronteras (parte IX), el Magistrado Candado Trindade hace referencia a los estudios de historiadores y antropólogos que corroboran su opinión de que, en casos como el presente, relativos a fronteras con poblaciones nómadas y seminómadas, “no es posible separar las personas y el territorio” (párr. 63). En su opinión, “al determinar las fronteras en las regiones habitadas por grupos humanos de características culturales tan densas, no basta con trazar líneas total y manifiestamente ‘artificiales’, prescindiendo del elemento humano”; a su juicio, el lugar central corresponde a los seres humanos (párr. 69).

11. En el presente fallo de la causa Controversia fronteriza (Burkina Faso/Níger), la Corte ha manifestado “su deseo” de que cada una de las partes tenga debidamente en cuenta las necesidades de la población afectada, en particular las de las poblaciones nómadas o seminómadas (párr. 112). El Magistrado Candado Trindade considera que es una posición “muy tranquilizadora”, ya que, en efecto, las propias partes en litigio han indicado, en la respuesta a sus preguntas, que se consideran obligadas a hacerlo, en virtud de su compromiso de cooperación en relación con las poblaciones locales (en particular las nómadas y seminómadas), manifestado en los foros africanos multilaterales, así como en los acuerdos bilaterales que constituyen el régimen de trashumancia (compromiso que reconoce que las poblaciones locales pueden atravesar libremente sus fronteras – parte X).

12. Las partes en litigio indicaron que las condiciones de vida de las poblaciones locales no se verán afectadas por el trazado de la frontera entre los dos Estados. Confirmaron su concepción de la trashumancia como un verdadero “sistema de solidaridad” (párr. 87) (parte XI). El Magistrado Candado Trindade observa que la CIJ opina ahora que no es posible separar a las personas del territorio:

“en los asuntos territoriales no se puede hacer caso omiso de las poblaciones, en particular en los casos de una densidad cultural como el presente. Al fin y al cabo, desde la época de sus ‘padres fundadores’, la solidaridad ha estado siempre presente en el corpus iuris del derecho de gentes (ius gentium)” (párr. 87).

13. El Magistrado Candado Trindade señala que, “incluso un tema tan clásico como el territorio”, es percibido actualmente —también por la CIJ— como una realidad inseparable de la población: así, en su providencia sobre la adopción de medidas provisionales (de 18 de julio de 2011) en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia) (solicitud de interpretación), la CIJ consideró el territorio junto con la población (afectada), y ordenó — hecho sin precedentes en su jurisprudencia— la creación de una zona desmilitarizada en las proximidades de dicho Templo (cerca de la línea fronteriza entre los dos países, párr. 89).

14. La base de esta labor de jurisprudencia —agregó— “es el principio de humanidad, que orienta la búsqueda de mejores condiciones de vida de la societas gentium y el logro y realización del bien común […], en el marco del nuevo ius gentium de nuestros días” (párr. 90). La decisión de 2011 de la CIJ en la causa relativa al Templo de Preah Vihear no es el único ejemplo. Podría hacerse referencia a otras dos decisiones recientes de la CIJ que reconocen igualmente la necesidad de considerar conjuntamente las personas y el territorio.

15. Por ejemplo, con anterioridad, en su fallo (de 13 de julio de 2009) sobre la Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), la CIJ confirmó el derecho consuetudinario de pesca de subsistencia (párrs. 143 y 144) de los habitantes de ambos márgenes del río San Juan. Dicha pesca de subsistencia no dio lugar nunca a objeciones (del Estado demandado); y, en definitiva, quienes practican la pesca de subsistencia no son los Estados, sino más bien “seres humanos afectados por la pobreza” (párr. 92). Poco después, en su fallo (de 20 de abril de 2010) en la causa relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), la CIJ, al examinar los argumentos y pruebas presentados por las partes (sobre la protección ambiental del río Uruguay), tuvo en cuenta aspectos relacionados con las poblaciones locales afectadas, y la consulta de estas (párr. 93).

16. El Magistrado Candado Trindade se refiere luego al concepto de “precepto natural” de solidaridad en las obras de uno de los padres fundadores del derecho de gentes, Francisco Suárez (párr. 97) en su obra magistral Tractatus de legibus, ac Deo legislatore (1612), precedido por el de recta ratio en las obras de Cicerón (De legibus, 52-43 a.C.): “la solidaridad y la interdependencia mutua están siempre presentes en la reglamentación de las relaciones entre los miembros de la societas universal” (párr. 98). Asimismo, considera que “la solidaridad ha tenido siempre un lugar en el ius gentium, en el derecho de gentes. Así lo confirman las circunstancias de la presente causa ante la CIJ entre Burkina Faso y el Níger, en lo que respecta a sus poblaciones nómadas y seminómadas (locales)” (párr. 98).

17. El Magistrado Candado Trindade concluye (parte XII) afirmando que la enseñanza básica que debe extraerse de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y el Níger es que “está perfectamente justificado y es viable determinar una línea fronteriza teniendo en cuenta las necesidades de las poblaciones locales” (párr. 99). La ley “no puede aplicarse mecánicamente” (párr. 104) y el derecho de gentes no puede abordarse adecuadamente desde un paradigma interestatal exclusivo. “Al fin y al cabo, desde una perspectiva histórica o temporal, las poblaciones nómadas y seminómadas, así como sedentarias, son en gran parte anteriores a la aparición de los Estados en el ius gentium clásico” (párr. 104).

18. Históricamente —agrega—, los Estados “se constituyeron para ocuparse de los seres humanos sometidos a sus respectivas jurisdicciones y buscar el bien común. Los Estados tienen fines humanos. Mucho más allá de la soberanía estatal, la enseñanza básica que debe extraerse de la presente causa es, en mi opinión, la necesidad de tener en cuenta la solidaridad humana, pari passu con la necesaria seguridad jurídica de las fronteras. Ello está en consonancia con la sociabilidad, que emana de la recta ratio en el fundamento del ius gentium. La recta ratio estuvo presente en el pensamiento de los ‘padres fundadores’ del nuevo derecho de gentes, y sigue encontrando eco en la conciencia humana de nuestros días” (párr. 105).

Opinión separada del Magistrado Yusuf

1. El Magistrado Yusuf adjunta una opinión al fallo con el fin de abordar “algunas cuestiones, que la Corte no trató adecuadamente en el razonamiento del fallo, en particular en lo que respecta a los principios aplicables invocados por las partes en sus alegaciones ante la Corte (véase el párr. 63 del fallo)”.

2. El Magistrado Yusuf afirma que el principio del uti possidetis iuris y el principio de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y, posteriormente, la Unión Africana (UA) sobre el respeto de las fronteras no deberían ser considerados como idénticos o equivalentes. Debe establecerse una distinción entre ambos habida cuenta de sus distintos orígenes, objetivos, alcance jurídico y naturaleza. La Corte debería haber aclarado esta confusión en el presente fallo y haber abordado también la cuestión de si ambos principios tienen o no una incidencia eficaz en la presente causa.

3. El supuesto de que los dos principios son equivalentes procede de una declaración de la Sala de la Corte en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí) (fallo, I.C.J. Reports 1986, págs. 565 y 566, párr. 22) que mantenía que la Carta de la OUA hacía “referencia indirecta” al principio del uti possidetis y que en la Resolución de El Cairo de 1964 de la OUA “se definía y destacaba deliberadamente ese principio”. Esta declaración no fue impugnada en posteriores fallos relativos a las controversias fronterizas africanas.

4. El Magistrado Yusuf señala que ninguno de los documentos oficiales de la OUA ni de su organización suceso- ra, la UA, relativos a conflictos africanos o a controversias territoriales o fronterizas hace referencia al principio del uti possidetis iuris ni lo menciona de ninguna manera. La diversidad de regímenes fronterizos que existía en el continente africano en el momento de la independencia, y la aversión de los Estados africanos recientemente independizados a la legitimación del derecho colonial en las relaciones interafricanas, llevaron a la OUA, y posteriormente a la UA, a elaborar su propio principio, cuyo alcance jurídico y naturaleza es diferente del uti possidetis iuris. Por ello, la falta de referencia al uti possidetis no se debía al desconocimiento por parte de los Estados Miembros de la OUA/UA de la existencia del uti possidetis iuris como principio o de su utilización por las repúblicas hispanoamericanas después de su propia descolonización, un siglo antes. Más bien, las diferentes situaciones y circunstancias históricas impusieron la adopción de normas y principios jurídicos diferentes.

5. El principio del respeto de las fronteras consagrado en la Resolución de El Cairo de 1964 y en el Artículo 4 b) del Acta Constitutiva de la UA sitúa las fronteras existentes en el momento de la independencia en un “compás de espera”, en particular para evitar conflictos armados por reivindicaciones territoriales, mientras no se encontrara una solución pacífica y satisfactoria por las partes en una controversia territorial, de conformidad con el derecho internacional, o mientras no se consiguiera una integración y unidad más estrechas entre todos los Estados africanos (o algunos de ellos) de acuerdo con la visión panafricana. Por ello, el principio implica una prohibición del uso de la fuerza en la solución de las controversias fronterizas y una obligación de abstenerse de todo acto de apropiación ilícita de una parte del territorio de otro Estado africano. No obstante, no establece un método particular para la delimitación de las fronteras, ni constituye un criterio para determinar la antigüedad de una línea fronteriza.

6. El Magistrado Yusuf señala también que el derecho al territorio es un aspecto central del principio del uti possidetis iuris, basado en una clara dicotomía entre la titularidad jurídica y las effectivités, en virtud del cual la titularidad, si existe, prevalece sobre las effectivités o la posesión eficaz del territorio. En América Latina, el título pertinente era la legislación española de la época, que permitía convertir en fronteras internacionales lo que anteriormente eran fronteras internas. Por el contrario, el principio de la OUA/UA de respeto de las fronteras es un principio más amplio que exige el respeto de las fronteras posteriores a la independencia de los Estados africanos, en espera de la resolución de las posibles controversias bilaterales, a fin de salvaguardar la paz y la estabilidad en el continente. No se basa en la distinción entre la titularidad y las effectivités, ni hace referencia a ellas, ni determina la preferencia de una sobre otra.

7. La relación entre la titularidad y las effectivités para determinar la frontera que debe respetarse nunca se especificó, ni tan siquiera se mencionó, en los documentos de la OUA o la UA. Habida cuenta de la diversidad y complejidad del proceso de independencia de los Estados africanos, la heterogeneidad de los regímenes jurídicos en cuyo marco se realizó la delimitación de sus fronteras antes de la independencia (por ejemplo, tratados internacionales, fronteras administrativas, acuerdos de administración fiduciaria) y las opiniones claramente encontradas de los Estados africanos en el momento de la independencia, tanto la OUA como la UA se abstuvieron deliberadamente de considerar cuestiones jurídicas como la prevalencia de la soberanía territorial sobre las effectivités, o viceversa. De la misma manera, esas organizaciones se abstuvieron de establecer, como parte del derecho público de África, un método pacífico concreto aplicable a la solución de todas las posibles controversias fronterizas entre todos los Estados africanos o a la determinación del trazado de esas fronteras.

8. Para el Magistrado Yusuf no cabe ninguna duda de que el principio del uti possidetis iuris ha tenido muchos efectos positivos en América Latina a lo largo de los años y continúa desempeñando un papel útil en la solución de las controversias fronterizas en otros lugares del mundo. No obstante, no puede considerarse como sinónimo del principio ratificado por la OUA en 1964 e inscrito posteriormente en el Acta Constitutiva de la UA, principio que impide la modificación de las fronteras existentes por la fuerza en espera de la solución pacífica de las controversias entre los Estados africanos.

9. El Magistrado Yusuf examina, a continuación, la relación entre el uti possidetis iuris y la integridad territorial. Considera que la Sala de la Corte erró en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí) al interpretar la referencia a la integridad territorial en la Carta de la OUA como referencia “indirecta” al principio del uti possidetis iuris. Estos diferentes principios del derecho internacional no deben confundirse. La referencia de la Resolución de El Cairo al Artículo III, párrafo 3, de la Carta de la OUA, puede interpretarse como referencia a la inviolabilidad de las fronteras que está implícita en el principio de integridad territorial, pero no significa que “se definía y se destacaba deliberadamente el principio del uti possidetis iuris contenido en sentido implícito en la Carta de su organización”, como declara la Sala de la Corte. No obstante, la inviolabilidad no significa la invariabilidad o intangibilidad de las fronteras; significa, más bien, que los ajustes territoriales deben realizarse por consentimiento mutuo.

10. Por último, el Magistrado Yusuf señala que la presente causa es distinta de las causas anteriores en cuanto que sus partes concertaron en 1987 un acuerdo que delimita su frontera común. La Corte debe limitarse a interpretar y aplicar ese acuerdo. No tiene por qué determinar qué es lo que constituye para cada una de las partes la herencia colonial a la que debía aplicarse el principio del uti possidetis. Las partes lo habían especificado ya en su propio acuerdo de delimitación. Por consiguiente, el principio del uti possidetis iuris no es aplicable a la causa presente.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Mahiou

Si bien suscribe el planteamiento general de la Corte y la mayoría de las conclusiones alcanzadas por ella en la presente causa, el Magistrado ad hoc Mahiou formula algunas observaciones sobre determinados puntos con respecto a los cuales la posición de la Corte requiere algunos retoques y aclaraciones. Dichos puntos guardan relación, por un lado, con la condición de los diversos documentos invocados durante los procedimientos y, por el otro, con la condición de las effectivités o, más exactamente, con su lugar y función para determinar los diferentes tramos de la frontera.

La delimitación de la frontera se basa en la aplicación e interpretación de las disposiciones del Decreto de 28 de diciembre de 1926, el Arreté de 31 de agosto de 1927 y el Erratum de 5 de octubre de 1927, el mapa del IGN de 1960 y las effectivités sobre el terreno. Dichos textos, documentos y effectivités revelan que el trazado de la frontera es una combinación de líneas rectas y curvas que tiene en cuenta las fronteras intercoloniales y las effectivités en la fecha de la independencia del Níger y de Burkina Faso. Es de lamentar que la Corte no haya dado la debida importancia a esas effectivités.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Daudet

La opinión separada del Magistrado ad hoc Daudet está centrada en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva del fallo.

Con respecto al punto 3, referente al trazado de la frontera entre el marcador astronómico de Tao y el río Sirba en Bossébangou, el Magistrado ad hoc Daudet considera que la Corte actuó correctamente al recurrir al mapa del IGN de 1960 para determinar la frontera. No obstante, en su opinión, sigue siendo plausible un trazado en línea recta y los argumentos formulados por la Corte a favor de la utilización del mapa y su línea sinuosa suscitan algunos interrogantes.

La Corte considera que, si el Arreté de 1927 hubiera optado por una línea recta en ese caso, lo habría indicado de forma específica, como lo hizo en otros tramos, y, dado que no fue así, es difícil aceptar que la línea sea recta aquí. El Magistrado ad hoc Daudet reconoce que este argumento a contrario es sólido. No obstante, aduce algunas razones que, en su opinión, debilitan tal argumento, empezando por los límites intrínsecos de todo argumento a contrario. Deben tenerse en cuenta las características de los tramos en cuestión: el tramo que va desde Tao hasta el río Sirba en Bosséban- gou viene inmediatamente después de una línea recta, cuyo trazado prolonga, de conformidad con la práctica colonial normal, mientras que, en otros lugares, las líneas descritas expresamente como rectas por el Arreté están precedidas por tramos sinuosos (como el curso del Sirba) o por cambios significativos de dirección. El Magistrado ad hoc Daudet observa también que, si bien es cierto que la “línea de consenso” ha dejado de ser aplicable entre las partes, dicha línea, considerada pertinente por las partes en algún momento, era recta.

Se muestra también en desacuerdo con el análisis por la Corte de los términos del Decreto de 1926 del Presidente de la República Francesa, que es la base del Arreté de 1927, y de la naturaleza de las facultades otorgadas al Gobernador General. A diferencia de la Corte, el Magistrado ad hoc Dau- det considera que el Decreto otorga al Gobernador General amplias facultades para tratar de fijar las fronteras entre las dos colonias e implica que el propio Arreté tiene carácter constitutivo.

Por último, a diferencia de la Corte, el Magistrado ad hoc Daudet no considera que, en el caso de la aldea de Ban- garé, deba tenerse en cuenta, como hace la Corte, “la práctica seguida por las autoridades coloniales acerca de la aplicación del Arreté”. En su opinión, el argumento en el caso de Ban- garé no debería ser diferente del aplicado en el fallo en relación con Oussaltane y Petelkolé, donde se rechaza el recurso a las effectivités.

No obstante, y con independencia de sus desacuerdos con la argumentación de la Corte, el magistrado ad hoc Dau- det considera que si bien, de conformidad con el Arreté — en la medida en que su laconismo permite una interpretación—, es plausible una línea recta, no existe ninguna certeza al respecto, y él admite que son igualmente concebibles otras interpretaciones. Ello demuestra que el Arreté “no es suficiente” para determinar una línea u otra y, de conformidad con los términos del Acuerdo Especial, es preciso recurrir al mapa del IGN de 1960.

En cuanto al punto 4 de la parte dispositiva, el Magistrado ad hoc Daudet no comparte la interpretación de la Corte acerca del punto final de la línea en el río Sirba a la altura de Bossébangou. Dicho punto determina posteriormente el trazado de la línea cuando se desvía de nuevo hacia el Sirba, hasta el punto en que debe abandonar el río a fin de dejar al Níger el “saliente que incluye cuatro aldeas”. Para poder decidir que la frontera sigue la línea mediana del río, la Corte interpreta el Arreté de tal manera que el término “llegar a” (“atteindre”) (el Sirba en Bossébangou) “no indica que la línea fronteriza atraviese el Sirba completamente y llegue a su orilla derecha”, lo que significa que el punto final puede estar situado a mitad del río, “con lo que cumpliría mejor” el “requisito relativo al acceso a los recursos hídricos de todas las personas que viven en las aldeas ribereñas”. La elección de la Corte está plenamente justificada desde el punto de vista de la equidad. No obstante, no se pide a la Corte que esta- blezca una frontera equitativa, sino una frontera basada en el Arreté de 1927 o, si esto último no bastara, en el mapa del IGN de 1960. Por consiguiente, sin desestimar por completo esas consideraciones de equidad, la Corte ha tratado, si bien no de forma totalmente eficaz, de mantener su razonamiento dentro del marco del Arreté.

Por consiguiente, el Magistrado ad hoc Daudet tiene ciertas reservas, ante todo y sobre todo con respecto al contenido de la interpretación del Arreté por la Corte, ya que él no ve ninguna justificación, en este contexto, del significado atribuido por la Corte al verbo “llegar a” y, de hecho, considera que, dado que el Arreté específica que la línea “llega al río Sirba en Bossébangou”, debe por consiguiente continuar hasta la orilla derecha del río, donde se encuentra dicha aldea. Para llegar a ese lugar, la línea debe haber atravesado (y volverá a atravesar de nuevo posteriormente) el río por completo. Es desde ese punto, y por lo tanto a lo largo de la orilla del río, desde donde debe continuar la línea cuando se desvía río arriba. Además, esta opinión se ve confirmada por la línea que aparece en el mapa del IGN de 1960, en el que los cruces atraviesan toda la anchura del río Sirba en Bossébangou y siguen la orilla derecha del río, antes de atravesarlo de nuevo, a fin de crear el saliente que engloba las cuatro aldeas. Según el Magistrado ad hoc Dau- det, al proceder de otra manera, la Corte ha decidido de hecho por motivos de equidad, al mismo tiempo que trata de mantener su argumentación dentro del marco prescrito por el Acuerdo Especial, es decir, aplicando el Arreté de acuerdo con su interpretación del mismo. El Magistrado ad hoc Daudet se pregunta, no obstante, si la Corte podría haber optado por la delimitación siguiendo la orilla del río, lo que en su opinión está más en consonancia con los términos del Arreté, y alienta a los Estados a establecer mecanismos de cooperación (en el espíritu del párrafo 112 del fallo), para mitigar el carácter desigual de dicha línea y fomentar el uso compartido de los recursos hídricos. A pesar de esas reservas, el Magistrado ad hoc Daudet vota a favor del punto 4 de la parte dispositiva; lo hace porque acepta que dicha interpretación literal del Arreté, aunque correcta en su opinión, da lugar a un resultado indebidamente formalista, que pone de relieve el hecho de que, en la actualidad, la aplicación del principio del uti possidetis no siempre está en consonancia con las situaciones actuales: los desafíos planteados por una frontera administrativa interna a lo largo del río entre dos colonias gobernadas por la misma potencia colonial tienen poco o nada que ver con los planteados cuando esa misma línea constituye la frontera internacional entre dos Estados soberanos.

Asimismo, el Magistrado ad hoc Daudet explica que votó a favor del punto 4 porque este incluye también otras partes de la línea, en relación con las cuales él está de acuerdo con la Corte.

Anexo

— Mapa esquemático No. 1: Reivindicaciones de las partes y línea trazada en el mapa del IGN de 1960

— Mapa esquemático No. 2: Trazado de la frontera desde el marcador astronómico de Tao hasta el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou”

— Mapa esquemático No. 3: Trazado de la frontera desde el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou” hasta la intersección del río Sirba con el paralelo de Say

— Mapa esquemático No. 4: Trazado de la frontera de conformidad con la decisión de la Corte

 

—Mapa esquemático No. 1: Reivindicaciones de las partes y línea trazada en el mapa del IGN de 1960
— Mapa esquemático No. 1: Reivindicaciones de las partes y línea trazada en el mapa del IGN de 1960
—Mapa esquemático No. 2: Trazado de la frontera desde el marcador astronómico de Tao hasta el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou”
— Mapa esquemático No. 2: Trazado de la frontera desde el marcador astronómico de Tao hasta el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou”

 

—Mapa esquemático No. 3: Trazado de la frontera desde el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou” hasta la intersección del río Sirba con el paralelo de Say
— Mapa esquemático No. 3: Trazado de la frontera desde el punto en que “llega al río Sirba en Bossébangou” hasta la intersección del río Sirba con el paralelo de Say
—Mapa esquemático No. 4: Trazado de la frontera de conformidad con la decisión de la Corte
— Mapa esquemático No. 4: Trazado de la frontera de conformidad con la decisión de la Corte

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Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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