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SOLICITUD DE REVISIÓN DEL FALLO DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 EN LA CAUSA RELATIVA A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR/HONDURAS: INTERVENCIÓN DE NICARAGUA) (EL SALVADOR contra HONDURAS) Fallo de 18 de diciembre de 2003

SOLICITUD DE REVISION DEL FALLO DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 EN LA CAUSA RELATIVA A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR/HONDURAS: INTERVENCIÓN DE NICARAGUA) (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS)

Fallo de 18 de diciembre de 2003

 

En su fallo, la Sala constituida por la Corte en la causa relativa a la solicitud de revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992 dictado en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras: intervención de Nicaragua) (El Salvador contra Honduras) decidió por cuatro votos contra uno que era inadmisible la solicitud de revisión presentada por la República de El Salvador, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte, del fallo dictado el 11 de septiembre de 1992 por la Sala de la Corte constituida en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua).

* * *

La Sala estaba integrada en la forma siguiente: Magistrado Guillaume, Presidente de la Sala; Magistrados, Rezek, Buergenthal; Magistrados ad hoc, Torres Bernárdez y Paolillo; Secretario, Couvreur.

* * *

El párrafo final del fallo de la Sala de la Corte dice lo siguiente:

“La Sala,

“Por cuatro votos contra uno,

“Decide que es inadmisible la solicitud presentada por la República de El Salvador de revisión, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte, del fallo dictado el 11 de septiembre de 1992 por la Sala de la Corte formada para entender en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras: intervención de Nicaragua).

“Votos a favor: Magistrado Guillaume, Presidente de la Sala; Magistrados Rezek, Buergenthal; Magistrado ad hoc Torres Bernárdez;

“Votos en contra: Magistrado ad hoc Paolillo.”

* * *

El Magistrado ad hoc Paolillo anexó una opinión disidente al fallo de la Sala.

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Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes (párrs. 1 a 14)

El 10 de septiembre de 2002 la República de El Salvador (en adelante: “El Salvador”) presentó a la Corte una solicitud de revisión del fallo dictado el 11 de septiembre de 1992 por la Sala de la Corte formada para entender en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua) (I.C.J. Reports 1992, pág. 351).

En su demanda, El Salvador pidió a la Corte lo siguiente: “Que proceda a formar la Sala que conocerá de la solicitud de revisión del fallo, teniendo presentes los términos convenidos entre El Salvador y Honduras en el Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986.”

Luego de que las Partes fueron debidamente consultadas por el Presidente, la Corte, por una providencia de 27 de noviembre de 2002, decidió acceder a su solicitud de formación de una sala especial para conocer del caso; declaró que se había elegido a tres Miembros de la Corte para actuar junto con los dos Magistrados ad hoc elegidos por las Partes: Presidente, G. Guillaume; Magistrados, F. Rezek, T. Buergenthal; Magistrados ad hoc, S. Torres Bernárdez (elegido por Honduras) y F. H. Paolillo (elegido por El Salvador).

El 1° de abril de 2003, dentro del plazo fijado por la Corte, Honduras presentó sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de la demanda de El Salvador. Se celebraron audiencias públicas los días 8, 9, 10 y 12 de septiembre de 2003.

*

En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes conclusiones finales:

En nombre del Gobierno de la República de El Salvador,

“La República de El Salvador pide respetuosamente a la Sala de la Corte que, rechazando todas las pretensiones y alegaciones en contrario, juzgue y declare que:

“1. La solicitud de la República de El Salvador es admisible por fundarse en la existencia de hechos nuevos que por su naturaleza justifican la revisión, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte, y

“2. Una vez admitida la solicitud, que proceda a la revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992, de modo que en un nuevo fallo se fije la línea de la frontera en el sexto sector controvertido de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras en la forma siguiente:

“Partiendo de la antigua desembocadura del Río Goascorán en el punto de entrada conocido como el Estero de la Cutú, situado a 13 grados 22 minutos 00 segundos de latitud Norte y 87 grados 41 minutos 25 segundos de longitud Oeste, la frontera sigue el antiguo cauce del río Goascorán por una distancia de 17.300 metros hasta el lugar conocido como Rompición de los Amates, situado a 13 grados 26 minutos 29 segundos de latitud Norte y 87 grados 43 minutos 25 segundos de longitud Oeste, que es donde el Río Goascorán cambió de curso.”

En nombre del Gobierno de la República de Honduras,

“Habida cuenta de los hechos y argumentos presentados supra, el Gobierno de la República de Honduras solicita a la Sala que declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión presentada el 10 de septiembre de 2002 por El Salvador.”

Fundamento de la competencia y circunstancias del caso (párrs. 15 a 22)

La Sala comienza diciendo que, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto, el procedimiento de revisión se abre mediante una resolución de la Corte que declare que hay lugar a la solicitud por los fundamentos contemplados por el Estatuto, y que el artículo 99 del Reglamento de la Corte prevé expresamente que se iniciarán las actuaciones sobre el fondo si, en su primera resolución, la Corte ha declarado que hay lugar a la solicitud.

La Sala observa que, consiguientemente, en la presente fase su decisión está limitada a la cuestión de si la solicitud de El Salvador cumple las condiciones contempladas por el Estatuto. Con arreglo al Artículo 61, dichas condiciones son las siguientes:

  1. La solicitud debe basarse en el “descubrimiento” de un “hecho”;
  2. El hecho cuyo descubrimiento se invoca debe ser “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”;
  3. El hecho debe haber sido “desconocido” de la Corte y de la parte que pida la revisión al pronunciarse el fallo;
  4. El desconocimiento de ese hecho no puede deberse “a negligencia”; y
  5. La solicitud de revisión debe “formularse dentro el término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo” y antes de que haya transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

La Sala observa que “una solicitud de revisión sólo es admisible si se cumple cada una de las condiciones enunciadas en el Artículo 61. Si no se cumple una de ellas, la solicitud debe ser desestimada”.

Sin embargo, El Salvador parece argumentar in limine que no hay necesidad alguna de que la Sala considere si se han cumplido las condiciones del Artículo 61 del Estatuto, porque, con su actitud, “Honduras implícitamente reconoció la admisibilidad de la demanda de El Salvador”.

A este respecto, la Sala observa que, independientemente de las opiniones de las Partes sobre la admisibilidad de una solicitud de revisión, incumbe en todo caso a la Corte, cuando se le presenta una solicitud de esa índole, cerciorarse de si se han cumplido los requisitos de admisibilidad estipulados en el Artículo 61 del Estatuto. La revisión no procede simplemente por consentimiento de las Partes, sino únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones del Artículo 61.

Los hechos nuevos alegados por El Salvador se refieren, por un lado, a la avulsión del río Goascorán y, por otro lado, a la “Carta Esférica” y el informe de la expedición de El Activo de 1794.

Avulsión del río Goascorán (párrs. 23 a 40)

“A fin de comprender adecuadamente las actuales argumentaciones de El Salvador”, la Sala primero recapitula parte del razonamiento del fallo de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre.

A continuación, la Sala indica que en el presente caso, El Salvador primero alega poseer pruebas científicas, técnicas e históricas que demuestran, contra lo que entiende que fue la decisión de 1992, que efectivamente el Goascorán cambió su lecho en el pasado, y que el cambio fue abrupto, probablemente como resultado de un ciclón en 1762. El Salvador argumenta que las pruebas pueden constituir “hechos nuevos” a los efectos del Artículo 61 del Estatuto.

El Salvador sostiene asimismo que las pruebas que ahora presenta establecen la existencia de un antiguo lecho del Goascorán que desembocaba en el Estero La Cutú, y la avulsión del río a mediados del siglo XVIII o, como mínimo, justifican que se considere que esa avulsión es plausible. Se dice que esos son “hechos nuevos” a los efectos del Artículo 61. Según El Salvador, los hechos así enunciados son decisivos, porque las consideraciones y las conclusiones del fallo de 1992 se fundan en el rechazo de una avulsión que, en opinión de la Sala, no se había probado.

El Salvador sostiene finalmente que, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, en particular la “acerba guerra civil [que] estaba en pleno furor en El Salvador” “virtualmente durante todo el período comprendido entre 1980 y la fecha en que se dictó el fallo, el 11 de septiembre de 1992”, su desconocimiento de los diversos hechos nuevos que ahora presenta en relación con el curso del Goascorán no se debía a negligencia.

La Sala dice que Honduras, por su parte, argumenta que, con respecto a la aplicación del Artículo 61 del Estatuto, es “jurisprudencia asentada que hay una distinción de especie entre los hechos alegados y las pruebas presentadas para justificarlos y que sólo el descubrimiento de aquéllos abre el derecho a revisión”. Consiguientemente, a juicio de Honduras, las pruebas presentadas por El Salvador no pueden abrir el derecho a revisión.

Honduras añade que El Salvador no ha demostrado la existencia de un hecho nuevo. En realidad, El Salvador está procurando “una nueva interpretación de hechos anteriormente conocidos” y pidiendo a la Sala una “auténtica revocación” del fallo de 1992.

Honduras sostiene asimismo que, aunque se supusiera que los hechos en que se funda El Salvador fueran nuevos y estuvieran probados, no son de tal naturaleza que puedan ser factor decisivo respecto del fallo de 1992.

Honduras argumenta, por último, que El Salvador podía haber conseguido que los estudios científicos y técnicos y las investigaciones históricas en que ahora se basa fueran llevados a cabo antes de 1992.

Pasando a considerar las argumentaciones de El Salvador relativas a la avulsión del Goascorán, la Sala recuerda que una solicitud de revisión sólo es admisible si se cumple cada una de las condiciones estipuladas en el Artículo 61, y que, si no se ha cumplido una cualquiera de ellas, la solicitud debe ser desestimada; en la presente causa, la Sala comienza por determinar si los hechos alegados, suponiendo que fueran hechos nuevos, son de tal naturaleza que puedan ser factor decisivo con respecto al fallo de 1992.

A este respecto, la Sala recuerda en primer lugar las consideraciones de principio en que se basó la Sala que conoció de la causa original para adoptar su decisión acerca de las controversias entre los dos Estados en seis sectores de su frontera terrestre. Según dicha Sala, la frontera debía determinarse “mediante la aplicación del principio generalmente aceptado en la América hispánica del uti possidetis juris, según el cual las fronteras debían seguir los límites administrativos coloniales” (párr. 28 del fallo de 1992). Sin embargo, la Sala observó que “la posición derivada del uti possidetis juris puede ser calificada en virtud de una decisión jurisdiccional y de un tratado”. A partir de ello, razonó que “entonces se plantea la cuestión de si puede ser calificada en otras formas, por ejemplo, mediante la aquiescencia o el reconocimiento”. Concluyó que en principio “parece no existir razón alguna para que esos factores no operen, cuando haya pruebas suficientes que indiquen que las partes han aceptado claramente, de hecho, una variación, o por lo menos una interpretación, de la posición derivada del uti possidetis juris” (párr. 67 del fallo de 1992).

La Sala consideró posteriormente “La alegación de El Salvador de que el antiguo cauce del río Goascorán forma la frontera de uti possidetis juris”. A este respecto, observó que:

“[esa alegación] depende, en el plano de los hechos, de la alegación de que el Goascorán fluía anteriormente por ese cauce, y que en alguna fecha cambió abruptamente su curso para su posición actual. Sobre esta base, el argumento jurídico de El Salvador es que cuando el cauce de un río forma una frontera y ese río repentinamente abandona su antiguo lecho y forma uno nuevo, ese proceso de ‘avulsión’ no entraña un cambio de la frontera, que continúa discurriendo por el viejo cauce”. (párr. 308 del fallo de 1992.)

La Sala añadió que:

“No se ha señalado a la atención de la Sala ningún documento que acredite un cambio brusco del curso del río, pero si la Sala estuviera convencida de que el curso era anteriormente tan radicalmente diferente del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión.” (Ibíd.)

Continuando su consideración de la argumentación de El Salvador, la Sala señaló, empero, lo siguiente: “No existe ninguna prueba científica de que el curso anterior del Goascorán fuera tal que el río desembocara en el Estero La Cutú … en vez de en cualquiera de los otros entrantes vecinos en la línea de la costa, tales como el Estero El Coyol” (párr. 309 del fallo de 1992).

Pasando a considerar desde el punto de vista jurídico la proposición de El Salvador acerca de la avulsión del Goascorán, la Sala observó que El Salvador “sugiere . que el cambio de hecho tuvo lugar en el siglo XVII” (párr. 311 del fallo de 1992). Concluyó que “Sobre esta base, lo que el derecho internacional pueda tener que decir en cuanto a la cuestión del cambio de curso de ríos que forman fronteras se vuelve impertinente: el problema es principalmente de Derecho colonial español.” (párr. 311 del fallo de 1992.)

A partir del párrafo 312 del fallo de 1992, la Sala pasó a considerar un fundamento diferente. Comenzó exponiendo concisamente las conclusiones a que había llegado, y a continuación enunció el razonamiento en que se apoyaban. A juicio de la Sala, “cualquier alegación por parte de El Salvador de que la frontera sigue un viejo cauce del río, abandonado en algún momento antes de 1821, debe rechazarse. Se trata de una alegación nueva que no es coherente con la historia previa de la controversia”. (párr. 312 del fallo de 1992.)

En la presente causa, la Sala observa que, si bien en 1992 la Sala rechazó la pretensión de El Salvador de que la frontera de 1821 no sigue el curso del río en esa fecha, lo hizo sobre la base del comportamiento de ese Estado durante el siglo XIX.

La Sala concluye que, en resumen, no importa si hubo o no una avulsión del Goascorán. Aunque ahora se probase la avulsión, y aunque sus consecuencias jurídicas fueran las que infiere El Salvador, las conclusiones en tal sentido no servirían en modo alguno de base para cuestionar las decisiones adoptadas por la Sala en 1992 por fundamentos totalmente diferentes. Los hechos afirmados a este respecto por El Salvador no son “factores decisivos” con respecto al fallo que procura que se revise.

Descubrimiento de nuevas copias de la “Carta Esférica” y del informe de la expedición de El Activo de 1794 (párrs. 41 a 55)

La Sala examina a continuación el segundo “hecho nuevo” invocado por El Salvador en apoyo de su solicitud de revisión, a saber, el descubrimiento en la Colección Ayer de la Biblioteca Newberry de Chicago de otra copia de la “Carta Esférica” y de otra copia del informe de la expedición de El Activo, con lo cual se complementan las copias del Museo Naval de Madrid a las que la Sala de 1992 hizo referencia en los párrafos 314 y 316 de su fallo.

La Sala señala que Honduras niega que la presentación de los documentos hallados en Chicago pueda caracterizarse como un hecho nuevo. Para Honduras, se trata simplemente de “otra copia del mismo documento ya presentado por Honduras durante la fase escrita del caso decidido en 1992, y ya evaluado por la Sala en su fallo”. La Sala procede, en primer lugar, como lo hizo con respecto a la avulsión, a determinar ante todo si los hechos alegados en relación con la “Carta Esférica” y el informe de la expedición de El Activo son de tal naturaleza que puedan ser factor decisivo con respecto al fallo de 1992.

La Sala recuerda a este respecto que su predecesora en 1992, después de haber determinado que las pretensiones de El Salvador relacionadas con el viejo cauce del Goascorán no eran coherentes con la historia previa de la controversia, consideró “las pruebas que se le presentaron en relación con el curso del río Goascorán en 1821” (párr. 313 del fallo de 1992). La Sala de 1992 prestó particular atención al mapa elaborado por el capitán y los navegantes del navío El Activo aproximadamente en 1796, descrito como una “Carta Esférica”, que Honduras había hallado en los archivos del Museo Naval de Madrid. Dicha Sala concluyó a partir de lo que antecede “que el informe de la expedición de 1794 y la “Carta Esférica” apenas permiten dudar de que en 1821 el río Goascorán fluía ya por su cauce actual” (párr. 316 del fallo de 1992).

En la presente causa, la Sala observa a este respecto que las dos copias de la “Carta Esférica” existente en Madrid y la copia de Chicago difieren sólo en cuanto a algunos detalles, tales como, por ejemplo, la ubicación de los títulos, las leyendas y la caligrafía. Esas diferencias reflejan las condiciones en que se elaboraban los documentos de este tipo a finales del siglo XVIII; no dan ninguna base para poner en tela de juicio la confiabilidad de los mapas que se presentaron a la Sala en 1992. La Sala señala asimismo que el Estero La Cutú y la desembocadura del Río Goascorán figuran en la copia de Chicago, igual que en las copias de Madrid, en su ubicación actual. Así pues, el nuevo mapa presentado por El Salvador no altera las conclusiones a que llegó la Sala en 1992; las confirma.

En cuanto a la nueva versión del informe de la expedición de El Activo hallada en Chicago, difiere de la versión de Madrid sólo en lo tocante a algunos detalles, tales como las indicaciones iniciales y finales, la ortografía y la colocación de los acentos. El cuerpo del texto es el mismo, en particular en lo tocante a la identificación de la desembocadura del Goascorán. En este punto, una vez más, el nuevo documento presentado por El Salvador confirma las conclusiones a que llegó la Sala en 1992.

La Sala concluye, sobre la base de lo que antecede, que los hechos nuevos alegados por El Salvador con respecto a la “Carta Esférica” y al informe de la expedición de El Activo no son “factores decisivos” con respecto al fallo cuya revisión procura.

Observaciones finales (párrs. 56 a 59)

La Sala toma nota de la alegación adicional de El Salvador de que la adecuada contextualización de los hechos nuevos alegados “hace necesario considerar otros hechos que la Sala ponderó y que ahora se ven afectados por los hechos nuevos”.

La Sala dice que concuerda con la opinión de El Salvador de que, a fin de determinar si los supuestos “hechos nuevos” relativos a la avulsión del Goascorán, la “Carta Esférica” y el informe de la expedición de El Activo están comprendidos dentro de lo dispuesto en el Artículo 61 del Estatuto, deberían ser colocados en contexto, cosa que la Sala ha hecho. Sin embargo, la Sala recuerda que, con arreglo a dicho artículo, la revisión de un fallo sólo puede abrirse por “el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia”. Así pues, la Sala no puede considerar admisible una solicitud de revisión sobre la base de hechos que El Salvador mismo no alega que sean hechos nuevos en el sentido del Artículo 61.

* * *

Opinión disidente del Magistrado Paolillo

En opinión del magistrado ad hoc Paolillo, está claro que la ratio decidendi del fallo de 1992 con respecto al sexto sector de la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras radica en el hecho de que El Salvador no pudo probar sus alegaciones relativas a una avulsión del río Goascorán. En 1992, la Sala, después de haber considerado la argumentación de El Salvador desde el punto de vista jurídico, dijo que El Salvador no había presentado ningún documento que acreditara un cambio súbito del curso del río y que no había pruebas científicas que demostraran que el río en su curso anterior desembocara en el Estero La Cutú. Por consiguiente, en ausencia de prueba de la pretensión de El Salvador, la Sala hizo lugar a las conclusiones de Honduras. La presente Sala ha indicado —incorrectamente, en opinión del Magistrado Paolillo— que la ratio decidendi del fallo de 1992 se relacionaba con la “novedad” de la pretensión de El Salvador y con su falta de “coherencia” con la historia previa de la controversia. El Magistrado Paolillo señala, sin embargo, que fue sólo después de considerar la pretensión de El Salvador y las pruebas producidas en su apoyo que la Sala de 1992 mencionó la historia previa de la controversia, como argumento accesorio al fundamento principal, y no como una conclusión decisiva acerca del trazado de la frontera en el sexto sector.

Señala que la conducta de Honduras durante el presente procedimiento demuestra que, también en opinión de Honduras, la ratio decidendi del fallo de 1992 se relacionaba con el objeto de la controversia acerca del sexto sector y no a su historia previa. En la fase inicial del procedimiento, Honduras se opuso a la solicitud de revisión de El Salvador fundándose en que los hechos nuevos alegados por El Salvador no reunían las condiciones estipuladas en el Artículo 61 del Estatuto de la Corte. Fue sólo durante la última audiencia pública, fase en la cual El Salvador ya no tenía la oportunidad de responder al argumento de Honduras, que Honduras sostuvo que las consideraciones expuestas en el párrafo 312 del fallo dictado en el procedimiento original constituía la ratio decidendi de dicha decisión.

En el presente fallo, la Sala concluyó que el curso de la línea fronteriza en el sexto sector fue determinado por la Sala en 1992 sobre la base de un razonamiento análogo al que había adoptado con respecto al primer sector, es decir, por aplicación del principio del uti possidetis juris, calificada por la aquiescencia o el reconocimiento de las Partes. Sin embargo, según el Magistrado Paolillo, no hay nada en el fallo de 1992 que sugiera que la Sala adoptó ese enfoque; la Sala no lo dijo expresamente, como lo hizo con respecto al primer sector, ni hay prueba alguna de que El Salvador haya “claramente aceptado”, por aquiescencia o reconocimiento, una modificación de la posición resultante del uti possidetis juris en el sexto sector. La ausencia de cualquier referencia expresa al antiguo curso del Goascorán durante las negociaciones anteriores a 1972 no puede en modo alguno interpretarse como una renuncia por parte de El Salvador a su pretensión de que la frontera debía ser trazada a lo largo del antiguo curso del río.

Los hechos nuevos invocados por El Salvador en apoyo de su solicitud de revisión consisten en un grupo de documentos que contienen informaciones científicas, técnicas e históricas que fueron producidas o descubiertas después de 1992 y prueban el acaecimiento de una avulsión y la existencia de un antiguo cauce del río Goascorán, que, consiguientemente, con arreglo al principio uti possidetis juris, deberían formar la línea fronteriza entre ambas Partes en el sexto sector. Después de considerar esos hechos nuevos, el Magistrado Paolillo llegó a la conclusión de que cumplen las condiciones estipuladas en el Artículo 61 del Estatuto, en particular, la exigencia de que sean de tal naturaleza que puedan ser factor decisivo. Habida cuenta de que una mayoría de los Miembros de la Sala opinaba que la decisión de 1992, en lo tocante al sexto sector, se había basado en consideraciones relacionadas con la historia previa de la controversia y no con el objeto de la controversia, la Sala concluyó que los hechos nuevos invocados por El Salvador no eran de tal naturaleza que pudiesen ser factor decisivo con respecto al fallo cuya revisión procuraba. Como los requisitos del Artículo 61 del Estatuto de la Corte son acumulativos, la Sala se abstuvo de considerar si los hechos nuevos alegados por El Salvador cumplían las otras condiciones estipuladas o no. Sin embargo, el Magistrado Paolillo cree que, si la Sala los hubiese considerado de tal modo, tendría que haber concluido que los hechos nuevos cumplían dichas condiciones.

Observa que, como resultado de la inadmisibilidad de la demanda de revisión, no podrá celebrarse la segunda fase del procedimiento, durante la cual la Sala tendría que haber adoptado una decisión sobre el fondo de la solicitud. Estima que ello es lamentable, porque una nueva consideración del fondo de la controversia habría permitido que la Sala mantuviera o reviera el fallo de 1992 con respecto al sexto sector y que lo hubiera hecho sobre la base de una información significativamente más extensa y confiable que la que tuvo ante sí la Sala en el procedimiento original. Cree que se podría haber servido mejor a los intereses de la justicia mediante una nueva decisión sobre el fondo que por el fallo de 1992, pues cuanto mejor informado esté un tribunal, mayor será la probabilidad de que adopte decisiones justas.

Consiguientemente, en opinión del Magistrado Paolillo, la Sala ha perdido la oportunidad de declarar admisible, por primera vez en la historia de la Corte, una solicitud de revisión que cumplía todas las condiciones exigidas por el Artículo 61 del Estatuto de la Corte.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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