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CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PEDRA BRANCA/PULAU BATU PUTEH, MIDDLE ROCKS Y SOUTH LEDGE (MALASIA/SINGAPUR) Fallo de 23 de mayo de 2008

CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PEDRA BRANCA/PULAU BATU PUTEH, MIDDLE ROCKS Y SOUTH LEDGE (MALASIA/SINGAPUR)

Fallo de 23 de mayo de 2008

 

El 23 de mayo de 2008 la Corte Internacional de Justicia emitió su Fallo relativo a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur).

La composición de la Corte fue la siguiente: Vicepresidente Al-Khasawneh, Presidente en funciones; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrados ad hoc Dugard, Sreenivasa Rao; Secretario Couvreur.

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En el párrafo dispositivo (párr 300) del fallo se señala lo siguiente:

La Corte,

  • Por doce votos a favor y cuatro votos en contra,

Considera que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a la República de Singapur;

VOTOS A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrado ad hoc Sreenivasa Rao;

VOTOS EN CONTRA: Magistrados Parra-Aranguren, Simma, Abraham; Magistrado ad hoc Dugard;

  • Por quince votos a favor y un voto en contra,

Considera que la soberanía sobre Middle Rocks pertenece a Malasia;

VOTOS A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrado ad hoc Dugard;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado ad hoc Sreenivasa Rao;

  • Por quince votos a favor y un voto en contra,

Considera que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra.

VOTOS A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Magistrados Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Magistrados ad hoc Dugard, Sreenivasa Rao;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado Parra-Aranguren.”

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El Magistrado Ranjeva adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ParraAranguren adjuntó una opinión separada al Fallo de la Corte; los Magistrados Simma y Abraham adjuntaron una opinión disidente conjunta al Fallo de la Corte; el Magistrado Bennouna adjuntó una declaración sobre el Fallo de la Corte. El Magistrado ad hoc Dugard adjuntó una opinión disidente respecto al fallo de la Corte. El Magistrado ad hoc Sreenivasa Rao adjuntó una opinión separada sobre el Fallo de la Corte.

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Cronología del procedimiento y presentaciones de las Partes (apdos 1-15)

A través de una carta conjunta de 24 de julio de 2003, Malasia y Singapur notificaron al Secretario de la Corte que ambos Estados habían concluido un Acuerdo Especial, firmado en Putrajaya el 6 de febrero de 2003 y que entró en vigor el 9 de mayo de 2003. En dicho Acuerdo Especial, solicitaban a la Corte que dirimiera si la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, sobre Middle Rocks y sobre South Ledge pertenecía a Malasia o a Singapur.

Cada una de las Partes presentó una memoria, una contramemoria y una respuesta en los plazos fijados por la Corte, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Especial relativas a los alegatos escritos. En el Acuerdo Especial se preveía la posibilidad de que cada una de las partes presentara un cuarto alegato. Sin embargo, en una carta conjunta de 23 de enero de 2006, las Partes informaron a la Corte de que habían acordado que no sería necesario intercambiar escritos ulteriores.

Ya que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún Magistrado cuya nacionalidad fuera de alguno de los Estados Parte, cada Parte procedió a ejercer el derecho de elegir un Magistrado ad hoc para que formara parte del tribunal que dirimía este caso y que se recoge en el apartado 3 del Artículo 31 del Estatuto. Malasia eligió al Sr. Christopher John Robert Dugard y Singapur al Sr. Sreenivasa Rao Pemmaraju.

Antes de que fuera elegida como la Presidenta del Tribunal, la Magistrada Higgins rechazó participar en este caso, acogiéndose al Artículo 17, apartado 2 del Estatuto. Por ello, la tarea de ejercer la función de presidente en este caso recayó en el Magistrado Al-Khasawneh, en virtud de los apartados 1 y 2 del Artículo 13 del Reglamento de la Corte. Se realizaron audiencias públicas del 6 al 23 de noviembre de 2007.

Geografía, contexto histórico general e historia de la controversia (apdos. 16-36)

Geografía (apdos. 16-19)

En primer lugar, la Corte describe el contexto geográfico de la controversia.

Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es una isla de granito, que mide 137 metros de longitud y 60 metros de anchura por término medio y que cubre un área de aproximadamente 8.560 metros cuadrados en marea baja. Está ubicada en la entrada oriental de los Estrechos de Singapur, en el lugar en el que éstos se abren ante el mar de China meridional. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh está ubicada a 1° 19′ 48″ de latitud norte y a 104° 24′ 27″ de longitud este. Se encuentra a aproximadamente 24 millas náuticas al este de Singapur, a 7,7 millas náuticas al sur del Estado de Johor en Malasia y a 7,6 millas náuticas al norte de la isla indonesa de Bintan. Los nombres Pedra Branca y Batu Puteh significan “roca blanca” en portugués y malayo, respectivamente. En la isla se erige el faro de Horsburgh, construido a mediados del siglo XIX.

Middle Rocks y South Ledge son las dos formaciones marítimas más cercanas a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Middle Rocks está ubicada a 0,6 millas náuticas al sur y está constituida por dos grupos de pequeñas rocas separados por una distancia de aproximadamente 250 metros que están en todo momento sobre la superficie del agua y cuya altura oscila entre 0,6 y 1,2 metros. South Ledge, que se encuentra a 2,2 millas náuticas al sursuroeste de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, es una formación rocosa únicamente visible en marea baja. [Véase el croquis n° 2]

Contexto histórico general (apdos. 20-29)

Posteriormente, la Corte presenta una visión general del complejo trasfondo histórico de la controversia entre las Partes (únicamente se mencionan partes del mismo seguidamente).

Tras la ocupación de Malaca por los portugueses en 1511, se creó el Sultanato de Johor. A mediados del siglo XVII, los Países Bajos se hicieron con el control de varias regiones en el área de Portugal. En 1795, los británicos lograron el control de varias posesiones holandesas en el archipiélago de Malay pero, en 1814, devolvieron las antiguas posesiones holandesas en el archipiélago de Malay a los Países Bajos. En 1819, la compañía East India creó una “fábrica” británica (punto de intercambio comercial) en la isla de Singapur (que pertenecía a Johor) y que actuaba como agente del Gobierno británico para varias posesiones británicas. Este hecho incrementó la tensión entre el Reino Unido y los Países Bajos debido a sus respectivas pretensiones colonialistas contrarias sobre la región. El 17 de marzo de 1824, ambas potencias colonialistas firmaron un tratado. Como resultado de este tratado, una parte del Sultanato de Johor recayó bajo dominio británico y la otra bajo dominio holandés.

El 2 de agosto de 1824, se firmó un Tratado de amistad y de alianza (en adelante, el “Tratado Crawfurd”) entre la compañía East India y el Sultán de Johor y el Temenggong (un funcionario malayo de alto nivel) de Johor, por el que se acordaba la cesión plena de Singapur, así como de sus islas adyacentes en un radio de 10 millas geográficas, a la compañía East India.

Tras el fallecimiento del Sultán Mahmud III de Johor en 1812, sus dos hijos reclamaron la sucesión al Sultanato de Johor. El Reino Unido reconoció como heredero al hijo mayor, Hussein (que residía en Singapur) mientras que los Países Bajos reconocieron como heredero al hijo menor, Abdul Rahman (que residía en Riau, en la actualidad Pulau Bintan, en Indonesia). El 25 de junio de 1825, el Sultán Abdul Rahman envió una carta a su hermano mayor en el que le “donaba” parte de los terrenos concedidos al Sultán Hussein con arreglo al tratado angloholandés de 1824.

Entre marzo de 1850 y octubre de 1851, se construyó un faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

En 1867, los Asentamientos de los Estrechos, una agrupación de los territorios de la compañía East India constituidos en 1826 y que incluían, entre otros territorios, a Penang, Singapur y a Malacca, se convirtieron en una colonia británica. En 1885, el Gobierno británico y el Estado de Johor firmaron el Tratado de Johor, que concedía al Reino Unido derechos de tránsito y de comercio terrestres en todo el Estado de Johor, así como la competencia en materia de relaciones exteriores y le encomendaba la tarea de proteger su integridad territorial.

Los Asentamientos de los Estrechos se disolvieron en 1946; en ese mismo año, se creó la Unión Malaya, que abarcaba parte de los antiguos Asentamientos de los Estrechos (a excepción de Singapur), los Estados federados malayos y cinco Estados malayos no federados (incluido Johor). A partir de 1945, Singapur fue administrada como una colonia de la Corona Británica en su totalidad. En 1948, la Unión Malaya se convirtió en la Federación Malaya, una agrupación de colonias británicas y de Estados malayos bajo la protección de los británicos. La Federación Malaya logró su independencia de Gran Bretaña en 1957 y Johor se convirtió en un Estado miembro de la Federación. En 1958, Singapur se convirtió en una colonia autónoma. En 1963, se creó la Federación de Malasia, compuesta por la unión de la Federación Malaya y de las antiguas colonias británicas de Singapur, Sabah y Sarawak. En 1965, Singapur abandonó la Federación y se convirtió en un Estado soberano e independiente.

Antecedentes históricos de la controversia (apdos. 30-36)

La Corte señala que, el 21 de diciembre de 1979, Malasia publicó un mapa titulado “Aguas territoriales y límites de la plataforma continental de Malasia” (en adelante, “el mapa de 1979”). En el mapa, aparecía la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro de las aguas territoriales de Malasia. A través de un comunicado diplomático de 14 de febrero de 1980, Singapur rechazó la “pretensión” de Malasia sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y solicitó que se corrigiera el mapa de 1979. Este comunicado provocó un intercambio de correspondencia y, posteriormente, negociaciones intergubernamentales entre 1993 y 1994, que no condujeron a una solución de la controversia. Durante la primera ronda de negociaciones en febrero de 1993, se suscitó también la cuestión de la propiedad de Middle Rocks y de South Ledge. En consideración de la ausencia de avances en las negociaciones bilaterales, las Partes acordaron que la Corte Internacional de Justicia dirimiera sobre la controversia.

La Corte recuerda que, en el contexto de cualquier controversia relativa a la soberanía sobre un territorio, reviste gran importancia la fecha en la que se inicia la controversia. En opinión de la Corte, la controversia respecto de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se originó el 14 de febrero de 1980, fecha en la que Singapur formalizó su protesta en respuesta a la publicación, por parte de Malasia, del mapa de 1979. Por lo que respecta a la soberanía sobre Middle Rocks y sobre South Ledge, la Corte considera que la controversia se originó el 6 de febrero de 1993, fecha en la que Singapur hizo referencia a estos territorios marítimos en el contexto de su pretensión sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, en el marco de las negociaciones bilaterales entre las Partes.

Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (apdos. 37-277)

Posturas de las Partes (apdos. 37-42)

Malasia declara en sus alegatos escritos que “tiene, desde hace un largo periodo de tiempo, un título original sobre Pulau Batu Puteh. Pulau Batu Puteh es, y ha sido siempre, parte del Estado malayo de Johor. No se ha producido ningún acontecimiento que haya provocado la pérdida de la soberanía, por parte de Malasia, sobre este territorio. La presencia de Singapur en la isla con el simple objetivo de construir y mantener un faro en ella -con el beneplácito del Estado que tiene la soberanía sobre dicha islano le confiere el derecho a la soberanía de la isla”. Asimismo, Malasia sostiene que la isla “no ha podido ser considerada terra nullius en ningún momento y que, por tanto, no se puede haber conseguido la soberanía a través de la ocupación”.

Singapur aduce que “la selección de Pedra Branca como lugar de construcción del faro con la autorización de la Corona británica”, un proceso que se inició en 1847, “constituye un supuesto clásico de posesión en calidad de soberano”. Según Singapur, la Corona británica se hizo con el dominio de la isla con arreglo a los principios legales vigentes en aquella época y, desde entonces, “ha sido mantenido por la Corona Británica y por su sucesora legítima, la República de Singapur”. Si bien en la Memoria y en la Contramemoria de Singapur no se señala expresamente en ningún momento que el estado de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh sea el de terra nullius, la Corte señala que, en su Respuesta, Singapur indica expresamente que “es obvio que el estado de Pedra Branca en 1847 era el de terra nullius“.

A la luz de lo antedicho, la Corte señala que la cuestión se reduce a dirimir si Malasia puede defender su título original retrotrayéndose al periodo anterior a las actividades de Singapur de 1847 y de 1851 y si Singapur puede alegar que se hizo con “la posesión legítima de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” en algún momento de mediados del siglo XIX, cuando los agentes de la Corona británica comenzaron a construir el faro.

La cuestión de la carga de la prueba (apdos. 43-45)

En relación con esta cuestión, la Corte considera que, con arreglo a su jurisprudencia, el principio general del derecho estipula que la parte que señala un hecho en defensa de su alegato debe probar dicho hecho.

Estado jurídico de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de 1840 (apdos. 46-117)

Título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (apdos. 46-80)

Para empezar, la Corte señala que no se cuestiona que, desde su origen en 1512, el Sultanato de Johor se constituyó como un Estado soberano con ciertos dominios territoriales en parte de Asia sudoriental bajo su soberanía. Tras examinar los argumentos de las Partes, el Tribunal señala que, desde el siglo XVII al menos hasta comienzos del siglo XIX, se reconocía que el dominio territorial y marítimo del Reino de Johor abarcaba una parte considerable de la Península Malaya, se extendía a los Estrechos de Singapur e incluía las islas y los islotes en el área de los Estrechos, en donde está ubicada Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

Acto seguido, la Corte examina si el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, reclamada por Malasia, es legítimo.

Reviste particular importancia el hecho de que la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh ha representado siempre un peligro para la navegación a través de los Estrechos de Singapur. Por esta razón, es evidente que esta isla no era terra incognita. Otro elemento importante es que no existen pruebas durante toda la historia del antiguo Sultanato de Johor de que se haya presentado ninguna reclamación reivindicatoria sobre las islas en el área de los Estrechos de Singapur.

La Corte recuerda la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso relativo al Estatuto jurídico de Groenlandia Oriental respecto de la relevancia de la ausencia de reclamaciones contrarias. Con ocasión de dicho caso, la CPJI señaló que, si bien “en la mayoría de los casos referidos a reclamaciones de soberanía territorial existen dos reclamaciones contrapuestas de soberanía”, en el caso que le ocupa, “hasta 1931 ninguna potencia había presentado ninguna reclamación de dicha soberanía, a excepción de Dinamarca”. Por ello, la CPJI señaló que, en consideración del “carácter inaccesible de las partes no colonizadas del país, el Reino de Dinamarca y de Noruega desplegó su autoridad entre 1721 y 1814 de tal forma que permite conceder, a este país, una pretensión legítima sobre la soberanía, y considerar que sus derechos sobre Groenlandia no se limitan al área colonizada”.

La Corte señala que también cabe aplicar esta conclusión al presente caso relativo a una pequeña isla no habitada ni habitable, respecto de la cual ninguna potencia ha reclamado su soberanía a lo largo de los años desde comienzos del siglo XVI hasta mediados del siglo XIX. En este contexto, la Corte señala también que no es necesario que se demuestre la autoridad de un Estado “de forma fáctica en todo momento y en cada lugar de un territorio”, tal como se señala en el Caso de la Isla de Palmas (Los Países Bajos contra los Estados Unidos de América).

A la luz de lo antedicho, la Corte concluye que el dominio territorial del Sultanato de Johor abarca, en principio, todas las islas y los islotes de los Estrechos de Singapur, e incluye la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Señala que la posesión de las islas por parte del Sultanato nunca fue cuestionada por ninguna otra potencia en la región y que, en consideración de todas estas circunstancias, puede considerarse que aquél satisface la condición de “manifestación continua y pacífica de soberanía territorial”. Por ello, la Corte considera que el Sultanato de Johor tenía un título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

Tras examinar los vínculos de lealtad existentes entre el Sultanato de Johor y los Orang Laut (“las gentes del mar”), que desempeñaban actividades pesqueras y de piratería en los Estrechos de Singapur, la Corte considera que las descripciones contenidas en informes oficiales de la época elaborados por funcionarios británicos en relación con la naturaleza y las características de la relación entre el Sultán de Johor y los Orang Laut confirman el antiguo título original del Sultanato de Johor sobre dichas islas, incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

Posteriormente, la Corte vuelve a examinar la cuestión de si su título se vio afectado por los acontecimientos acaecidos en el periodo comprendido entre 1824 y 1840.

La importancia jurídica del Tratado anglo-holandés de 1824 (apdos. 81-101)

En primer lugar, la Corte señala que las pruebas documentales demuestran fehacientemente que el Sultanado de Johor continuó existiendo como la misma entidad soberana durante el periodo comprendido entre 1512 y 1824, a pesar de los cambios en la extensión geográfica exacta de su dominio territorial y de las diversas circunstancias económicas en las que se encontró el Sultanato a lo largo del tiempo, y que estos cambios y estas circunstancias no afectaron al estado jurídico por lo que respecta al área de los Estrechos de Singapur, que siguieron perteneciendo al dominio territorial del Sultanato de Johor.

En segundo lugar, la Corte precisa que ambas Partes admitieron que el Tratado angloholandés de 1824 dividió la región en dos partes, una que pertenecía a la esfera de influencia de holanda (el Sultanato de Riau-Lingga, bajo el mando de Abdul Rahman) y la otra bajo la esfera de influencia británica (el Sultanato de Johor, bajo el mando de Hussein). Sin embargo, parece que Singapur sostiene que el Tratado dejó fuera la totalidad del territorio de los Estrechos y que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh siguió siendo terra nullius o se había convertido en terra nullius tras la división del “antiguo Sultanato de Johor”, permitiendo así la posibilidad de la “posesión legítima” de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por parte de los británicos durante el periodo comprendido entre 1847 y 1851.

Tras un cuidadoso análisis del tenor del Tratado anglo-holandés de 1824, la Corte concluye que este Tratado reflejó jurídicamente el acuerdo político alcanzado entre las dos potencias colonialistas de dividir el dominio territorial del antiguo Sultanato de Johor en dos sultanatos que recaerían dentro de sus respectivas esferas de influencia. Así, con arreglo a este plan, no cabía la posibilidad de ningún vacío legal que permitiera la una posesión legítima de una isla que se encontrara entre ambas esferas de influencia.

La referencia general contenida en el Artículo 12 del Tratado al “resto de las islas al sur de los Estrechos de Singapur” podría indicar que todas las islas y los islotes entre los Estrechos recaerían dentro de la esfera de influencia británica. Esto incluiría, naturalmente, a la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh que, por tanto, seguiría formando parte de lo que se siguió denominando el “Sultanato de Johor” tras la división del antiguo Sultanato.

  • La trascendencia del Tratado Crawfurd de 1824 (apdos. 102-107)

La Corte examina, en el contexto de la controversia, la trascendencia del “Tratado Crawfurd”, en virtud del cual el Sultán y el Temenggong de Johor cedieron la isla de Singapur a la compañía East India. La Corte señala que no cabe deducir del Tratado un “reconocimiento, por parte de los británicos, de la soberanía previa y continua del Sultanato de Johor sobre todas las islas restantes en el Estrecho de Singapur y en sus alrededores, incluida la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como sostenía Malasia. No obstante, la Corte precisa que esta conclusión no significa, por el contrario, que las islas de los Estrechos de Singapur que recayeron fuera del ámbito de aplicación del Artículo II de este Tratado fueran terrae nullius ni pudieran ser poseídas mediante “ocupación legítima”. Este último punto sólo puede ser juzgado desde el prisma de la repercusión jurídica que la división del antiguo Sultanato de Johor ejerció sobre las islas en el área de los Estrechos de Singapur, en particular, a la luz de la pertinencia jurídica, vel non, de la llamada carta “de donación” de 1825 enviada por el Sultán Abdul Rahman de Riau-Lingga a su hermano el Sultán Hussein de Johor.

  • La trascendencia jurídica de la carta “de donación” de 1825 (apdos. 108-116)

La Corte examina si la carta “de donación” del Sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein tiene el efecto jurídico de transferir el título al territorio indicado en dicha carta “de donación”. La Corte señala que la llamada carta “de donación” del Sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein confirma simplemente la división acordada en el Tratado anglo-holandés de 1824 y que, por tanto, carece de efectos jurídicos.

  • Conclusión (apdo. 117)

La Corte concluye que Malasia ha determinado, para su satisfacción, que, en el momento en el que los británicos comenzaron los preparativos para la construcción del faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1844, la isla se encontraba bajo la soberanía del Sultán de Johor.

Estado jurídico de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh después de 1840 (apdos. 118-272)

La Corte señala que, a fin de determinar si Malasia ha mantenido su soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh tras 1844 o si dicha soberanía se transfirió a Singapur después de la fecha antedicha, es necesario examinar los hechos pertinentes -relativos principalmente al comportamiento de las Partes durante dicho periodo a la luz de los principios y las normas vigentes en materia de derecho internacional.

  • Legislación aplicable (apdos. 118-125)

La Corte señala que se podría realizar una transferencia de soberanía a través de un acuerdo entre los dos Estados en cuestión. Dicho acuerdo podría adoptar la forma de un tratado como, por ejemplo, el Tratado Crawfurd de 1824 y el Acuerdo de 1927 previamente mencionado. Sin embargo, el acuerdo podría ser tácito y emanar de la conducta de las Partes. A este respecto, el derecho internacional no exige ninguna forma concreta, si bien hace énfasis en las intenciones de las partes. En ocasiones, se puede transferir la soberanía sobre un territorio bajo determinadas circunstancias como resultado de la ausencia de reacción por parte del Estado que tiene la soberanía ante al comportamiento del otro Estado que actúa en calidad de soberano o ante manifestaciones concretas del ejercicio de soberanía territorial por parte del otro Estado. Dichas manifestaciones de muestra de soberanía son susceptibles de reacción si no pueden oponerse al Estado en cuestión. La ausencia de reacción por parte de un Estado puede significar su consentimiento. Esto equivale a decir que el silencio otorga, pero únicamente en caso de que la conducta del otro Estado haga necesaria una reacción. En la evaluación realizada por la Corte sobre la conducta de las Partes, resulta crucial la gran importancia que la soberanía sobre el territorio y la estabilidad y certidumbre de dicha soberanía tienen en el derecho internacional y en las relaciones internacionales. Por esta razón, toda transferencia de soberanía sobre un territorio basada en la conducta de las Partes debe deducirse clara e inequívocamente de dicha conducta y de los hechos pertinentes.

  • El proceso de selección de la ubicación del faro de Horsburgh (apdos. 126-148)

En 1836, los comerciantes y los marineros manifestaron su deseo de construir uno o varios faros en memoria de James Horsburgh, un hidrógrafo de la compañía East India. En noviembre de 1836, se decidió que “Pedra Branca” era el lugar idóneo. En una carta enviada al Gobernador de Singapur el 1 de marzo de 1842, “Pedra Branca” era la única ubicación que se mencionaba expresamente. La Corte señala que, en su primera comunicación formal, los intereses comerciales privados reconocieron que el Gobierno británico debería llevar esta propuesta a la práctica y aportar los fondos necesarios.

En la correspondencia posterior entre los suscriptores y las autoridades británicas, se examinaron otras ubicaciones alternativas. En octubre de 1844, se determinó que la isla de Peak Rock era el lugar más adecuado. A finales de noviembre, W. J. Butterworth, que se había convertido en el Gobernador de los Asentamientos de los Estrechos en 1843, recibió respuestas a las cartas que había escrito al Sultán y al Temenggong de Johor. A pesar de la exhaustiva investigación de las Partes, no se han encontrado las cartas del Gobernador, pero las Partes facilitaron a la Corte copias de las traducciones de las respuestas, ambas fechadas el 25 de noviembre de 1844, en las que el Sultán y el Temenggong dieron su autorización para la construcción de un faro en los Estrechos de Singapur, sin mencionar la ubicación exacta.

Al examinar si Johor cedió su soberanía sobre el territorio concreto que el Reino Unido escogería para la construcción y la operación del faro con el objetivo indicado o si únicamente concedió el permiso para su construcción y operación, la Corte decidió que la correspondencia existente al respecto no es concluyente.

Al no existir ningún acuerdo escrito en relación con las modalidades de mantenimiento del faro ni con la isla en la que debía construirse, la Corte considera que no se encuentra en situación de adoptar una decisión respecto del contenido de un posible acuerdo alcanzado en noviembre de 1844.

  • La construcción y la puesta en marcha del faro de Horsburgh entre 1850 y 1851 (apdos. 149-163)

La Corte señala que la planificación de la construcción, así como la propia construcción, eran responsabilidad del Topógrafo del Gobierno de Singapur, John Thomson, que fue nombrado arquitecto del proyecto por el Gobernador Butterworth. En diciembre de 1849, el Topógrafo del Gobierno comenzó a organizar la construcción. El 24 de mayo de 1850 se colocó la primera piedra de los cimientos. La Corte toma nota de que las autoridades de Johor no estuvieron presentes en la ceremonia. No existe siquiera ninguna información que apunte a que éstas fueran invitadas por el Gobernador. Este hecho podría indicar que las autoridades británicas y de Singapur no consideraban necesario informar a Johor de sus actividades en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El Temenggong de Johor únicamente realizó una visita a la roca, acompañado de 30 miembros de su séquito, nueve días después de la colocación de la primera piedra de los cimientos.

Una vez descritas las modalidades de la construcción y la puesta en marcha del faro, la Corte decide que no puede extraer ninguna conclusión por lo que respecta a la cuestión de la soberanía. Considera que estos acontecimientos se enmarcan más bien en el contexto de la evolución de los puntos de vista de las autoridades de Johor y de Singapur por lo que respecta a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

  • La conducta de las Partes entre 1852 y 1952 (apdos. 164-191)

En primer lugar, la Corte toma en consideración el sistema de iluminación de los Estrechos y la legislación del Reino Unido y de Singapur en la materia. Señala que, desde un punto de vista jurídico, un faro puede construirse en el territorio de un Estado y ser administrado por otro Estado con el consentimiento del primer Estado. Un elemento central de la tesis de Malasia es que, como el faro de Horsburgh se construyó en una isla en la que Johor tenía la soberanía, todas las acciones de las autoridades británicas y, posteriormente, de las autoridades de Singapur son simplemente acciones que han de acometerse en el proceso normal de operación del faro. Singapur, en cambio, sostiene que algunas de las acciones no se debían simplemente a cuestiones operativas del faro sino que fueron realizadas, en parte o en su conjunto, en calidad de soberano. Singapur hace referencia a la legislación promulgada por Singapur y por quienes le precedieron en la posesión del título, que regulaban la financiación de los costes de la construcción y la operación del faro, conferían su control a varios órganos gubernamentales y regulaban las actividades de las personas que residía en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, la visitaban o trabajaban en ella. Desde el punto de vista de la Corte, sin embargo, las disposiciones a las que alude Singapur no demuestran, por sí mismas, la soberanía británica sobre las áreas a las que se aplican, porque también se aplican igualmente a los faros que están, sin duda, en el territorio de Johor, así como en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y porque, además, en ellas no se realiza ninguna mención expresa a la soberanía.

Por lo que respecta a los diversos acontecimientos constitucionales alegados por Malasia, incluido el Acuerdo de los Estrechos de 1927 y el Acuerdo de las aguas territoriales de Johor, la Corte considera que no contribuyen a la resolución de la cuestión de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. La Corte observa que el objeto del Acuerdo era el de “devolver” a Johor ciertas áreas que habían sido cedidas por Johor a la compañía East India en 1824 y que se encontraban, en su totalidad, en un radio de 10 millas alrededor de la isla principal de Singapur. Por tanto, entre estas áreas no se incluía Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, pues la isla se encontraba fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo.

Por lo que se refiere al alegato de Malasia de que el Temenggong continuaba controlando la actividad pesquera en las inmediaciones de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh tras la construcción del faro, tal como se demuestra en un intercambio de correspondencia entre Johor y las autoridades británicas en Singapur en 1861, la Corte observa que las cartas hacen referencia a hechos que acaecieron dentro del radio de 10 millas alrededor de la isla de Singapur. Por tanto, no se puede extraer ninguna conclusión del hecho que las autoridades de Singapur no hicieran ninguna referencia, en dicho contexto, a la jurisdicción sobre las aguas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

La correspondencia de 1953 (apdos. 192-230)

La Corte señala que, el 12 de junio de 1953, el Secretario colonial de Singapur escribió al Consejero británico del Sultán de Johor que “le había sido encomendada la tarea de solicitar información sobre la roca que se encuentra aproximadamente 40 millas de Singapur y es conocida como Pedra Branca” con miras a “determinar los límites de las aguas territoriales de la Colonia”. Al reconocer que, en el caso de Pulau Pisang, una isla “que también se encuentra fuera de los límites del Tratado de la Colonia”, estaba “claro que no existía abrogación de la soberanía de Johor”, el Secretario solicitó que se le informara sobre “cualquier documento que demostrara que el Gobierno del Estado de Johor hubiera arrendado o cedido la roca o dispuesto de la misma de cualquier otra forma”. Más tarde, en el mismo mes, el Secretario del Consejero británico del Sultán de Johor señaló al Secretario colonial que había enviado la carta al Secretario de Estado de Johor, quien “sin duda deseaba consultar al Comisario de tierras y minas y con el topógrafo principal, así como cualquier archivo existente, antes de remitir las observaciones del Gobierno estatal al Secretario principal”. En una carta de 21 de septiembre de 1953, el Secretario de Estado en funciones de Johor respondió que “el Gobierno de Johor no reclama[ba] la propiedad de Pedra Branca”.

La Corte considera que esta correspondencia y su interpretación revisten una importancia crucial a la hora de determinar la concepción cambiante de ambas partes respecto de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

La Corte señala que la carta de Singapur de 12 de junio de 1953 perseguía el objetivo de recabar información sobre “la roca” en su conjunto y no sólo sobre el faro, con miras a determinar las aguas territoriales de la Colonia, una cuestión que depende de la soberanía sobre la isla. La Corte precisa que la carta surtió el efecto de advertir a las autoridades de Johor de que, en 1953, las autoridades de Singapur comprendieron que sus predecesores creyeron que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había sido cedida “gratuitamente” por el Sultán y el Temenggong a las autoridades de la compañía East India. La Corte opina que la carta demuestra que las autoridades de Singapur no tenían certeza respecto de los acontecimientos ocurridos un siglo antes y que no estaban seguros de que sus archivos fueran completos.

Volviendo a la respuesta del Secretario de Estado en funciones de Johor, la Corte rechaza el alegato de Malasia de que, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Johor entre la corona británica y el Sultán de Johor y del Acuerdo de la Federación Malaya entre la corona británica y nueve estados malayos (incluido Johor), el Secretario de Estado en funciones “no estaba, bajo ningún concepto, autorizado” ni disponía de “la capacidad legal para escribir la carta de 1953 ni para rechazar, ceder o confirmar el título de ninguna parte de los territorios de Johor”.

La Corte considera que el Acuerdo de Johor no es trascendente, pues la correspondencia fue iniciada por un representante del Gobierno británico de su Majestad que, en aquel momento, no era considerado un Estado extranjero; además, fue el Consejero británico del Sultán de Johor el que transmitió la carta inicial al Secretario de Estado del Sultanato. La Corte considera asimismo que el Acuerdo de la Federación Malaya no apoya el argumento de Malasia ya que la acción de responder a una solicitud de información no supone un “ejercicio” de “autoridad ejecutiva”. Además, el hecho de que Malasia no alegara este argumento, ni a lo largo de todo el periodo de negociaciones bilaterales con Singapur ni durante el proceso, hasta bien entrada la fase oral, respalda la presunción de regularidad sostenida por Singapur.

Tras examinar el contenido de la carta de 1953, la Corte opina que la respuesta de Johor es claro: Johor no reclama la propiedad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Esta respuesta hace referencia a la isla en su totalidad y no sólo al faro. Si la carta de Johor se interpreta desde el contexto de la solicitud, por parte de Singapur, de información en relación con el estado de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como se explica anteriormente, se entiende claramente que la carta aborda la cuestión de la soberanía sobre la isla. Por tanto, la Corte considera que la respuesta de Johor pone de manifiesto que, en 1953, Johor comprendió que no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. A la luz de la respuesta de Johor, las autoridades de Singapur no tenían ninguna razón para cuestionar la soberanía del Reino Unido sobre la isla.

Las autoridades de Johor desconocían las medidas adoptadas por las autoridades de Singapur como reacción a la respuesta final, y dichas medidas tienen poca trascendencia para la evaluación de la Corte respecto de cualquier posible evolución del entendimiento entre las Partes. El expediente del caso pone de manifiesto que, tras la recepción de la respuesta de Johor, el Secretario colonial de Singapur envió un memorando interno al Procurador General en el que indicaba que estimaba que “en consideración de la respuesta, podemos reclamar Pedra Branca…” El Procurador General señaló que estaba de acuerdo. Con arreglo al expediente del caso, las autoridades de Singapur no adoptaron medidas ulteriores. Éstas ya habían recibido comunicados al respecto desde Londres, que la Corte pasa a examinar en adelante.

La conducta de las Partes después de 1953 (apdos. 231-272)

En primer lugar, la Corte examina la pretensión de Singapur según la cual Singapur y sus predecesores habían ejercido la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh al investigar los naufragios en las aguas territoriales de la isla. La Corte considera que esta conducta sustenta considerablemente el alegato de Singapur, y también recuerda que Malasia sólo protestó contra esta conducta de Singapur en junio de 2003, con ocasión del Acuerdo especial mediante el cual se dejaba en manos de la Corte la decisión sobre la controversia.

Tras examinar el argumento de Singapur de que ejercía un control exclusivo sobre las visitas a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y el uso de la isla por parte de los funcionarios de Singapur, así como de otros Estados, entre los que se incluye Malasia, la Corte señala que muchas de las visitas realizadas por el personal de Singapur se debían a motivos de mantenimiento y de operación del faro y no son trascendentes para el caso. No obstante, estima que la conducta de Singapur en virtud de la cual concedió o denegó permisos a los funcionarios de Malasia en el contexto de una investigación sobre las aguas que rodeaban a la isla en 1978 puede considerarse como una conducta en calidad de soberano y que sustenta de forma significativa el alegato de soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

Ambas partes sostienen que sus patrullas y ejercicios navales en torno a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde la formación de sus respectivas flotas constituyen muestras de sus derechos soberanos sobre la isla. La Corte estima que esta actividad no reviste trascendencia para ninguna de las Partes. Observa que los buques navales que parten del puerto de Singapur debían pasar con frecuencia por las inmediaciones de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por motivos meramente geográficos.

Por lo que respecta al alegato de Singapur de que la exhibición de las banderas de Gran Bretaña y de Singapur en el faro de Horsburgh desde que se puso en funcionamiento hasta la fecha es un signo inequívoco de soberanía, la Corte considera que la exhibición de banderas no constituye, normalmente, una manifestación de soberanía. Sin embargo, sí considera que debe concederse cierta importancia al hecho de que Malasia no protestara ante la exhibición de la bandera en el faro de Horsburgh.

Posteriormente, la Corte toma en consideración la instalación de una estación repetidora por parte de la marina de Singapur en mayo de 1977 para una estación militar de comunicaciones en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Singapur defiende que la instalación se realizó de forma transparente. Malasia afirma que la instalación se realizó en secreto y que únicamente tuvo constancia de la misma tras la recepción de la Memoria de Singapur. La Corte no puede evaluar la veracidad de las afirmaciones realizadas por ambas partes respecto del conocimiento, por parte de Malasia, de la instalación. Esta conducta es incoherente con que Singapur reconozca algún límite a su libertad de acción.

Por lo que respecta a los planes para reivindicar áreas en las inmediaciones de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh que habían sido examinadas en varias ocasiones en los años 70 por la Autoridad portuaria de Singapur, la Corte señala que, si bien la reivindicación no prosperó y algunos de los documentos no fueron publicados, el anuncio de licitación fue público y recibió

respuestas. Además, la acción propuesta fue más allá del mantenimiento y la puesta en marcha del faro, de conformidad con el anuncio. Esta conducta respalda la postura de Singapur.

En 1968, el Gobierno de Malasia y la compañía petrolífera Continental Oil de Malasia firmaron un acuerdo por el que se autorizaba la exploración petrolera en toda la zona de la plataforma continental de la costa oriental de Malasia occidental. En consideración de los límites territoriales y de las condiciones recogidas en la concesión, así como de que no se publicaran las coordenadas, la Corte considera que esta concesión no reviste importancia.

En virtud de una ley promulgada en 1969, Malasia amplió sus aguas territoriales de 3 a 12 millas náuticas. Malasia defiende que la legislación “amplió las aguas territoriales de Malasia hasta la ubicación de Pulau Batu Puteh y más allá de ésta”. Sin embargo, la Corte señala que dicha ley no identifica las áreas a las que se aplica, sino que incluye una cláusula genérica: únicamente se especifica que se aplicará “a lo largo de todo Malasia”.

Malasia invoca varios acuerdos territoriales en defensa de su pretensión de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh: El Acuerdo sobre la plataforma continental entre Indonesia y Malasia de 1969, el Acuerdo sobre el mar territorial de 1970 y el Acuerdo sobre el mar territorial entre Indonesia y Singapur de 1973. La Corte considera que no cabe otorgar importancia a estos acuerdos en el contexto de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, pues éstos no trataron la cuestión de la isla. Asimismo, la Corte considera que, a efectos del caso, no reviste importancia la cooperación en los Estrechos de Malacca y Singapur aprobada en 1971 por Indonesia, Malasia y Singapur, invocada por Singapur.

La Corte estima también que determinadas publicaciones oficiales de Singapur en las que se describe su territorio son desautorizadas y descriptivas y, según Malasia, dichas publicaciones se caracterizan por no hacer ninguna referencia a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, en contraste con las aproximadamente 60 islas que sí se mencionan en dichas descripciones.

Por ultimo, la Corte examina aproximadamente cien mapas oficiales presentados por las Partes. Malasia resalta que, de todos los mapas presentados a la Corte, Singapur únicamente incluye la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro de su territorio en un mapa que publicó en 1995. La Corte recuerda que, hasta 1995, Singapur no publicó ningún mapa en el que incluyera a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro su territorio. Sin embargo, en opinión de la Corte, esta omisión reviste mucha menos importancia que los mapas publicados por Malaya y por Malasia entre 1962 y 1975. La Corte señala que, en general, dichos mapas confirman que Malasia consideraba que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se encontraba bajo la soberanía de Singapur.

Conclusión (apdos. 273-277)

La Corte considera que todos los hechos relevantes, incluida la conducta de las Partes, reflejan una evolución convergente de las posturas de las Partes en relación con el título de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. La Corte considera por tanto, especialmente en atención a la conducta de Singapur y de sus predecesores en calidad de soberano, y a la conducta de Malasia y de sus predecesores y de su ausencia de reacción ante la conducta de Singapur y de sus predecesores, que en 1980 la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se transfirió a Singapur.

Por las razones antedichas, la Corte considera que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur.

Soberanía sobre Middle Rocks y sobre South Ledge (apdos. 278-299)

Argumentos de las Partes (apdos. 278-287)

La Corte señala que Singapur defiende la postura de que la soberanía sobre Middle Rocks y sobre South Ledge va pareja a la soberanía sobre Branca/Pulau Batu Puteh. Así, según Singapur, el Estado que posea Pedra Branca/Pulau Batu Puteh poseerá Middle Rocks y South Ledge ya que, afirma, son partes aledañas de la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y forman, con esta última, un único grupo de formaciones marítimas. Malasia, por el contrario, considera que estos tres territorios no constituyen un grupo identificable de islas ni desde un punto de vista histórico ni geomorfológico, y añade que siempre ha considerado que estas formaciones recaían bajo la jurisdicción de Johor y de Malasia.

Estado jurídico de Middle Rocks (apdos. 288-290)

En primer lugar, la Corte señala que la cuestión del estado jurídico de Middle Rocks debe evaluarse desde el prisma de su razonamiento sobre la cuestión principal de este caso. La Corte recuerda que ha llegado a la conclusión de que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur, en consideración de las circunstancias particulares que caracterizan este caso. Sin embargo, dichas circunstancias no se aplican a otras formaciones marítimas en las inmediaciones de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como, por ejemplo, Middle Rocks o South Ledge. Ninguna de las conductas de las Partes examinadas en la parte anterior del Fallo puede aplicarse al caso de Middle Rocks.

Por tanto, la Corte considera que el título original de Middle Rocks debe permanecer bajo la soberanía de Malasia, en tanto que Estado sucesor del Sultanato de Johor.

Estado jurídico de South Ledge (apdos. 291-299)

Por lo que respecta a South Ledge, la Corte considera que deben tenerse en cuenta las particularidades de esta formación, ya que South Ledge presenta unas características geográficas especiales, en tanto que formación que queda al descubierto en marea baja.

La Corte recuerda el Artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y considera su jurisprudencia previa y los argumentos de las partes, así como las pruebas que le han sido presentadas.

La Corte considera que South Ledge recae dentro de las aguas territoriales que, al parecer, se solapan, y que se desprenden del área principal de Malasia, de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y de Middle Rocks. Recuerda que, en el Acuerdo Especial y en las presentaciones finales, las Partes pidieron específicamente que se decidiera separadamente sobre la soberanía de cada una de estas tres formaciones marítimas. Además, la Corte observa que las Partes no le han encargado que decida la delimitación de las aguas territoriales de Malasia y de Singapur en el área en cuestión.

Bajo estas circunstancias, la Corte concluye que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra.

* * *

Declaración del Magistrado Ranjeva

El Magistrado Ranjeva considera que no cabe formular ninguna objeción de fondo al presente Fallo, pues el título histórico inmemorial sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh está establecido incluso aunque la soberanía de Singapur sobre esta isla en la fecha del Fallo de la Corte no puede ser cuestionada razonablemente. Esto, sin embargo, no se aplica al razonamiento de la Corte respecto de la transferencia de la soberanía de Johor a Singapur. Así, el Magistrado Ranjeva señala que el propósito de su declaración es presentar una tesis alternativa sobre la cual la Corte hubiera podido basar su decisión.

En el presente Fallo, la Corte presupone que Johor consiente la transferencia de su título de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Desde el punto de vista del Magistrado Ranjeva, la transferencia de soberanía sólo puede darse en dos supuestos: que se produzca un acto equivalente (la posibilidad a la que se hace referencia en el apartado 120 del Fallo) o bien que exista un título jurídico superior. En ausencia de la última situación, el Magistrado Ranjeva se pregunta cómo se habría haberse extinguido el título de Johor sin el consentimiento de Johor. Ante la ausencia de pruebas, en el Fallo se llega a la conclusión de que la soberanía se ha transferido sobre la base del consentimiento presunto; este razonamiento es susceptible de críticas, pues no se ajusta a los hechos.

El Magistrado Ranjeva considera que en el Fallo se llegó a esta conclusión porque no se tuvo en cuenta el enfoque de la crítica histórica a la hora de interpretar los hechos en su contexto político y legal contemporáneo. Si bien las relaciones entre las potencias colonialistas soberanas se enmarcaban en el contexto del derecho internacional, es difícil argumentar que los acuerdos entre el Reino Unido y el Sultanato de Johor se basaban en relaciones entre entidades soberanas e iguales de derecho internacional. Así, la soberanía reconocida a las autoridades autóctonas era inoperante respecto a las potencias colonialistas, y la única obligación de estas autoridades era someterse a la voluntad de las potencias. Bajo estas circunstancias, el Sultán de Johor no podía oponerse en absoluto a una decisión de los británicos. Por tanto, el Magistrado Ranjeva considera que no puede interpretarse el presente caso desde el contexto de una transferencia internacional del título por consentimiento cuando, con arreglo a las normas y a la práctica de las potencias colonialistas, lo que se producía era el ejercicio de un título territorial colonial. Por tanto, el silencio de Johor a lo largo del periodo colonial no puede esgrimirse en su contra. Sin embargo, la situación cambió cuando las Partes lograron la independencia: Malasia ya no puede usar el argumento de su silencio en respuesta a las conductas que suponían una muestra, por parte de Singapur, de soberanía Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En conclusión, Singapur tiene la soberanía sobre la isla.

Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren

I

  1. El Magistrado Parra-Aranguren considera que las conclusiones a las que ha llegado la Corte en su Fallo demuestra que siempre se pueden encontrar argumentos jurídicos para respaldar cualquier conclusión.

II

  1. El Magistrado Parra-Aranguren votó en contra del subapartado 1) del apartado 300 del Fallo porque se sustentaba principalmente en interpretación la correspondencia de 1953 recogida en la sección 5.4.5. que, a su juicio, no se puede aceptar.
  2. El 12 de junio de 1953, Singapur pidió información a Johor para intentar clarificar el estado de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh debido a la relevancia de esta isla en la determinación de las aguas territoriales de Singapur; Singapur preguntó concretamente si existía algún documento en el que se probara que la isla había sido cedida o arrendada o que Johor hubiera cedido la isla o dispuesto de la misma de cualquier otra forma. En una carta de 21 de septiembre de 1953, el Secretario de Estado en funciones de Johor respondió que “el Gobierno de Johor no reclama la propiedad de Pedra Branca” (apdos. 192 y 196 del Fallo).
  3. Singapur mantenía que “al declarar que Johor no reclamaba Pedra Blanca, la carta [del Secretario de Estado de Johor] tenía el efecto de confirmar el título de Singapur sobre Pedra Branca y de confirmar que Johor no tenía ningún título, ni de carácter histórico ni de ningún otro tipo, sobre la isla”. Además, Singapur enfatizó que su argumento no era “que Johor hubiera abandonado o cedido su título sobre Pedra Branca en 1953” y que el efecto que tuvo la carta de Johor de 1953 fue el de “declarar explícitamente que Johor no reclamaba la posesión de Pedra Branca”.
  4. A este respecto, el Magistrado Parra-Aranguren recuerda que, en secciones previas del Fallo, la Corte concluyó que, antes de 1953, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenecía a Malasia y que, por este motivo, en su opinión, la carta de 1953 de Johor no podía tener el efecto de confirmar ni que Singapur poseía un título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh ni que Johor no tuviera un título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como sostenía Singapur.
  5. Singapur no defendió que la carta de 1953 debiera entenderse como una renuncia, abandono o cesión, por parte de Johor, de su título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y, por tanto, el Magistrado Parra-Aranguren considera que este argumento no debería haber sido analizado ni empleado para sustentar la tesis de que Singapur tiene un título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.
  6. En el apartado 196 del Fallo se indica lo siguiente: “No se mantuvo una correspondencia ulterior y las autoridades de Singapur no adoptaron medidas públicas”.
  7. En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, sorprende el hecho de que “no se mantuvo una correspondencia ulterior”, ya que Johor no había facilitado la información solicitada por Singapur y la práctica básica que se emplea en las relaciones internacionales cuando una cuestión no se ha resuelto es la de repetir la solicitud por escrito y en insistir que se facilite la información. Singapur decidió no proceder de esta forma y no explicó a la Corte por qué se abstuvo de actuar.
  8. Además, en la carta de 1953 de Johor se respondía a una cuestión totalmente diferente a la preguntada por Singapur y en ella únicamente se declaraba que “el Gobierno de Johor no reclama la propiedad de Pedra Branca”. En el apartado 222 del Fallo se reconoce que la “propiedad” es, en principio, distinta de la “soberanía” pero que “en los litigios internacionales, la ‘propiedad’ de un territorio se emplea en ocasiones como un término equivalente a la ‘soberanía’”. Johor emplea, de hecho, el término “propiedad” y no el de “soberanía”. Por ello, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, si Singapur comprendió que la carta de 1953 en realidad significaba que Johor “no reclamaba la soberanía sobre Pedra Branca”, al menos debería haber solicitado las explicaciones necesarias a Malasia para “clarificar el estado de Pedra Branca”, que era el principal objetivo perseguido por Singapur al enviar la carta de 12 de junio de 1953.
  9. La ausencia de “medidas públicas” por parte de las autoridades de Singapur es más difícil de comprender que la “ausencia de correspondencia ulterior”.
  10. En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, si Singapur consideró que su soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había sido reconocida, a pesar de la redacción ambigua de la carta de 1953 de Johor, los principios elementales de la buena fe hacían necesario que Singapur realizara una reclamación formal respecto de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, especialmente a la luz de los hechos mencionados en los apartados 196 y 224 del Fallo. No obstante, Singapur no lo hizo y, como resultado de su inactividad, en vez de aclararse el estado de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, éste siguió siendo incierto.
  11. Además, cabe observar que, si bien se deseaba recabar información sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh porque “era relevante para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia”, no se adoptaron acciones, tal como se reconoce en el apartado 225 del Fallo.

III

  1. El Magistrado Parra-Aranguren votó en contra del subapartado 1) del apartado 300 del Fallo porque no está de acuerdo con el examen de “la conducta de las partes después de 1953” realizado en la sección 5.4.6.
  2. En esta sección, la Corte señala que el Reino Unido y Singapur actuaron como los operadores del faro de Horsburgh, pero “esto no fue así en todos los aspectos”; además, “sin ser exhaustiva”, la Corte recuerda las acciones que Singapur realizó en calidad de soberano. No obstante, “en su gran mayoría” se realizaron después de 1953, tal como se menciona en el apartado 274 del Fallo, y la Corte ya dirimió, en su Fallo de 10 de octubre de 2002, que un periodo de aproximadamente 20 años es “demasiado corto” (Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Guinea Ecuatorial( interviniente)), Sentencia, Informes de la C.I.J. de 2002, p. 352, apdo. 65). En el presente caso, la Corte señala, en el apartado 34 del fallo, que el 14 de febrero de 1980 es la fecha crítica a efectos de la controversia relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por ello, incluso asumiendo que Singapur realizó las acciones mencionadas en la sección 5.4.6. de la Sentencia en calidad de soberano, el periodo en el que se circunscriben es “demasiado corto” y, por esta razón, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, no son suficientes para acabar con el título histórico sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Las efectividades de Singapur no se corresponden con la ley y, tal como ha reiterado la Corte en más de una ocasión, “cuando el acto no se corresponde con la ley, en aquellos casos en que el territorio que es objeto de la controversia es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título legal, debe darse preferencia al tenedor del título”. (Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Mali), Sentencia, Informes de la C.I.J. de 1986, p. 587, apdo. 63).
  3. En el apartado 275 del Fallo se señala que “las autoridades de Johor y sus sucesores no adoptaron ninguna acción en absoluto sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde junio de 1850 durante todo el siglo posterior o durante un periodo mayor”. Se recogen declaraciones similares en otros apartados del Fallo y Singapur las realizó repetidamente en los presentes procedimientos. No obstante, en opinión del Magistrado Parra-Aranguren, las autoridades de Johor y sus sucesores no tenían ninguna obligación internacional de adoptar ninguna acción en absoluto, porque Johor tenía un título histórico sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como se reconoce en la Sentencia. Por el contrario, la clarificación sobre el estado de la isla era un asunto que revestía una importancia crucial para Gran Bretaña, porque ésta última había realizado una cuantiosa inversión para la construcción y el mantenimiento del faro de Horsburgh. Sin embargo, Gran Bretaña se mantuvo en silencio con el transcurso de los años y el estado de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh seguía siendo dudoso en 1953, tal como queda plasmado en la carta del Sr. J. D. Higham.

IV

  1. En el Apartado 297 del Fallo se señala que la Corte “procederá sobre la base de si South Ledge recae dentro de las aguas territoriales creadas por Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que pertenece a Singapur, o dentro las aguas territoriales que, aparentemente, se solapan y que se originan en el territorio continental de Malasia, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y Middle Rocks”. La Corte añade, en el apartado 298, que “en el acuerdo especial y en las presentaciones finales, se le pidió específicamente que decidiera separadamente sobre la cuestión de la soberanía de cada una de los tres formaciones marítimas” pero, al mismo tiempo, observa que “las Partes no le encomendaron la labor de determinar la línea de delimitación de las aguas territoriales de Malasia y de Singapur en el área en cuestión”. En consecuencia, en el subapartado 3) del párrafo 300 del Fallo, la Corte “considera que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra”.
  2. Tal como se explica más arriba, el Magistrado Parra-Aranguren considera que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Malasia y coincide en que Middle Rocks se encuentra bajo la soberanía de Malasia, tal como se señala en el subapartado 2) del apartado 300 del Fallo. Por tanto, en su opinión, South Ledge está ubicada en las aguas territoriales de Malasia y, por esta razón, pertenece a Malasia. En consecuencia, el Magistrado Parra-Aranguren votó en contra del subapartado 3) del apartado 300 del Fallo.

V

  1. El 23 de noviembre de 2007, la Corte informó a Malasia y a Singapur de se retiraría para deliberar. Las audiencias públicas sobre el fondo del caso presentadas por Djibouti contra Francia comenzaron el 21 de enero de 2008 y la Corte se retiró ocho días después para deliberar, y aún no ha adoptado una decisión. Las audiencias públicas sobre las Objeciones Preliminares en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia contra Serbia y Montenegro) que se celebrará del 26 al 30 de mayo de 2008, hacen necesario que se examinen cuidadosamente y con antelación los argumentos escritos y algunas de las peticiones realizadas por las Partes.
  2. Por ello, el Magistrado Parra-Aranguren desea enfatizar que las restricciones derivadas de los límites temporales fijados por la Corte para la elaboración de esta opinión separada le han impedido redactar una explicación exhaustiva de su desacuerdo con los subapartados 1) y 3) del apartado 200 y que, por esta razón, se ha limitado a describir algunas de las razones principales por las que ha votado en contra de dichos subapartados.

Opinión conjunta discrepante de los Magistrados Simma y Abraham

Los Magistrados Simma y Abraham expresan su desacuerdo con el primer punto de la cláusula dispositiva del Magistrado que atribuye la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur.

Refrendan la conclusión a la que llega la Corte al final de la primera parte de su razonamiento, según la cual en 1844, en los momentos previos a la construcción del faro de Horsburgh, la isla se encontraba bajo la soberanía del Sultanato de Johor.

Sin embargo, discrepan con la Sentencia cuando afirma que, entre 1844 y 1980, la soberanía pasó a Singapur, como resultado de la conducta de las Partes que reflejaba una evolución convergente de sus posturas respecto del estado de la isla.

En primer lugar, los Magistrados Simma y Abraham señalan que la Corte se abstuvo de indicar claramente qué fundamente jurídico empleó para justificar dicho cambio de titularidad de la soberanía, en ausencia de ningún acuerdo expreso entre las Partes afectadas. En la presentación abstracta que el Fallo hace de la legislación aplicable, se hace referencia a la posibilidad de un “acuerdo tácito” o de “consentimiento” por parte del soberano original, pero no se decanta por ninguna de las dos opciones al llegar a la conclusión concreta que extrae del examen de la conducta de las partes, ni indica si es posible que ambas opciones se pudieran combinar ni de qué modo podría ocurrir esto último. Además, en el Fallo no se menciona la noción de “prescripción consentida”, que podría justificar un proceso por el cual un Estado adquiere la soberanía sobre un territorio que no le pertenecía originalmente y sin el consentimiento expreso del soberano original.

Los Magistrados Simma y Abraham consideran, no obstante, que, en esencia, el Fallo emplea criterios jurídicamente adecuados para evaluar la conducta de las Partes, incluso aunque no haga referencia con la suficiente claridad a las categorías jurídicas pertinentes, lo que no consideran que sea el punto más importante.

Sin embargo, los Magistrados Simma y Abraham discrepan respecto de la manera en la que la Sentencia aplica dichos criterios al caso en cuestión y, por tanto, de las conclusiones que se desprenden de los mismos.

Así, los hechos no demuestran que Singapur ni su predecesora, Gran Bretaña, realizaran un ejercicio suficientemente claro, coherente y público de la soberanía estatal sobre la isla, por lo que no cabe deducir un consentimiento de ningún tipo para la transferencia de la soberanía de la ausencia de acción por parte de Malasia y de su predecesor, Johor.

Según los Magistrados Simma y Abraham, faltan, por tanto, dos condiciones por lo menos para que se pueda aplicar la prescripción consentida —bien a través de un acuerdo tácito, o bien mediante consentimiento, ya que estas dos categorías jurídicas no están totalmente separadas la una de la otra— , a saber, por un lado, el ejercicio efectivo de las prerrogativas de la soberanía por parte del Estado que la pretende (Singapur, en este caso) junto a la intención de actuar como soberano y, por otro lado, la visibilidad de dicho ejercicio de soberanía, que permita suponer la aceptación del soberano original por su falta de reacción (Malasia, en este caso).

Los actos examinados por la Corte como manifestaciones de soberanía por Singapur son menores y esporádicos, y su significado no era claro en absoluto desde el punto de vista de Johor y de Malasia. Por ello, la Corte no debería haber decidido que la soberanía sobre la isla se había transferido a Singapur. Por el contrario, debería haberla atribuido a Malasia, en tanto que sucesor incuestionable del Sultanato de Johor.

Declaración del Magistrado Bennouna

A pesar de que el Magistrado Bennouna votó a favor de la cláusula dispositiva del Fallo, no le convence en absoluto el razonamiento que adoptó por la Corte al justificarla. Tras revisar las dudas que le surgieron a la Corte en fallos pasados en las que tuvo que consultar el derecho colonial, el Magistrado Bennouna señala que, en su opinión, la Corte debería haberse basado, en el presente caso, en la práctica de los dos Estados después de que Singapur lograra su independencia en 1965 tras su retirada de la Federación de Malasia, que había sido creada en 1963. En su opinión, al obrar de esta manera, la Corte habría evitado adoptar una decisión sobre la base de prácticas coloniales derivadas, en gran medida, de la rivalidad entre dos potencias europeas que perseguían el objetivo de afianzar su hegemonía en la región.

Opinión disidente del Magistrado Dugard

El Magistrado ad hoc Dugard disiente respecto de la decisión sobre la soberanía de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pero coincide con la Corte en su apreciación de que Malasia tiene un título territorial sobre Middle Rocks y de que la soberanía de South Ledge debe decidirse de conformidad con el derecho que rige la demarcación territorial marítima.

El Magistrado ad hoc Dugard coincide con la Corte en que Malasia tenía un título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y considera que ni la conducta de Malasia ni la de Singapur entre 1850 y 1980 han afectado a este título. Considera, en concreto, que la correspondencia de 1953 entre Johor y Singapur no condujo ni contribuyó a transferir la soberanía de Johor a Singapur. El Magistrado ad hoc Dugard defiende que la conducta de ambas Partes entre 1953 y 1980 es equívoca y que no cabe indicar, sobre la base de su interpretación, que Malasia había abandonado su título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh o consentido la apropiación del título sobre la isla por parte de Singapur.

El Magistrado ad hoc Dugard critica las razones jurídicas esgrimidas por la Corte para defender la tesis de que la soberanía pasó de Johor/Malasia a Singapur. Considera que los hechos no sustentan los conceptos de acuerdo tácito derivado de la conducta de las partes, ni el entendimiento en evolución entre las Partes o el consentimiento y que aquéllos no ofrecen una justificación jurídica aceptable para fundamentar la transferencia de soberanía de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh de Johor/Malasia a Singapur.

Opinión separada del Magistrado Sreenivasa Rao

El Magistrado ad hoc Sreenivasa Rao, que discrepa en parte, explicó por qué, a su juicio, la soberanía sobre Middle Rocks debería haber sido atribuida también a Singapur. Desde su punto de vista, Malasia no cumplió con su obligación de presentar la carga de la prueba para determinar que Johor tenía el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sobre las otras dos formaciones marítimas, Middle Rocks y South Ledge. En su opinión, no se puede considerar que la descripción histórica general del Reinado de Malay sea siquiera una prueba inequívoca y convincente de que Johor considerara que estas formaciones marítimas le pertenecían. Para que prospere cualquier pretensión de posesión inmemorial, en primer lugar debe comprobarse que existe una posesión efectiva, ininterrumpida e incuestionable. Como no existen pruebas de una posesión de estas características, como máximo se podría haber considerado que Johor tenía un título incipiente basado en el descubrimiento que, sin embargo, no perfeccionó. Por esta razón, debía demostrar una autoridad estatal pacífica y continua acorde con la naturaleza del territorio concernido. Las actividades de los Orang Laut, en tanto en cuanto son aceptados como sujetos de Johor, son de carácter privado y no son una muestra de la autoridad estatal de Johor. Las actividades de piratería de Orang Laut son, incluso, aún menos admisibles como prueba para determinar el título original de Johor.

El Magistrado ad hoc Sreenivasa Rao señaló, además, que, por el contrario, Singapur ejerció varias funciones de Estado en relación con Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y ejerció control sobre las aguas que rodeaban la isla durante más de 130 años, desde que tomó posesión de la misma en 1847. Por tanto, a pesar de que, en el momento en el que Gran Bretaña tomó posesión de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, ésta no era terra nullius, en consideración de la exhibición de efectividades superiores durante un periodo de 130 años, podría considerarse que Gran Bretaña/Singapur desplegó un comportamiento soberano sobre las aguas que rodeaban la isla. Por tanto, Singapur adquirió el título, el cual mantuvo sin interrupción ni controversia. La respuesta de Johor a Singapur en 1953, en la que afirmaba que no reclamaba la propiedad de la isla, sustenta esta tesis. En virtud de dicha soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sobre las aguas que la rodean, Singapur también tendría la soberanía sobre Middle Rocks y sobre South Ledge, pues estas formaciones marítimas recaen dentro de las aguas territoriales de Singapur.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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