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CAUSA RELATIVA A LA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS DE NAVEGACIÓN Y DERECHOS CONEXOS (COSTA RICA c. NICARAGUA) Fallo de 13 de julio de 2009

CAUSA RELATIVA A LA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS DE NAVEGACIÓN Y DERECHOS CONEXOS (COSTA RICA c. NICARAGUA)

Fallo de 13 de julio de 2009

 

El 13 de julio de 2009, la Corte Internacional de Justicia dictó fallo en la causa relativa a la Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua).

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Owada; Magistrados Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Caneado Trindade, Yusuf y Greenwood; Magistrado adhoc Guillaume; Secretario Couvreur.

* * *

El párrafo de la parte dispositiva (párr. 156) del Fallo es el siguiente:

«…

LA CORTE,

1) Con respecto a los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan de conformidad con el Tratado de 1858, en la parte en que la navegación es común,

a) Unánimemente,

Decide que Costa Rica tiene el derecho de libre navegación en el río San Juan con objetos de comercio;

b) Unánimemente,

Decide que el derecho de navegación con objetos de comercio otorgado a Costa Rica incluye el transporte de pasajeros;

c) Unánimemente,

Decide que el derecho de navegación con objetos de comercio otorgado a Costa Rica incluye el transporte de turistas;

d) Por 9 votos contra 5,

Decide que las personas que viajen por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses que ejerzan el derecho de libre navegación de Costa Rica no necesitan obtener visados de Nicaragua;

A FAVOR: Presidente Owada; Magistrados Shi, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Caneado Trindade, Yusuf y Greenwood;

EN CONTRA: Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Sepúlveda-Amor y Skotnikov; Magistrado ad hoc Guillaume;

e) Unánimemente,

Decide que las personas que viajen por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses que ejerzan el derecho de libre navegación de Costa Rica no necesitan adquirir tarjetas de turista de Nicaragua;

f) Por 13 votos contra 1,

Decide que los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan tienen derecho a navegar por el río entre las comunidades ribereñas para cubrir las necesidades básicas de la vida cotidiana que requieren transporte rápido;

A FAVOR: Presidente Owada; Magistrados Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf y Greenwood;

EN CONTRA: Magistrado ad hoc Guillaume;

g) Por 12 votos contra 2,

Decide que Costa Rica tiene derecho a navegar por el río San Juan en embarcaciones oficiales utilizadas únicamente en situaciones específicas para prestar servicios esenciales a los habitantes de las zonas ribereñas en las que el transporte rápido sea esencial para satisfacer las necesidades de los habitantes;

A FAVOR: Presidente Owada; Magistrados Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Candado Trindade, Yusuf y Greenwood;

EN CONTRA: Magistrado Skotnikov; Magistrado ad hoc Guillaume;

h) Unánimemente,

Decide que Costa Rica no tiene derecho a navegar por el río San Juan en embarcaciones que desempeñen funciones policiales;

i) Unánimemente,

Decide que Costa Rica no tiene derecho a navegar por el río San Juan a efectos de rotación del personal de los puestos fronterizos de policía ubicados a lo largo de la ribera derecha del río ni a efectos de reabastecimiento de dichos puestos con equipos oficiales, entre los que se incluyen armas y municiones de servicio;

2) Con respecto al derecho de Nicaragua a regular la navegación en el río San Juan, en la parte en que la navegación es común,

a) Unánimemente,

Decide que Nicaragua tiene derecho a exigir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros que se detengan en el primero y último puesto de Nicaragua en su ruta a lo largo del río San Juan;

b) Unánimemente,

Decide que Nicaragua tiene derecho a exigir a las personas que viajen por el río San Juan que lleven consigo un pasaporte o un documento de identidad;

c) Unánimemente,

Decide que Nicaragua tiene derecho a emitir certificados de autorización de salida a las embarcaciones costarricenses que ejerzan el derecho de libre navegación de Costa Rica, pero no tiene derecho a exigir el pago de una tasa por la emisión de dichos certificados;

d) Unánimemente,

Decide que Nicaragua tiene derecho a imponer horarios para la navegación a las embarcaciones que naveguen por el río San Juan;

e) Unánimemente,

Decide que Nicaragua tiene derecho a exigir a las embarcaciones costarricenses equipadas con mástiles o torretas que enarbolen el pabellón de Nicaragua;

3) Con respecto a la pesca de subsistencia,

Por 13 votos contra 1,

Decide que Nicaragua debe respetar como un derecho consuetudinario la pesca por parte de los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan realizada con fines de subsistencia desde dicha ribera;

A FAVOR: Presidente Owada; Magistrados Shi, Koroma, Al-Khasawneh, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Caneado Trindade, Yusuf y Greenwood; Magistrado ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Magistrado Sepúlveda-Amor;

4) Con respecto al cumplimiento por parte de Nicaragua de sus obligaciones internacionales en virtud del Tratado de 1858,

a) Por 9 votos contra 5,

Decide que Nicaragua actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige a las personas que viajan por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica obtener visados de Nicaragua;

A FAVOR: Presidente Owada; Magistrados Shi, Buergenthal, Abraham, Keith, Bennouna, Caneado Trindade, Yusuf y Greenwood;

EN CONTRA: Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Sepúlveda-Amor y Skotnikov; Magistrado ad hoc Guillaume;

b) Unánimemente,

Decide que Nicaragua no actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige a las personas que viajan por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica adquirir tarjetas de turismo de Nicaragua;

c) Unánimemente,

Decide que Nicaragua no actúa de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando exige a los operadores de embarcaciones que ejercen el

derecho de libre navegación de Costa Rica pagar tasas por los certificados de autorización de salida;

5) Unánimemente,

Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por Costa Rica y Nicaragua.

Los Magistrados Sepúlveda-Amor y Skotnikov agregaron al fallo opiniones separadas y el Magistrado ad hoc Guillaume una declaración.

* * *

La Corte comienza recordando que, el 29 de septiembre de 2005, la República de Costa Rica (llamada en adelante «Costa Rica») presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud para incoar un procedimiento contra la República de Nicaragua (llamada en adelante «Nicaragua») con respecto a una «controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos de Costa Rica en el río San Juan».

La Corte observa que, en su Solicitud, Costa Rica pretende basar la jurisdicción de la Corte en la declaración que realizó el 20 de febrero de 1973 en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, así como en la declaración realizada por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929 en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, en cumplimiento del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, para el período que está todavía en curso, que es la aceptación de la jurisdicción obligatoria de esta Corte. Costa Rica también pretende basar la jurisdicción de la Corte en el Acuerdo TovarCaldera suscrito entre las Partes el 26 de septiembre de 2002. Además, Costa Rica apela como fundamento de la jurisdicción de la Corte a las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, denominado oficialmente, de conformidad con el artículo LX del mismo, «Pacto de Bogotá».

La Corte señala que, en sus alegaciones finales, Costa Rica solicita a la Corte que falle y declare que Nicaragua incumple sus obligaciones internacionales al denegar a Costa Rica el libre ejercicio de sus derechos de navegación y derechos conexos en el río San Juan. En particular, Costa Rica pide a la Corte que falle y declare que,

«con su conducta, la República de Nicaragua ha incumplido:

a) la obligación de permitir a todas las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros navegar libremente por el río San Juan con objetos de comercio, incluidos la comunicación y el transporte de pasajeros y turistas;

b) la obligación de no imponer ninguna tasa ni tarifa a las embarcaciones costarricenses ni a sus pasajeros para navegar por el río;

c) la obligación de no exigir a las personas que ejerzan el derecho de libre navegación por el río que lleven consigo pasaportes o que obtengan visados de Nicaragua;

d) la obligación de no exigir a las embarcaciones costarricenses ni a sus pasajeros que se detengan en algún puesto de Nicaragua a lo largo del río;

e) la obligación de no poner otros impedimentos en el ejercicio del derecho de libre navegación, incluidos los horarios de navegación y las condiciones relativas a los pabellones;

f) la obligación de permitir a las embarcaciones costarricenses y a sus pasajeros, mientras están llevando a cabo dicha navegación, atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, a no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos;

g) la obligación de conceder a las embarcaciones oficiales costarricenses el derecho a navegar por el río San Juan, inclusive a efectos de reabastecimiento y rotación del personal de los puestos fronterizos a lo largo de la ribera derecha del río con su equipo oficial, incluidas armas y munición de servicio, y a efectos de protección, tal y como se establece en los instrumentos pertinentes y, en particular, en el segundo artículo del Laudo arbitral de Cleveland;

h) la obligación de facilitar y acelerar el tráfico en el río San Juan, en los términos previstos en el Tratado de 15 de abril de 1858 y su interpretación por el Laudo arbitral de Cleveland de 1888, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo bilateral de 9 de enero de 1956;

i) la obligación de permitir a los ribereños de la ribera costarricense pescar en el río con fines de subsistencia».

Además, Costa Rica solicita a la Corte que falle y declare que, con motivo de los incumplimientos anteriormente mencionados,

«Nicaragua está obligada a:

a) cesar inmediatamente todo incumplimiento de las obligaciones que tenga un carácter continuo;

b) indemnizar a Costa Rica por todos los daños ocasionados a este país como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas mediante la restauración de la situación anterior a los incumplimientos de Nicaragua y una compensación económica, cuyo importe se determinará en una fase independiente del presente procedimiento; y

c) proporcionar garantías adecuadas de que no volverá a repetirse esta conducta ilegal de la forma que ordene la Corte.»

Costa Rica también solicita a la Corte que rechace la solicitud de Nicaragua de una declaración.

En sus alegaciones finales, Nicaragua pide a la Corte que falle y declare que las solicitudes presentadas por Costa Rica

«se rechacen en términos generales, y en particular, basándose en los siguientes argumentos:

a) bien porque no existe incumplimiento de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 ni de ninguna otra obligación internacional de Nicaragua;

b) bien, según corresponda, porque el incumplimiento de la obligación que se alega no representa una obligación en virtud de las disposiciones del Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 o en virtud del derecho general internacional.»

Además, Nicaragua solicita a la Corte que realice una declaración formal sobre las cuestiones planteadas en su Contramemoria y su Dúplica, y como se ha reiterado en las vistas:

«i) Costa Rica está obligada a cumplir con los reglamentos de navegación (y atraque) en el río San Juan impuestos por las autoridades nicaragüenses, en particular los relacionados con cuestiones de salud y seguridad;

ii) Costa Rica tiene que pagar por los servicios especiales prestados por Nicaragua en el uso del río San Juan, ya sea para navegar o para atracar en las riberas nicaragüenses;

iii) Costa Rica tiene que cumplir con el pago de todas las tasas razonables correspondientes a las mejoras introducidas en la navegación del río con respecto a la situación en 1858;

iv) sólo se pueden utilizar embarcaciones de transporte público con pago durante el tránsito real de las mercancías autorizadas por el Tratado, y con especial referencia al mismo;

v) Nicaragua tiene derecho a dragar el río San Juan con el fin de que la corriente de agua sea la misma que la obtenida en 1858, incluso aunque ello afecte a la corriente de agua de otros receptores actuales de dicho caudal, como el río Colorado.»

Razonamiento de la Corte

I. CONTEXTO GEOGRÁFICO E HISTÓRICO Y ORÍGEN DE LA CONTROVERSIA

Haciendo referencia al contexto geográfico e histórico de la causa, la Corte señala que los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua alcanzaron un acuerdo el 15 de abril de 1858 sobre un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858. El Tratado de Límites de 1858 fijó el trazado de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua desde el Océano Pacífico al Mar Caribe. Entre un punto a tres millas inglesas de Castillo Viejo, una ciudad en territorio nicaragüense, y el Mar Caribe, el Tratado fijó la frontera a lo largo de la ribera derecha del río San Juan. Estableció el dominio y sumo imperio de la jurisdicción nicaragüense sobre las aguas del San Juan, pero al mismo tiempo confirmó los derechos de navegación de Costa Rica «con objetos de comercio» en el curso inferior del río.

Después de que Nicaragua impugnara en diversas ocasiones la validez del Tratado de 1858, las Partes remitieron la cuestión al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos. Asimismo, las Partes acordaron que si el Tratado de 1858 se consideraba válido, el Presidente Cleveland también debería decidir si Costa Rica podía navegar por el río San Juan con embarcaciones de guerra o de transporte público con pago. En su Laudo arbitral presentado el 22 de marzo de 1888, el Presidente Cleveland sostuvo que el Tratado de 1858 era válido y, además, afirmó, haciendo referencia al artículo VI del Tratado de 1858, que Costa Rica no tenía derecho de navegación por río el San Juan con embarcaciones de guerra, si bien podía navegar con embarcaciones de guerra destinadas a transporte público con pago, dado que éstas pueden estar relacionadas con la navegación «con objetos de comercio».

El 5 de agosto de 1914, Nicaragua suscribió un tratado con los Estados Unidos (Tratado Chamorro-Bryan) en virtud del cual se concedió a los Estados Unidos «derechos de propiedad exclusivos» y perpetuos para la construcción y el mantenimiento de un canal interoceánico a través del río San Juan. El 24 de marzo de 1916, Costa Rica entabló una acción contra Nicaragua ante la Corte Centroamérica de Justicia denunciando que Nicaragua había incumplido su obligación de consultar a Costa Rica antes de emprender cualquier proyecto de canalización de conformidad con el artículo VIII del Tratado de 1858. El 30 de septiembre de 1916, la Corte Centroamérica de Justicia estableció que, al no consultar a Costa Rica, Nicaragua había infringido los derechos garantizados a Costa Rica por el Tratado de Límites de 1858 y el Laudo arbitral de Cleveland de 1888.

El 9 de enero de 1956 Costa Rica y Nicaragua suscribieron un Acuerdo (Acuerdo Fournier-Sevilla) de conformidad con cuyos términos las partes acordaron facilitar y acelerar el tráfico, en particular a través del río San Juan, y acordaron cooperar para proteger la frontera común.

En la década de 1980 dio comienzo una serie de incidentes relacionados con el régimen de navegación del río San Juan. Durante ese período Nicaragua introdujo una serie de restricciones a la navegación por parte de Costa Rica por el río San Juan, las cuales justificó como medidas excepcionales temporales para proteger la seguridad nacional de Nicaragua en el contexto de un conflicto armado. Algunas de esas restricciones se anularon debido a la protesta de Costa Rica. A mediados de los noventa, Nicaragua introdujo nuevas medidas, que incluían el pago de tasas por parte de los pasajeros que viajaran en embarcaciones costarricenses que navegaran por el río San Juan y la exigencia de que las embarcaciones costarricenses se detuvieran en los puestos del ejército nicaragüense ubicados a lo largo del río.

En el mes de julio de 1998, nuevos desacuerdos entre las Partes en relación con el alcance de los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan condujeron a la adopción de una serie de medidas por parte de Nicaragua. En particular, el 14 de julio de 1998, Nicaragua prohibió la navegación de embarcaciones costarricenses que transportaran miembros de las fuerzas de policía de Costa Rica. El 30 de julio de 1998, el Ministro nicaragüense de Defensa y el Ministro costarricense de Seguridad Pública firmaron un documento, conocido como Comunicado Conjunto Cuadra-Lizano. El texto permitía a las embarcaciones costarricenses de la policía armada navegar por el río para reabastecer sus puestos fronterizos de la ribera costarricense, siempre que los agentes de dichas embarcaciones llevaran sólo sus armas de servicio y lo notificaran previamente por escrito a las autoridades nicaragüenses, quienes podían decidir si las embarcaciones costarricenses debían ir acompañadas de una escolta nicaragüense. El 11 de agosto de 1998, Nicaragua declaró que consideraba que el Comunicado Conjunto Cuadra-Lizano quedaba jurídicamente nulo y sin valor. Costa Rica no aceptó esta declaración unilateral. Las diferencias en relación con el régimen de navegación en el río San Juan persistieron entre las Partes.

El 24 de octubre de 2001, Nicaragua expresó sus reservas a la declaración en la que aceptaba la jurisdicción de la Corte, de conformidad con las cuales ya no aceptaría la jurisdicción de la Corte en relación con «ninguna cuestión o denuncia basada en interpretaciones de tratados o laudos arbitrales que hubieran firmado y ratificado o dado antes del 31 de diciembre de 1901». En virtud del Acuerdo Tovar-Caldera, suscrito por las Partes el 26 de septiembre de 2002, Nicaragua acordó una moratoria de tres años en relación con las reservas planteadas en 2001 a su declaración sobre la aceptación de la jurisdicción de la Corte. Por su parte, Costa Rica acordó que durante el mismo período de tres años no iniciaría ninguna acción ante la Corte Internacional de Justicia ni ante ninguna otra autoridad sobre cuestiones o protestas mencionadas en los tratados o acuerdos actualmente en vigor entre ambos países.

Una vez finalizado el período de tres años acordado sin que las Partes hubieran sido capaces de resolver sus diferencias, el 29 de septiembre de 2005, Costa Rica entabló un procedimiento ante la Corte contra Nicaragua en relación con sus controvertidos derechos de navegación y derechos conexos en el río San Juan. Nicaragua no ha presentado objeciones para que la jurisdicción de la Corte se encargue del caso.

II. DERECHO DE LIBRE NAVEGACIÓN DE COSTA RICA EN EL RÍO SAN JUAN

La Corte recuerda que las Partes están de acuerdo en que Costa Rica posee un derecho de libre navegación en la parte del río San Juan en la que la ribera derecha, es decir, la ribera costarricense, marca la frontera entre los dos Estados en virtud del Tratado de Límites suscrito entre ellos el 15 de abril de 1858. Aunque no se discute que la parte del río así definida pertenezca a Nicaragua, ya que la frontera recae en la ribera costarricense y Costa Rica posee un derecho de libre navegación, ambas Partes difieren en el fundamento jurídico de dicho derecho y, sobre todo, en su alcance exacto, en otras palabras, en los tipos de navegación que cubre.

1. El fundamento jurídico del derecho de libre navegación

La Corte observa que no considera que sea necesario adoptar una posición en esta causa sobre si existe, y de ser así hasta qué punto, en el derecho internacional consuetudinario un régimen aplicable a la navegación en «ríos internacionales», ya sea de alcance universal o de naturaleza regional que cubra la zona geográfica en la que se encuentra el río San Juan. Tampoco considera que, en consecuencia, sea necesario establecer la cuestión de si el San Juan se incluye en la categoría de «ríos internacionales», como sostiene Costa Rica, o si es un río nacional que incluye un elemento internacional, que es el argumento de Nicaragua. En opinión de la Corte, el Tratado de Límites de 1858 define completamente las normas aplicables a la parte del San Juan que genera la controversia en relación con la navegación. Dicho Tratado, interpretado a la luz de las disposiciones de otros tratados en vigor entre las Partes y de conformidad con las decisiones arbitrales o judiciales emitidas, es suficiente para establecer la cuestión del alcance del derecho de libre navegación de Costa Rica.

La Corte señala que la principal disposición en que se fundamenta el derecho de libre navegación de Costa Rica figura en el artículo VI del Tratado de 1858. Éste ha sido el objeto de los argumentos intercambiados entre las Partes sobre el alcance del derecho de navegación en el San Juan. El artículo VI, tras conferir a Nicaragua «exclusivamente el dominio y sumo imperio» sobre todo el río San Juan, concede a Costa Rica, en la parte del río posterior a la frontera entre los dos Estados, «los derechos perpetuos» de libre navegación «con objetos de comercio», de conformidad con los términos de la versión española del Tratado, que es la única auténtica. Además, el artículo VI otorga a las embarcaciones de ambos países ribereños el derecho a atracar libremente en cualquiera de las riberas sin estar sujetas a «ninguna clase de impuestos», a menos que así lo hayan acordado ambos Gobiernos.

La Corte señala que otras disposiciones del Tratado de 1858, aunque de menor importancia para los fines de la presente causa, también tienen relevancia por lo que respecta al derecho de navegación del río. Esto se aplica en particular al artículo IV, que obliga a Costa Rica a contribuir a la seguridad del río «en la parte de las riberas que le pertenece», al artículo VIII, que obliga a Nicaragua a consultar a Costa Rica antes de alcanzar un acuerdo con un tercer Estado para la canalización o tránsito del río, y por supuesto al artículo II, que establece como frontera la ribera costarricense de la parte del río que constituye el problema de esta controversia.

En opinión de la Corte, además del Tratado de 1858, debería hacerse mención, entre los instrumentos del tratado que probablemente tengan efecto a la hora de determinar el derecho de navegación en el río y las condiciones para ejercerlo, al acuerdo suscrito el 9 de enero de 1956 entre los dos Estados (conocido como el Acuerdo Fournier-Sevilla), por el que las Partes acordaron colaborar en la medida de lo posible, en particular con el fin de facilitar y acelerar el tráfico en el río San Juan de conformidad con el Tratado de 1858 y el Laudo arbitral del Presidente Cleveland de 1888.

Los instrumentos del tratado anteriormente mencionados deben entenderse a la luz de dos decisiones importantes que solucionaron las diferencias que emergieron entre las Partes a la hora de determinar sus derechos y obligaciones respectivos: el Laudo arbitral del Presidente de los Estados Unidos de 22 de marzo de 1888 (conocido como el Laudo arbitral de Cleveland) y la decisión tomada, sobre la solicitud de Costa Rica, por la Corte Centroamérica de Justicia el 30 de septiembre de 1916.

La primera de estas dos decisiones reguló varias cuestiones relativas a la interpretación del Tratado de 1858 que dividió a las Partes en esta causa; la segunda concluyó que Nicaragua, al suscribir un acuerdo con los Estados Unidos que permitía la construcción y el mantenimiento de un canal interoceánico a través del río San Juan, había obviado el derecho de Costa Rica en virtud del artículo VIII de dicho Tratado de ser consultada antes de suscribir cualquier tipo de acuerdo de esa naturaleza.

Aunque ninguna de estas decisiones regula directamente las cuestiones que están ahora ante la Corte, contienen determinadas indicaciones que será necesario tener en cuenta para los fines de la presente causa.

2. El alcance del derecho de libre navegación atribuido a Costa Rica

La Corte observa que las Partes discrepan notablemente en la definición del ámbito de aplicación del derecho de libre navegación atribuido a Costa Rica, es decir, en los tipos de navegación que están cubiertos por el «derecho perpetuo» concedido a Costa Rica por el Tratado de 1858. Sus diferencias se refieren esencialmente a la interpretación de los términos «libre navegación . . . con objetos de comercio» del artículo VI del Tratado de Límites; esto conlleva un importante desacuerdo en la definición de las actividades cubiertas por el derecho en cuestión y de aquellas que, no estando cubiertas, están sujetas al poder soberano de Nicaragua para autorizar y regular como crea conveniente cualquier actividad que tenga lugar en su territorio, del cual forma parte el río.

a) El significado y alcance de la expresión «libre navegación . . . con objetos de comercio»

La Corte proporciona la versión española del artículo VI del Tratado de Límites, acompañada de su propia traducción de esta disposición al inglés, omitiendo la frase que divide a las Partes.

El texto del Artículo VI es el siguiente:

«La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua o al interior de Costa Rica, por los ríos de San Carlos o Sarapiquí, o cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del río San Juan se establece corresponder a esta República. Las embarcaciones de uno u otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, a no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.»

La Corte señala que el desacuerdo entre las Partes es mayor en relación con el significado de los términos «con objetos de comercio». Para Nicaragua, la versión española de esta expresión, que es la única auténtica, debe traducirse en francés como «avec des marchandises de commerce» y en inglés como «with articles of trade»; en otras palabras, los «objetos» en cuestión aquí son objetos en el sentido concreto y material del término. En consecuencia, la libertad de navegación garantizada a Costa Rica por el artículo VI sólo tiene relación con el transporte de bienes destinados a la venta en un intercambio comercial. Para Costa Rica, por el contrario, la expresión significa en francés «a des fins de commerce» y en inglés «for the purposes of commerce»; los «objetos» del texto original se refieren por tanto a objetos en el sentido abstracto de fines y propósitos. En consecuencia, de acuerdo con Costa Rica, la libertad de navegación que le concede el Tratado debe atribuirse al alcance más amplio posible del término, y en cualquier caso no engloba solamente el transporte de bienes, sino también el transporte de pasajeros, incluidos turistas.

i) Observaciones preliminares

La Corte señala que, en primer lugar, es a ella a quien corresponde interpretar las disposiciones de un tratado en la presente causa. Lo hará en los términos del derecho internacional consuetudinario sobre el tema, como se refleja en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, como ha afirmado la Corte en varias ocasiones (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, pp. 109-110, párr. 160; véase también Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, pp. 21-22, párr. 41).

En consecuencia, ni la circunstancia de que Nicaragua no sea parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ni el hecho de que el tratado que se va a interpretar aquí date de una fecha muy anterior a la redacción de dicha Convención tienen el efecto de evitar que la Corte se refiera a los principios de interpretación establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.

En segundo lugar, la Corte no está convencida del argumento de Nicaragua de que el derecho de libre navegación de Costa Rica deba interpretarse en un sentido estrecho porque representa un límite de la soberanía sobre el río conferida por el Tratado a Nicaragua, siendo éste el principio más importante establecido por el artículo VI.

En opinión de la Corte, aunque sea cierto que no se han de suponer limitaciones de la soberanía de un Estado sobre su territorio, ello no significa que las disposiciones del tratado que establecen dichas limitaciones, como las que se cuestionan en la presente causa, deban interpretarse a priori de forma restrictiva por ese motivo. Una disposición de un tratado que tenga el propósito de limitar los poderes de soberanía de un Estado debe interpretarse como cualquier otra disposición de un tratado, es decir, de conformidad con las intenciones de sus autores, tal como éstas se reflejan en el texto del tratado, y con los otros factores pertinentes en términos de interpretación.

A este respecto, la Corte señala que una simple lectura del artículo VI muestra que las Partes no intentaban establecer ninguna jerarquía entre la soberanía de Nicaragua sobre el río y el derecho de libre navegación de Costa Rica, caracterizado como «perpetuo», ya que cada una de estas afirmaciones contrarresta la otra. La soberanía de Nicaragua se afirma solamente siempre que no perjudique la esencia del derecho de libre navegación de Costa Rica en su dominio, el establecimiento del cual es precisamente el objeto del conflicto; el derecho de libre navegación, aunque «perpetuo», se concede solamente a condición de que no perjudique las prerrogativas esenciales de la soberanía territorial.

La Corte concluye que, por tanto, no cabe suponer, a priori, que a los términos «libre navegación . . . con objetos de comercio» deba dárseles una interpretación especialmente restrictiva en lugar de una interpretación extensiva.

Por último, la Corte observa que ninguno de los puntos que se examinan en esta causa fue resuelto por el Laudo arbitral de Cleveland de 1888 o por la decisión de la Corte Centroamérica de Justicia de 1916. Cada una de las Partes se ha esforzado por utilizar estas decisiones anteriores en apoyo de su causa. Sin embargo, estos intentos no convencen a la Corte en favor de una ni de la otra.

El Laudo arbitral de Cleveland se limitó a resolver las cuestiones de interpretación que las Partes habían presentado expresamente al árbitro. Dichas cuestiones no se referían al significado de los términos «con objetos de comercio»; por tanto resulta trivial buscar en el Laudo arbitral la respuesta a una pregunta que no se planteó ante el árbitro. En consecuencia, aunque el Laudo arbitral declara que Costa Rica no tiene, en virtud del Tratado, el derecho de navegación por el río San Juan con embarcaciones de guerra, mientras que sí lo tiene con embarcaciones de transporte público con pago, de esto no se desprende nada con respecto a las embarcaciones que pertenecen al Estado y que no se incluyen en ninguna de estas dos categorías. Del mismo modo, aunque el árbitro utilizase los términos «for the purposes of commerce» entre comillas, cabe suponer que simplemente lo hizo porque ésa era la traducción inglesa de los términos «con objetos de comercio» que ambas Partes habían proporcionado al árbitro, quien no deseba, en su interpretación del Tratado, ir más allá de las cuestiones que se le plantearon.

Por lo que respecta a la decisión de la Corte Centroamérica de Justicia de 1916, con independencia de lo importante que pudiera ser, su parte dispositiva se basaba únicamente en la aplicación de las disposiciones expresas del artículo VIII del Tratado, que no son pertinentes para la presente causa.

ii) El significado de la frase «con objetos»

La Corte observa que la palabra española «objetos» puede, dependiendo del contexto, tener cualquiera de los dos significados propuestos. Tras haber examinado el contexto, la Corte opina que no se puede confirmar la interpretación defendida por Nicaragua. La principal razón para ello es que al atribuir el significado de «con bienes» o «con artículos» a la frase «con objetos» se deja sin sentido toda la oración en la que aparece la frase. Por el contrario, la interpretación de Costa Rica de los términos «con objetos» permite dar un significado coherente a toda la oración.

La Corte añade que esta observación está respaldada por tres argumentos adicionales que apuntan en todos los casos a la misma conclusión.

En primer lugar, «objetos» se utiliza en otro artículo del Tratado de 1858, el artículo VIII, en cuyo contexto sólo puede tener el significado abstracto de «propósitos» o «asuntos»: «Nicaragua se compromete a no concluir otro (contrato) sobre los expresados objetos . . .». Es razonable suponer que las Partes entendieron «objetos» en su sentido abstracto o, al menos, que este significado les resultaba familiar a la hora de aplicar el tratado.

En segundo lugar, puede deducirse otro indicio del Tratado de Paz «Cañas-Martínez» firmado por las Partes el 8 de diciembre de 1857, pero que nunca fue ratificado y por tanto no entró en vigor. Sobre la cuestión de la navegación por el río San Juan, este instrumento, sustituido por el Tratado de Límites de 1858, que repite algunas de las disposiciones anteriores, incluyó la expresión «artículos de comercio», que se traduce indudablemente al inglés como «articles» o «goods of commerce». Esto demostraría que cuando en aquel momento las Partes deseaban referirse a la propiedad física que puede ser objeto de transacciones comerciales, utilizaban otro término distinto de «objetos de comercio», un término que tenía la ventaja de no ser ambiguo.

Por último, la Corte también considera significativo que en 1887, cuando cada una de las Partes presentó una traducción al inglés del Tratado de 1858 al Presidente Cleveland para que la utilizase en el procedimiento de arbitraje que se le pidió que llevase a cabo, aunque sus traducciones no eran idénticas en todos los puntos, utilizaron la misma frase para expresar el original «con objetos de comercio»: «for the purposes of commerce».

Por tanto, es el significado de «con fines de comercio» el que acepta la Corte.

iii) El significado de la palabra «comercio»

A continuación, la Corte examina el significado de la palabra «comercio» en el contexto del artículo VI. En opinión de Nicaragua, a los efectos del Tratado, «comercio» cubre únicamente la adquisición y venta de mercancías, de bienes físicos, y excluye todos los servicios, como el transporte de pasajeros. Argumenta que, incluso, aunque la frase se traduzca por la expresión inglesa «for the purposes of commerce», el resultado es el mismo, porque en 1858 la palabra «comercio» se refería necesariamente al comercio de bienes y no se extendía a los servicios, ya que la inclusión de éstos es un avance muy reciente. Nicaragua sostiene que es importante dar a los términos utilizados en el Tratado el significado que tenían en el momento en que se suscribió el mismo y no su significado actual, que puede ser bastante diferente, porque ésta es la única forma de permanecer fieles a la intención de los redactores del Tratado; y determinar esa intención es la tarea principal en el trabajo de interpretación.

Costa Rica argumenta que la palabra «comercio» tal como se utiliza en el Tratado incluye cualquier actividad que persiga fines comerciales, como, entre otros, el transporte de pasajeros, incluidos turistas, y el de bienes. En opinión de la Parte demandante, «comercio» incluye el desplazamiento y el contacto entre los habitantes de los pueblos de la ribera costarricense del río San Juan, y el uso del río con fines de navegación por funcionarios públicos de Costa Rica que prestan servicios esenciales a la población local, en ámbitos como la salud, la educación y la seguridad.

La Corte concluye que no puede suscribir la interpretación particularmente amplia defendida por Costa Rica ni tampoco la excesivamente estrecha sostenida por Nicaragua.

Con respecto a la primera, la Corte observa que, si se aceptase, entrarían dentro del ámbito de la «navegación con objetos de comercio» todas, o prácticamente todas, las formas de navegación en el río. Si ésa hubiera sido la intención de las partes del Tratado, sería difícil entender por qué se habían tomado la molestia de especificar que el derecho de libre navegación estaba garantizado «con objetos de comercio», ya que este texto no habría tenido prácticamente ninguna repercusión.

Por lo que respecta a la interpretación estrecha sostenida por Nicaragua, la Corte señala que se basa principalmente en dos argumentos: el primero se basa en la interpretación que hace la Parte demandada de la frase «con objetos», que acaba de ser rechazada; el segundo se basa en la afirmación de que a «comercio» debería asignársele el significado estrecho que tenía cuando entró en vigor el Tratado. La Corte no está de acuerdo con este segundo argumento.

Es cierto que los términos utilizados en un tratado deben interpretarse a la luz de lo que se determina ha sido la intención común de las partes, que es, por definición, contemporánea a la conclusión del tratado. Eso puede llevar a una autoridad judicial que conozca de una controversia, o a las propias partes, cuando tratan de determinar el significado de un tratado para cumplir de buena fe con el mismo, a establecer el significado que tenía un término cuando se redactó el tratado, ya que ello puede arrojar luz sobre la intención común de las partes. La Corte ha procedido así en algunas causas que exigían que interpretase un término cuyo significado había evolucionado desde la conclusión del tratado en cuestión, y en esos casos la Corte se adhirió al significado original (a este efecto, véase, por ejemplo, el Fallo de 27 de agosto de 1952 en la causa relativa a los Derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (Francia contra los Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports 1952, p. 176), sobre la cuestión del significado de «controversia» en el contexto de un tratado concluido en 1836, habiendo determinado la Corte el significado de este término en Marruecos cuando se firmó el tratado; el Fallo de 13 de diciembre de 1999 en la causa relativa a Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia) (I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1062, párr. 25) con respecto al significado de «centro del canal principal» y «thalweg» cuando se concluyó el Acuerdo Anglo-Germano de 1890).

Sin embargo, en opinión de la Corte esto no significa que, cuando el significado de un término ya no sea el mismo que era en la fecha de conclusión del tratado, no deba tenerse en cuenta para nada su significado en el momento en que se va a interpretar el tratado para aplicarlo.

Por un lado, la práctica posterior de las partes, en el marco del significado de la letra b) del apartado 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, puede dar lugar a un alejamiento de la intención original sobre la base de un acuerdo tácito entre las partes. Por otro lado, hay situaciones en las que la intención de las partes tras la conclusión del tratado fue, o se puede suponer que fue, dar a los términos empleados o a algunos de ellos un significado o contenido evolutivo, no uno fijado para siempre, de modo que permita, entre otras cosas, avanzar en el ámbito del derecho internacional. En dichos casos, con el objetivo de respetar la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el tratado y de no desviarse de ella, debería tenerse en cuenta el significado adquirido por los términos en cuestión tras cada ocasión en que se va a aplicar el tratado.

Por tanto, cuando las partes han usado términos genéricos en un tratado, sabiendo que probablemente evolucionaría el significado de los términos con los años, y cuando el tratado se concluyó hace mucho tiempo o es «de duración continuada», cabe suponer que las partes, como norma general, tenían la intención de que el significado de dichos términos pudiera evolucionar. En opinión de la Corte, esto se aplica en la presente causa con respecto al uso del término «comercio» en el artículo VI del Tratado de 1858. En primer lugar, se trata de un término genérico que se refiere a un tipo de actividad. En segundo lugar, el Tratado de 1858 se suscribió con una duración ilimitada; desde el principio se pretendía crear un régimen jurídico caracterizado por su perpetuidad.

La Corte concluye de lo anterior que los términos con los que se ha definido el alcance del derecho de libre navegación de Costa Rica, incluido en particular el término «comercio», deben entenderse por el significado que tienen en cada ocasión en que se vaya a aplicar el Tratado y no necesariamente por su significado original. Por tanto, incluso suponiendo que el concepto de «comercio» no tenga hoy el mismo significado que tenía a mediados del siglo XIX, es el significado actual el que debe aceptarse para la aplicación del Tratado.

Por consiguiente, la Corte concluye que el derecho de libre navegación en cuestión se aplica al transporte de personas, así como al transporte de bienes, ya que la actividad de transportar personas puede tener hoy en día un carácter comercial, por ejemplo, si el transportista lleva a cabo la actividad con fines lucrativos. La Corte no ve razones convincentes para excluir de esta categoría el transporte de turistas.

b) Las actividades cubiertas por el derecho de libre navegación de Costa Rica

i) Navegación privada

La Corte considera que hay dos tipos de navegación privada que están cubiertos por el derecho de libre navegación en cumplimiento del artículo VI del Tratado de 1858: la navegación de embarcaciones que transportan bienes destinados a transacciones comerciales y la de embarcaciones que transportan pasajeros que pagan un precio no simbólico a cambio del servicio prestado.

Además, la Corte opina que los autores del Tratado de 1858 no podían tener la intención de privar a los habitantes de la ribera costarricense del río, en los puntos en que esta ribera constituye la frontera entre los dos Estados, del derecho de uso del río para satisfacer sus necesidades esenciales, incluso para actividades de una naturaleza no comercial, dada la geografía de la zona. Al decidir, en el artículo II del Tratado, fijar la frontera en la ribera del río, cabe suponer que las partes, en vista de los antecedentes históricos previos a la conclusión de este Tratado y del objeto y propósito del mismo como se definen en el preámbulo y en el artículo I, tenían la intención de mantener un derecho mínimo de navegación para que los costarricenses que vivieran en esa ribera pudieran continuar llevando una vida normal en los pueblos ubicados a lo largo del río. La Corte considera que aunque dicho derecho no se desprenda expresamente del texto del artículo VI, se puede deducir de las disposiciones del Tratado en su conjunto y, en particular, de la manera en que se fijó la frontera.

(ii) «Embarcaciones oficiales»

Para la Corte, está claro que el Tratado de 1858 no establece, en su Artículo VI, ningún régimen especial para embarcaciones «oficiales» (o «públicas»). El único criterio establecido en el artículo VI no se basa en la propiedad pública o privada de la embarcación, sino en el objetivo de la navegación: bien se lleva a cabo con «objetos de comercio» y se beneficia de la libertad establecida; bien se lleva a cabo con objetos distintos del «comercio» y no disfruta de dichos beneficios.

La Corte opina que, como norma general, la navegación de las embarcaciones costarricenses para realizar actividades de orden público y servicios públicos que no pretenden obtener ganancias financieras, en particular las embarcaciones de policía, no se incluye en el ámbito del artículo VI del Tratado de 1858, con la excepción de las embarcaciones de transporte público con pago, tal y como se estableció en el arbitraje de 1888.

Además, la Corte considera que, en cualquier caso, Costa Rica no ha demostrado su afirmación de que el transporte por río es el único medio de abastecer a sus puestos de policía ubicados a lo largo de la ribera del río o de llevar a cabo el relevo del personal apostado en los mismos.

No obstante, la Corte opina que las razones dadas más arriba con respecto a las embarcaciones privadas que navegan por el río con el fin de satisfacer las necesidades esenciales de la población que vive en la ribera del río, donde el transporte rápido es fundamental para satisfacer dichas necesidades, también son válidas para determinadas embarcaciones oficiales costarricenses que se utilizan en situaciones específicas únicamente con el fin de abastecer a esa población con lo que necesitan para cubrir las necesidades diarias.

III. PODER DE REGULACIÓN DE LA NAVEGACIÓN DE NICARAGUA

1. Observaciones generales

La Corte observa que, en sus alegaciones escritas, las Partes discrepaban acerca del alcance o incluso la existencia real del poder de Nicaragua para regular el uso del río por lo que respecta a Costa Rica. En el curso de la vista oral, esa diferencia de posiciones desapareció en gran parte. Sin embargo, las Partes continúan estando en desacuerdo sobre el alcance del poder de regulación de Nicaragua y sobre determinadas medidas adoptadas por Nicaragua y que ésta continúa aplicando. En particular, discrepan acerca de si Nicaragua está obligada a notificar a Costa Rica las regulaciones que haya introducido o a consultar a Costa Rica antes de proponer nuevas regulaciones.

a) Características

La Corte opina que Nicaragua tiene poder para regular el ejercicio que haga Costa Rica de su derecho a la libertad de navegación en virtud del Tratado de 1858. De acuerdo con la Corte, este poder no es ilimitado, ya que queda atenuado por los derechos y obligaciones de las Partes. Una regulación en el presente caso tiene que tener las siguientes características:

(1) únicamente debe limitar la actividad a determinadas normas sin imposibilitar o impedir sustancialmente el ejercicio del derecho de libre navegación;

(2) debe ser coherente con los términos del Tratado, como la prohibición en el artículo VI de imponer de forma unilateral determinados impuestos;

(3) debe tener un fin legítimo, como la seguridad de navegación, la prevención de la delincuencia, la seguridad pública y el control fronterizo;

(4) no debe ser discriminatoria y en cuestiones tales como los horarios debe aplicarse tanto a las embarcaciones nicaragüenses como a las embarcaciones costarricenses;

(5) no debe ser poco razonable, lo que significa que su repercusión negativa sobre el ejercicio del derecho en cuestión no debe ser manifiestamente excesiva con respecto a la protección proporcionada para el fin que se invoca.

b) Notificación

Ahora la Corte vuelve sobre la cuestión de si Nicaragua tiene la obligación de notificar a Costa Rica las medidas que adopte para regular la navegación en el río, o si debe notificar y consultar a Costa Rica antes de adoptar dichas medidas.

Aunque el Tratado de 1858 no impone ninguna obligación general expresa a ninguna de las Partes de notificar a la otra las medidas que vaya a tomar en relación con la navegación en el río, la Corte considera que hay tres factores que en conjunto imponen una obligación de notificación de las regulaciones en las circunstancias de esta causa.

El primero se encuentra en el Acuerdo de 1956 en virtud del cual las Partes acordaron colaborar a fin de facilitar el tráfico en el río San Juan y los servicios de transporte que pudieran prestarse en el territorio de una de las Partes por empresas nacionales de la otra. El segundo radica en el propio objeto de las regulaciones: la navegación en un río en el que dos Estados tienen derechos, uno como soberano y el otro de libertad de navegación. Tal requisito surge de las necesidades prácticas de navegación en dicha vía fluvial. El tercer factor radica en la naturaleza misma de la regulación. Si la regulación va a someter la actividad en cuestión a determinadas normas, quienes lleven a cabo esa actividad deben estar informados de dichas normas.

La Corte concluye que Nicaragua tiene la obligación de notificar a Costa Rica las regulaciones que aplique en relación con el régimen de navegación en el río San Juan. Sin embargo, dicha obligación no se extiende a la notificación o consulta antes de la adopción por parte de Nicaragua de dichas regulaciones.

2. La legalidad de las medidas específicas de Nicaragua impugnadas por Costa Rica

a) Requisito de detenerse e identificarse

Por lo que respecta a la legalidad de la obligación que exige a las embarcaciones costarricenses detenerse en cualquier puesto nicaragüense ubicado a lo largo del río, y que exige que sus pasajeros lleven consigo el pasaporte, la Corte opina que Nicaragua, como soberana, tiene derecho a conocer la identidad de quienes entren en su territorio y también de saber que se han marchado. En su opinión, el poder de exigir un pasaporte o documento de identidad de algún tipo es una parte legítima del ejercicio de dicho poder. La Corte señala que Nicaragua también tiene responsabilidades relacionadas con respecto al cumplimiento de la ley y la protección medioambiental. A ese respecto, el requisito de Nicaragua de que las embarcaciones se detengan al entrar en el río y salir de él, y de que estén sujetas a investigación es legal. Sin embargo, la Corte no encuentra ningún fundamento jurídico para el requisito general de que las embarcaciones que continúen a lo largo del río San Juan, por ejemplo, desde el río San Carlos al río Colorado, se detengan en un punto intermedio.

Por consiguiente, la Corte concluye que la impugnación por parte de Costa Rica del requisito de que las embarcaciones se detengan y de que los miembros de su tripulación y los pasajeros se registren y lleven consigo documentos de identificación no es admisible.

b) Certificados de autorización de salida

La Corte considera que los fines alegados por Nicaragua, es decir, la seguridad de navegación, la protección medioambiental y el cumplimiento del derecho penal, son legítimos. Además, no parece que el requisito de los certificados de autorización de salida haya impuesto ningún impedimento significativo al ejercicio de la libertad de navegación de Costa Rica.

En opinión de la Corte, también cabría plantearse la cuestión de si, en términos de la práctica anterior, la inspección y certificación debería llevarlas a cabo el Estado de nacionalidad de los operadores de las embarcaciones, al igual que ocurre en el ámbito de la navegación marítima. No obstante, no hay ningún indicio de que Costa Rica estuviera en posición de asumir esta responsabilidad. Ni tampoco señala ningún caso en que se haya impedido la navegación por un rechazo arbitrario de un certificado.

Por consiguiente, no se puede aceptar la demanda de Costa Rica de que se elimine la exigencia de que las embarcaciones costarricenses tengan que obtener certificados de autorización de salida.

c) Visados y tarjetas de turista

En primer lugar, la Corte observa que debe establecerse una distinción entre exigir visados y exigir tarjetas de turista. El poder de un Estado para emitir o rechazar visados es una expresión práctica de la prerrogativa de que cada Estado tiene que controlar la entrada de extranjeros en su territorio.

En opinión de la Corte, el requisito de que los pasajeros de las embarcaciones costarricenses que ejerzan la libertad de navegación y no sean ribereños ni comerciantes costarricenses tengan que solicitar visados plantea la cuestión de quién tiene derecho y quién puede beneficiarse del derecho de libertad de navegación con objetos de comercio establecido en el artículo VI del Tratado de 1858. En virtud del artículo VI del Tratado, el titular del derecho de libre navegación es Costa Rica. Los propietarios y operadores de las embarcaciones costarricenses se benefician de ese derecho cuando navegan por el río San Juan con objetos de comercio. Los pasajeros de las embarcaciones que ejercen el derecho de libre navegación de Costa Rica también se benefician de dicho derecho, incluso aunque dichos pasajeros no sean nacionales de Costa Rica.

La Corte recuerda que el poder de un Estado de emitir o rechazar un visado implica que la decisión se tome a discreción. Sin embargo, en la presente causa, Nicaragua no puede imponer un requisito de visado a aquellas personas que pueden beneficiarse del derecho de libre navegación de Costa Rica. Si se deniega dicho beneficio, se obstaculizaría la libertad de navegación. En estas circunstancias, la Corte opina que la imposición de un requisito de visado incumple el derecho en virtud del artículo VI del Tratado.

La Corte observa que, en realidad, la cantidad de turistas que viaja por el río en embarcaciones costarricenses ha aumentado en el período en que estos requisitos han estado vigentes. Además, Costa Rica no ha proporcionado prueba alguna de rechazos arbitrarios de visados a turistas y Nicaragua señala que no exige que obtengan visados los nacionales de los países que constituyen la principal fuente de turismo que visita el río San Juan. Asimismo, hace algunas excepciones para los residentes de las comunidades ribereñas de Costa Rica y los comerciantes costarricenses que usan el río con regularidad. Sin embargo, esto no afecta a la situación jurídica mencionada.

La Corte concluye que Nicaragua no puede exigir visados a las personas que viajen en embarcaciones costarricenses que ejerzan su libertad de navegación por el río. Otro tema sería, por supuesto, si quisiesen entrar en el territorio terrestre de Nicaragua desde el río o ascender por el río más allá de su parte compartida hacia el Lago Nicaragua.

Dado que Nicaragua tiene derecho a conocer la identidad de quienes desean entrar en el río, a efectos, entre otros motivos, de cumplimiento de la ley y de protección medioambiental, la Corte opina que una medida que podría tomar para proteger dichos intereses es denegar la entrada a personas concretas por razones justificadas relacionadas con ese propósito. Si tal acción estuviera justificada teniendo en cuenta dicho propósito, ello no implicaría ninguna violación de la libertad.

Con respecto al requisito de Nicaragua de obtener tarjetas de turista, el motivo no parece ser facilitar su control sobre la entrada en el río San Juan. En el curso del procedimiento Nicaragua sólo facilitó alguna información práctica sobre el funcionamiento de las tarjetas de turista y las excepciones ya mencionadas. A la hora de justificar la imposición de dicho requisito no se refirió a ningún fin legítimo. El requisito de que los pasajeros que deseen viajar en embarcaciones costarricenses que ejerzan la libertad de navegación de Costa Rica por el río deben adquirir primero tarjetas de turista contradice el derecho de libre navegación. Por consiguiente, la Corte concluye que Nicaragua no puede exigir a las personas que viajen en embarcaciones costarricenses que ejerzan la libertad de navegación por el río otorgada a Costa Rica que adquieran una tarjeta de turista.

d) Tasas

En opinión de la Corte, el Tratado de 1858 confiere a las embarcaciones de cada Parte el derecho de atracar en la ribera de la otra y dispone que el ejercicio de este derecho concreto no ha de estar sujeto a ninguna clase de exacción o impuesto. Al igual que el ejercicio del derecho de navegación en el río ha de ser gratuito y no estar sujeto a ningún pago, y lo mismo se aplica a la detención en la otra ribera.

Tal y como entiende la Corte la situación, Costa Rica no impugna el derecho de Nicaragua a inspeccionar los embarcaciones en el río por motivos de seguridad, medioambientales y de cumplimiento de la ley. En opinión de la Corte, ese derecho no sería en ningún caso un aspecto de la soberanía de Nicaragua sobre el río. Pero dichas acciones de inspección por parte del Estado soberano no incluyen la prestación de ningún servicio a los operadores de las embarcaciones y, por tanto, en esas circunstancias, el pago se consideraría ilegal. Por consiguiente, debe aceptarse la demanda de Costa Rica relativa a las tasas para la obtención del certificado de autorización de salida para las embarcaciones costarricenses que ejerzan el derecho de libre navegación en el río.

e) Horarios

La Corte recuerda que el ejercicio de un poder regulador puede incluir legítimamente la imposición de límites a la actividad en cuestión. Las escasas pruebas presentadas ante la Corte no muestran un uso intensivo del río para la navegación nocturna. Por tanto, la Corte deduce que la interferencia con la libertad de navegación de Costa Rica ocasionada por la prohibición de la navegación nocturna impuesta por Nicaragua es limitada y no supone un impedimento ilegal al ejercicio de dicha libertad, particularmente cuando se tienen en cuenta los fines de la regulación.

f) Pabellones

La Corte considera que Nicaragua, que tiene la soberanía sobre el río San Juan, puede, en el ejercicio de sus poderes soberanos, exigir a las embarcaciones costarricenses equipadas con mástiles o torretas que naveguen por el río que enarbolen el pabellón de dicho país. Este requisito no puede considerarse en ningún caso un impedimento para el ejercicio de la libertad de navegación de las embarcaciones costarricenses en virtud del Tratado de 1858. La Corte observa, además, que no se le ha presentado ninguna prueba de que se haya impedido la navegación por el río San Juan a las embarcaciones costarricenses como consecuencia del requisito del pabellón de Nicaragua. Por consiguiente, en opinión de la Corte, no puede aceptarse la alegación de Costa Rica de que Nicaragua ha incumplido su obligación de no imponer impedimentos al ejercicio del derecho de libre navegación al establecer condiciones relativas a los pabellones.

g) Conclusión

De lo anterior se deduce que Nicaragua ha ejercido sus poderes de regulación relativos a las cuestiones mencionadas en los párrafos anteriores a), b), e) y f) de conformidad con el Tratado de 1858, pero no actúa de conformidad con las obligaciones en virtud del Tratado de 1858 cuando aplica medidas que exigen visados y tarjetas de turista y el pago de tasas a las embarcaciones, los operadores de las embarcaciones y sus pasajeros que ejercen la libertad de navegación.

IV. PESCA DE SUBSISTENCIA

Con respecto al argumento de Nicaragua de que la demanda de Costa Rica relativa a la pesca de subsistencia es inadmisible, ya que alega que Costa Rica no incluyó, ni siquiera implícitamente, dicha demanda en su Solicitud, la Corte señala que las supuestas interferencias por parte de Nicaragua con el derecho demandado de pesca de subsistencia sobrepasa la fecha de presentación de la Solicitud. Por lo que respecta al segundo argumento de Nicaragua, según el cual la demanda no surge directamente de la cuestión objeto de la Solicitud, la Corte considera que en las circunstancias de esta causa, dada la relación entre los ribereños y el río y los términos de la Solicitud, existe una conexión suficientemente cercana entre la demanda relativa a la pesca de subsistencia y la Solicitud, en la que Costa Rica, además del Tratado de 1858, apeló a «otras normas y principios de derecho internacional aplicables». Además, la Corte observa que, como se desprende de los argumentos sobre el fondo que la Parte demandada ha presentado en las dos rondas de alegaciones escritas y en dos rondas de vistas orales, Nicaragua no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de que Costa Rica no diera cuenta de esta cuestión en la Solicitud. Del mismo modo, en relación con su responsabilidad relativa a la debida administración de la justicia, la Corte no considera que su entendimiento de los problemas se haya visto dificultado por la ausencia, en la Solicitud, de referencias explícitas a la demanda relativa a la pesca. Por consiguiente, la Corte concluye que no se puede aceptar la objeción de Nicaragua a la admisibilidad.

En su examen en cuanto al fondo de la demanda de Costa Rica relativa a los derechos de pesca de subsistencia, la Corte recuerda que las Partes están de acuerdo en que el único aspecto controvertido es la pesca por parte de los ribereños costarricenses con fines de subsistencia. No se trata de pesca comercial o deportiva. La Corte también señala que las Partes no han intentado definir el término pesca de subsistencia (salvo dichas exclusiones) ni han pedido a la Corte que proporcione una definición. Dejando de lado por el momento la cuestión de la pesca en el río desde las embarcaciones, un punto sobre el que la Corte volverá a incidir, las Partes están de acuerdo en que la pesca de subsistencia es una práctica establecida desde hace mucho tiempo. Sin embargo, discrepan a la hora de considerar si la práctica se ha convertido en vinculante en Nicaragua, dando, por tanto, derecho a los ribereños en virtud del derecho consuetudinario a realizar actividades de pesca de subsistencia desde la ribera. La Corte observa que no es probable que la práctica, por su naturaleza concreta, especialmente dadas la lejanía de la zona y su escasa y dispersa población, esté documentada formalmente en ningún registro oficial.

En opinión de la Corte, el hecho de que Nicaragua no haya negado la existencia de un derecho surgido de la práctica que ha permanecido ininterrumpido e incontestable durante un largo período de tiempo es especialmente significativo. Por consiguiente, la Corte concluye que Costa Rica tiene un derecho consuetudinario. Ese derecho estaría sujeto a cualesquiera medidas regulatorias de Nicaragua relativas a la pesca adoptadas con fines apropiados, particularmente para la protección de los recursos y el medio ambiente.

No obstante, la Corte no considera que el derecho consuetudinario se extienda a las actividades de pesca realizadas desde embarcaciones en el río. Las pruebas que existen de dicha práctica son escasas y recientes. Además, lo que dichas pruebas demuestran principalmente es el rechazo de dicha pesca por parte de las autoridades nicaragüenses. Por consiguiente, la Corte concluye que la pesca por parte de los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan con fines de subsistencia desde esa ribera ha de ser respetada por Nicaragua como un derecho consuetudinario.

V. LAS DENUNCIAS HECHAS POR LAS PARTES EN SUS ALEGACIONES FINALES

1. Las demandas de Costa Rica

La Corte declara que confirmará, en la parte dispositiva del presente Fallo, los elementos de la demanda de Costa Rica de que la Corte declare que Nicaragua ha incumplido algunas de sus obligaciones para con este país en la medida que resulten pertinentes para el razonamiento precedente y desestimará los demás. Con respecto a la alegación de Costa Rica de que la Corte debería ordenar a Nicaragua que cese todo incumplimiento de sus obligaciones que tenga un carácter continuo, la Corte considera que la obligación del Estado en cuestión de poner fin a dichos incumplimientos deriva directamente de las conclusiones que establecen su existencia. Por lo que respecta a la alegación de Costa Rica de que la Corte debería declarar que Nicaragua debería indemnizar a Costa Rica por todos los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, mediante la restauración de la situación anterior a los incumplimientos y una compensación económica, cuyo importe se determinará en una fase posterior, la Corte recuerda que el cese de un incumplimiento de carácter continuo y la restauración consiguiente de la situación legal constituye una forma de reparación para el Estado perjudicado. Deniega la petición de compensación. Por lo que respecta a la alegación de Costa Rica de que la Corte debería exigir a Nicaragua que proporcione garantías adecuadas de que no volverá a repetirse esta conducta ilegal, la Corte señala que, como norma general, no hay motivo para suponer que un Estado cuyos actos o conducta hayan sido declarados injustos por la Corte vaya a repetir ese acto o conducta en el futuro, ya que se debe suponer su buena fe. Por tanto, deniega esta demanda.

2. Las demandas de Nicaragua

La Corte confirmará, en la parte dispositiva de este Fallo, la alegación de Nicaragua de que la Corte desestime todas las demandas de Costa Rica en la medida que resulte pertinente para el razonamiento establecido en el presente Fallo con respecto a las demandas de Costa Rica. Por lo que se refiere a la alegación de Nicaragua para que la Corte haga una declaración formal, la Corte considera, entre otras cosas, que el razonamiento del presente Fallo es suficiente para responder al deseo de Nicaragua de que sea la Corte quien establezca las obligaciones de Costa Rica para con Nicaragua.

* * *

Opinión separada del Magistrado Sepúlveda-Amor

En su opinión separada, el Magistrado Sepúlveda-Amor declara que, aunque está de acuerdo con la mayoría de las conclusiones de la parte dispositiva del Fallo, no comparte la opinión de que la imposición de requisitos de visado por parte de Nicaragua a las personas que viajen por el río San Juan a bordo de embarcaciones costarricenses que ejerzan el derecho de libre navegación de Costa Rica contravendría las obligaciones de Nicaragua en virtud del Tratado de 1858. Además, considera que el razonamiento de la Corte por lo que respecta a la demanda de Costa Rica relacionada con la pesca de subsistencia debería haberse basado en un fundamento jurídico diferente.

Por lo que respecta a la cuestión de la legalidad de los requisitos de visado impuestos por Nicaragua, el Magistrado Sepúlveda-Amor opina que la Corte no ha tenido en cuenta el interés legítimo de Nicaragua en el control fronterizo y de inmigración y, por consiguiente, no ha aclarado el alcance de los poderes reguladores de Nicaragua a tal efecto.

El Magistrado Sepúlveda-Amor señala que la conclusión no es coherente con las observaciones hechas por la Corte en los párrafos anteriores del Fallo, a saber que Nicaragua como Estado soberano tiene la «responsabilidad principal de valorar la necesidad de regulación», que Costa Rica tiene la carga de la prueba por lo que respecta a las demandas relativas a la irracionalidad de las regulaciones de Nicaragua, y que dichas demandas han de basarse en «hechos concretos y específicos» (párrafo 101). El Magistrado Sepúlveda-Amor observa que, aunque la Corte ha seguido esta línea de razonamiento al examinar los requisitos de detención e identificación, de obtención de certificados de autorización de salida y de enarbolamiento del pabellón nicaragüense, ha adoptado un enfoque diferente con respecto al requisito de visado. De conformidad con el Magistrado Sepúlveda-Amor, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba que respalde su alegación de que los requisitos de visado impuestos por Nicaragua no tienen un fin legítimo, son poco razonables o discriminatorios e impiden sustancialmente el ejercicio de su derecho de libre navegación, incumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo 87 del Fallo. Señala que, por el contrario, las pruebas proporcionadas por Nicaragua muestran que el turismo en el río San Juan ha aumentado considerablemente en el período de vigencia de estos requisitos.

Además, el Magistrado Sepúlveda-Amor cree que la prohibición de exigir visados puede implicar un riesgo para la seguridad pública nicaragüense y contradice el principio afirmado en el Fallo de que «[e]l poder de un Estado para emitir o denegar visados es una expresión práctica de la prerrogativa de que cada Estado tiene que controlar la entrada de extranjeros en su territorio» (párrafo 113). Además, indica que Nicaragua se encontraría en posición de cuestionar la conclusión de la Corte alegando determinadas disposiciones de convenciones multilaterales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como fundamento jurídico para la imposición de un requisito de visado a las personas que viajan por el río San Juan.

Por lo que respecta al fundamento jurídico del derecho de Costa Rica a la pesca de subsistencia, el Magistrado Sepúlveda-Amor observa que el razonamiento de la Corte contradice su jurisprudencia anterior sobre el reconocimiento de las normas de derecho internacional consuetudinario ya que, en su opinión, en la presente causa no se cumplen los requisitos claramente establecidos de práctica y opinio juris. De conformidad con el Magistrado SepúlvedaAmor, el hecho de que Nicaragua no haya protestado por la práctica indocumentada de pesca de subsistencia en el río San Juan no se puede interpretar como la convicción de Nicaragua sobre su obligación de respetar dicha práctica, especialmente a la luz del hecho de que Costa Rica nunca ha demandado la existencia de un derecho consuetudinario de pesca de subsistencia hasta la presentación de su Memoria. Además, el Magistrado Sepúlveda-Amor advierte que en ningún caso se puede equiparar la práctica de una comunidad local de ribereños a la práctica de un Estado.

El Magistrado Sepúlveda-Amor considera que la Corte podría haber reconocido la demanda de Costa Rica de pesca de subsistencia sobre la base de un fundamento jurídico más sólido, a saber, recurriendo al principio de los derechos adquiridos o creados, como se aplica en una serie de decisiones anteriores, o reconociendo el carácter vinculante del compromiso jurídico adquirido por Nicaragua durante la vista oral ante la Corte sobre que «no tiene ninguna intención de evitar que los residentes costarricenses practiquen la pesca de subsistencia» (CR 2009/5, p. 27, párr. 48), de conformidad con la jurisprudencia de la Corte sobre actos unilaterales.

Opinión separada del Magistrado Skotnikov

El Magistrado Skotnikov votó a favor de la mayoría de los párrafos de la parte dispositiva del Fallo. Sin embargo, no comparte el razonamiento de la Corte en una serie de puntos clave y discrepa con algunas de sus conclusiones.

Está de acuerdo en que el derecho de libre navegación de Costa Rica en virtud del Tratado de Límites de 1858 no debería interpretarse automáticamente de forma restrictiva alegando que representa una limitación de la soberanía sobre el río San Juan conferida por ese Tratado a Nicaragua. Sin embargo, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación restrictiva es posible en caso de duda. En estas circunstancias, la Corte debería haber examinado las intenciones de las Partes en el momento de la conclusión del Tratado, teniendo plenamente en cuenta el principio arraigado de que no han de suponerse limitaciones sobre la soberanía de un Estado.

El hecho de que ninguna de las Partes haya presentado pruebas demostraba que Nicaragua y Costa Rica intentaron en el momento en que se concluyó el Tratado dar un significado evolutivo al término «comercio». Por consiguiente, la Corte debería haber supuesto que era poco probable que Nicaragua hubiera intentado actuar en contra de su propio interés concediendo a Costa Rica derechos de navegación que no estuvieran en consonancia con el significado contemporáneo del término «comercio» y que evolucionarían y se ampliarían con el tiempo al igual que el significado de dicho término.

En opinión del Magistrado Skotnikov, la práctica posterior en la aplicación del Tratado sugiere que las Partes han establecido un acuerdo en relación con su interpretación. El turismo operado por Costa Rica en el río San Juan viene funcionando durante al menos una década y registra un volumen considerable. Nicaragua no sólo ha permitido la práctica de la navegación turística llevada a cabo por operadores costarricenses, sino que también la ha sometido a sus regulaciones. Esto puede entenderse como un reconocimiento por parte de Nicaragua de que Costa Rica actuaba legalmente. La opinión común de las Partes a tal efecto puede deducirse del Acuerdo de Entendimiento sobre la Actividad Turística, firmado el 5 de junio de 1994. Por consiguiente, en virtud del Tratado de 1858, Costa Rica tiene derecho a transportar turistas, es decir, pasajeros que pagan un precio por el servicio prestado. Este derecho de Costa Rica se extiende necesariamente al transporte de todos los demás pasajeros que paguen un precio a los transportistas.

El Magistrado Skotnikov señala que, de conformidad con el Fallo, cabe deducir que las Partes han intentado mantener un derecho mínimo de navegación para que los ribereños que viven en el margen costarricense del río San Juan puedan satisfacer sus necesidades básicas; por tanto dicho derecho se puede inferir de las disposiciones del Tratado en su conjunto. Además, por las mismas razones, del Tratado se desprende que Costa Rica tiene derecho de navegación por el río San Juan con embarcaciones oficiales (incluidas las embarcaciones de la policía) que proporcionen a la población ribereña lo que necesita para cubrir sus necesidades cotidianas.

El Magistrado Skotnikov no está convencido de que haya quedado establecido ningún derecho de navegación por el Tratado de 1858 distinto al del artículo VI, el único artículo que trata la cuestión de la navegación.

Aunque discrepa con respecto a la mayoría en cuanto a que los ribereños de la ribera de Costa Rica tengan, en virtud del Tratado, el derecho a navegar por el río San Juan, opina que el Tratado no afecta a la práctica de que los ribereños viajen por el río para satisfacer las necesidades de su vida diaria. Esta práctica ha de continuar y Nicaragua debe respetarla.

No encuentra justificación alguna a la conclusión de la Corte de que Costa Rica tiene derecho, aunque limitado, a navegar con embarcaciones oficiales para prestar servicios a las comunidades ribereñas. Está claro que Costa Rica tiene ciertas necesidades que requieren el uso del río San Juan para fines no comerciales por parte de embarcaciones públicas. Sin embargo, estas necesidades no se traducen en derechos. Las Partes deberían alcanzar un acuerdo sobre este asunto en sus propios términos. No es competencia de la Corte hacerlo en su nombre.

El Magistrado Skotnikov hace hincapié en que el Tratado de 1858 no puede interpretarse como la concesión de una exención para los no nicaragüenses del régimen de visado de Nicaragua, en virtud del derecho de Costa Rica de navegar libremente por el río San Juan. Imponer un requisito de visado a los turistas o pasajeros que viajan en embarcaciones costarricenses es uno de los derechos reguladores de Nicaragua en virtud del Tratado de 1858. Deriva del dominio y sumo imperio exclusivos de Nicaragua sobre las aguas del río San Juan. Como afirma la propia Corte, el poder de un Estado para emitir o denegar visados es una expresión práctica de la amplia prerrogativa de que cada Estado tiene que controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Esto continúa siendo cierto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, incluso en los casos en que exista la libertad de tránsito. El requisito de visado es coherente con el derecho de Costa Rica a la libre navegación con objetos de comercio. Si es cierto que la libertad de navegación de Costa Rica se ve dificultada por la exigencia de un visado, entonces Nicaragua estaría incumpliendo su propia libertad de navegación manteniendo este requisito por lo que respecta a los pasajeros de las embarcaciones nicaragüenses. El requisito de visado nicaragüense se aplica a los no nicaragüenses con independencia de la nacionalidad del transportista. En su opinión, solo este hecho debería ser razón suficiente para que la Corte respaldase la posición de Nicaragua sobre esta cuestión.

El Magistrado Skotnikov señala que la naturaleza jurídica de la regulación que exige que las embarcaciones costarricenses enarbolen el pabellón nicaragüense continúa sin aclararse. En el Fallo no se hace referencia a ninguna prueba de prácticas estatales que respalden las alegaciones de Nicaragua. Sin embargo, el Magistrado Skotnikov cree que Costa Rica podría haber aceptado la solicitud de Nicaragua por cortesía.

Por último, en su opinión, el Tratado de 1858, como en el caso de la práctica de los ribereños que viajan por el río para satisfacer las necesidades de su vida diaria, no afecta a la práctica de pesca de subsistencia de los ribereños de la ribera costarricense del río San Juan.

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

En su declaración, el Magistrado ad hoc Guillaume respalda muchas de las conclusiones alcanzadas por la Corte.

Señala otros puntos relativos al derecho aplicable en esta causa y al efecto del paso del tiempo en la interpretación de los tratados.

Coincide con la mayoría en que el artículo VI del Tratado de 26 de abril de 1858 concede a Costa Rica un derecho de libre navegación por el río San Juan con objetos de comercio. Sin embargo, opina que sólo los barqueros tienen derecho a beneficiarse de ese derecho, y que las actividades comerciales o de otro tipo realizadas por las personas transportadas no afectan a la existencia de los derechos concedidos a Costa Rica. De ello se desprende que todas las actividades de navegación realizadas por embarcaciones con fines no lucrativos están excluidas de los casos previstos en el artículo VI.

El Magistrado ad hoc Guillaume también discrepa de la Corte cuando ésta concede a los habitantes de la ribera costarricense del río el derecho a navegar entre las comunidades ribereñas en determinados casos, y cuando ésta atribuye un derecho similar a determinadas embarcaciones oficiales de Costa Rica. Observa que la Corte ha limitado estrictamente estos derechos, pero considera, no obstante, que de ese modo no ha tenido suficientemente en cuenta las disposiciones del Tratado de 1858. En su opinión, habría sido preferible animar a las Partes a que negociasen un acuerdo sobre este asunto.

Por último, el Magistrado ad hoc Guillaume está de acuerdo con el Fallo de la Corte por lo que respecta al reconocimiento de que Nicaragua tiene el poder de regular el ejercicio por parte de Costa Rica de su derecho de libre navegación y, en particular, de exigir que las embarcaciones costarricenses y sus pasajeros se detengan en los puestos fronterizos de Nicaragua. Sin embargo, discrepa de la Corte por lo que respecta a la emisión de visados; al contrario que la Corte, opina que Nicaragua continúa teniendo libertad para exigir la emisión de visados como condición indispensable para el acceso a su territorio. Señala que la Corte ha reconocido que Nicaragua tiene derecho a denegar el acceso por razones relacionadas con el mantenimiento del orden público o la protección del medio ambiente. Pero considera que sería necesario ir más lejos y reconocer la legalidad de un sistema de visados que está organizado en la práctica de modo que no perjudique la libre navegación en el río.

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Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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