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CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA CONTRA EL CANADÁ) (COMPETENCIA DE LA CORTE) Fallo de 4 de diciembre de 1998

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA CONTRA EL CANADÁ) (COMPETENCIA DE LA CORTE)

Fallo de 4 de diciembre de 1998

 

En su fallo sobre la competencia en el caso relativo a la jurisdicción en materia de pesquerías (España contra el Canadá) la Corte, por 12 votos contra cinco, declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada por España en 1995.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Schwebel; Vicepresidente: Weeramantry; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrados ad hoc. Lalonde, Torres Bernárdez; Secretario: Valencia Ospina.

* * *

El texto del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:

“89. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“Por 12 votos contra cinco,

“Considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia que figura en la demanda presentada por el Reino de España el 28 de marzo de 1995.

“VOTOS A FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Guillaume, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Lalonde;

“VOTOS EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Vereshchetin; Magistrado ad hoc Torres Bernárdez.”

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El Presidente Schwebel y los Magistrados Oda, Koroma y Kooijmans agregaron opiniones separadas al fallo de la Corte. El Vicepresidente Weeramantry, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Vereshchetin y el Magistrado adhoc Tones Bernárdez agregaron opiniones disidentes.

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Examen de las actuaciones y de las conclusiones de las partes

(párrs. 1 a 12)

La Corte comienza por recordar que, el 28 de marzo de 1995, España entabló actuaciones contra el Canadá en el marco de una controversia relativa a la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa Ley y respecto de ciertas medidas concretas adoptadas sobre la base de esa Ley, en particular la persecución, el abordaje y la confiscación en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España. En la demanda se invocaba, como base de la competencia de la Corte, las declaraciones mediante las que ambos Estados habían aceptado la competencia obligatoria de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

Mediante una carta de 21 de abril de 1995, el Embajador del Canadá en los Países Bajos informó a la Corte de que, en opinión de su Gobierno, la Corte “carece manifiestamente de competencia para entender de la demanda incoada por España… en razón de lo establecido en el apartado d) el párrafo 2 de la declaración, de fecha 10 de mayo de 1994, en la que el Canadá reconocía la competencia obligatoria de la Corte”.

En una reunión celebrada entre el Presidente de la Corte y los representantes de las partes, se acordó que la cuestión de la competencia de la Corte debería determinarse separadamente antes de realizar actuaciones sobre el fondo del caso; además, se llegó a un acuerdo sobre los plazos para la presentación de las alegaciones escritas sobre esa cuestión. Dentro de los plazos establecidos en virtud de una providencia del Presidente, de 2 de mayo de 1995, España y el Canadá presentaron debidamente una memoria y una contramemoria, respectivamente, sobre la cuestión de la competencia de la Corte.

Después de que España hubiese manifestado el deseo de que se le autorizara a presentar una respuesta y de que el Canadá se opusiera a esa petición, la Corte, en virtud de una providencia de 8 de mayo de 1996, decidió que contaba con información suficiente y que, por consiguiente, no parecía necesario que las partes presentaran nuevas alegaciones escritas sobre la cuestión de la competencia de la Corte. El 9 y el 17 de junio de 1998 se celebraron audiencias públicas.

En la demanda, España formuló las siguientes peticiones: “En cuanto al carácter concreto de la demanda, el Reino de España pide que:

“A) La Corte declare que la legislación del Canadá, en cuanto pretende ejercer jurisdicción sobre buques que navegan bajo un pabellón extranjero en la alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá, no es oponible al Reino de España;

“B) La Corte falle y declare que el Canadá está obligado a abstenerse de repetir los actos mencionados en la demanda y a ofrecer al Reino de España la reparación debida, en la forma de una indemnización, cuyo monto debe contemplar todos lo daños y perjuicios causados; y

“C) En consecuencia, la Corte declare también que el abordaje en la alta mar, el 9 de marzo de 1995, del buque Estai, que navegaba con el pabellón de España, y las medidas de coerción y el ejercicio de jurisdicción sobre ese buque y sobre su capitán constituyen una violación concreta de los principios y normas mencionados de derecho internacional.”

En las actuaciones orales, las partes presentaron las conclusiones siguientes:

En nombre del Gobierno de España, en la vista de 15 de junio de 1998:

“Al concluir nuestros argumentos orales, observamos de nuevo que el Canadá ha dejado de alegar que la controversia entre dicho país y España ha quedado vacía de contenido. Por lo menos, parece ser que el Canadá ha comprendido que no puede afirmar que la denuncia de España, al no perseguir ninguna finalidad futura, equivalía puramente a una petición de que se dictara un fallo declaratorio. Tampoco manifiesta el Canadá —hecho del que tomamos nota— que el acuerdo entre la Unión Europea y el Canadá haya extinguido la presente controversia.

“Por consiguiente, España formula las siguientes conclusiones definitivas:

“Observamos, en primer lugar, que la controversia se refiere a la falta de título del Canadá para actuar en la alta mar contra buques con pabellón de España, que la legislación canadiense en materia de pesquerías no puede hacerse valer contra España y que es preciso que se de una reparación por los hechos ilícitos perpetrados contra buques españoles. Esos asuntos no figuran en la reserva que hizo el Canadá a la competencia de la Corte.

“Observamos, además, que el Canadá no puede reclamar que la presentación de su reserva se supedite al único criterio de su legislación nacional y a su propia evaluación, sin tener en cuenta la competencia que tiene la Corte, en virtud del párrafo 6 del Artículo 36 del Estatuto para determinar su propia competencia.

“Por último observamos que la utilización de la fuerza para detener al Estai y hostigar a otros buques españoles en la alta mar, así como la utilización de la fuerza contemplada en las Leyes C-29 y C-8 del Canadá tampoco pueden incluirse en la reserva de dicho país, dado que ello contraviene las disposiciones de la Carta.

“Por todas las razones que anteceden, pedimos a la Corte que resuelva y declare que tiene competencia en este caso.”

En nombre del Gobierno del Canadá, en la vista celebrada el 17 de junio de 1998:

“Pedimos que la Corte resuelva y declare que no tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda presentada por España el 28 de marzo de 1995.”

Antecedentes del caso

(párrs. 13 a 22)

La Corte comienza por exponer los antecedentes del caso.

El 10 de mayo de 1994, el Canadá depositó en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una nueva declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte. En la declaración anterior del Canadá, de 10 de septiembre de 1985, ya figuraban las tres reservas expuestas en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 de la nueva declaración. No obstante, en el apartado d) de la declaración de 1994 se exponía una nueva reserva, la cuarta, en la que se excluían de la competencia de la Corte: “d) las controversias dimanantes de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por el Canadá en relación con los buques que pescan en la zona de regulación de la NAFO, según se define en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico noroeste, de 1978, y de la aplicación de esas medidas”.

El mismo día en que depositó su nueva declaración, el Canadá presentó al Parlamento el proyecto de ley C-29, por el que se modificaba la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, lo que entrañaba hacer extensiva su zona de aplicación a la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noreste (NAFO). El proyecto de ley C-29 fue aprobado por el Parlamento y refrendado por la Reina el 12 de mayo de 1994. Además, se modificó el Reglamento de protección de pesquerías costeras el 25 de mayo de 1994, y, nuevamente, el 3 de marzo de 1995, cuando las embarcaciones pesqueras de España y de Portugal fueron incluidas en el cuadro IV de la sección 21 (corresponde a la categoría de buques de pesca que tenían prohibido pescar fletán de Groenlandia en la zona referida).

El 12 de mayo de 1994, tras la aprobación del proyecto de ley C-8, el Canadá también modificó el artículo 25 de su Código Penal en relación con el uso de la fuerza por los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El artículo se aplicaba también a los agentes encargados de la protección de la pesca.

El 9 de marzo de 1995, el Estai, embarcación de pesca con pabellón español y tripulación española, fue interceptado y abordado por buques del Estado del Canadá a unas 245 millas de la costa canadiense, en la División 3L de la zona de regulación de la NAFO (zona de Grand Banks). El buque fue apresado y su capitán fue detenido por infracción de la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá y su Reglamento de aplicación. El buque y el capitán fueron conducidos al puerto canadiense de St. John’s, en Terranova, donde se les imputaron delitos con arreglo a la legislación indicada y, en particular, la pesca ilegal de fletán de Groenlandia; además, fue confiscada una parte de las capturas. Los miembros de la tripulación fueron puestos en libertad de inmediato. El 12 de marzo de 1995, después del pago de una garantía, el capitán fue puesto en libertad y se hizo lo propio con el buque el 15 de marzo, después de que también se depositara una fianza.

El mismo día en que el Estai fue abordado, la Embajada de España en el Canadá envió dos notas verbales al Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior del Canadá. En la segunda nota verbal se indicaba, entre otras cosas, que: “el Gobierno de España condena categóricamente la persecución y el hostigamiento del buque español por buques de la armada canadiense, en violación manifiesta del derecho internacional en vigor, dado que esos actos tuvieron lugar fuera de la zona de las 200 millas”.

Por su parte, el 10 de marzo de 1995 el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior del Canadá envió una nota verbal a la Embajada de España en el Canadá, en la que indicaba que “el Estai se resistió a ser abordado por inspectores canadienses que actuaban de conformidad con la práctica internacional” y que “el apresamiento del Estai fue necesario con objeto de poner fin al exceso de las capturas de fletán de Groenlandia por parte de los pescadores españoles”.

Asimismo el 10 de marzo de 1995, la Comunidad Europea y sus Estados miembros enviaron una nota verbal al Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior del Canadá en la que protestaban por la actuación del Canadá.

El 16 de abril de 1995, se rubricó un “Acuerdo en forma de acta acordada, canje de cartas, canje de notas y los correspondientes anexos entre la Comunidad Europea y el Canadá sobre las pesquerías en el contexto del convenio de la NAFO”; ese Acuerdo fue firmado en Bruselas el 20 de abril de 1995. El Acuerdo se refería al establecimiento de un Protocolo para “reforzar las medidas de conservación y aplicación de la NAFO”; la aplicación inmediata, con carácter provisional, de ciertas medidas de control y de cumplimiento; el volumen total de capturas permitidas de fletán de Groenlandia para 1995 en la zona afectada; y ciertas medidas de ordenación de las poblaciones de ese pez.

En el acta acordada se disponía, además, lo siguiente: “La Comunidad Europea y el Canadá mantienen sus posiciones respectivas sobre la conformidad de la modificación de la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, de 25 de mayo de 1994, y su reglamento ulterior, con el derecho internacional consuetudinario y el Convenio de la NAFO. Nada de lo dispuesto en la presente acta acordada redundará en perjuicio de los convenios multilaterales en los que la Comunidad Europea y el Canadá, o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea y el Canadá sean partes ni de su capacidad de proteger y defender sus derechos de conformidad con el derecho internacional, así como las opiniones de cada una de las partes respecto de cualquier cuestión relacionada con el derecho del mar”. La Comunidad Europea destacó que, para la aplicación del acta acordada, era esencial que se suspendieran las actuaciones contra el buque Estai.

El 18 de abril de 1995, se suspendieron las actuaciones contra el Estai y su capitán en virtud de una providencia del Fiscal General del Canadá; el 19 de abril de 1995, se devolvió la garantía y se reembolsó la fianza, con intereses; y, posteriormente, la parte confiscada de las capturas fue devuelta. El 1° de mayo de 1995 se modificó el reglamento de protección de pesquerías costeras para eliminar a España y a Portugal del cuadro IV de la sección 21. Por último, en su reunión anual celebrada en septiembre de 1995, la NAFO aprobó la propuesta de mejorar el control de las pesquerías y de su aplicación, que figuraba en el Acuerdo de 20 de abril de 1995, disposiciones éstas que pasaron a ser vinculantes para todas las partes contratantes a partir del 29 de noviembre de 1995.

Contenido de la controversia

(párrs. 23 a 35)

Ninguna de las partes niega que exista una controversia entre ellas. Sin embargo, cada una de ellas caracteriza de manera distinta la controversia. España considera que la controversia se refiere a que el Canadá no tiene derecho a ejercer su jurisdicción en la alta mar y a la no oponibilidad de su legislación y reglamento de protección de pesquerías costeras, en su forma enmendada, respecto de terceros Estados, incluida España. Además, España mantiene que el Canadá, debido a su conducta, ha infringido los derechos de España con arreglo al derecho internacional y que esa infracción da derecho a España a exigir una reparación. El Canadá señala que la controversia se refiere a la adopción de medidas para la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces en relación con los buques que faenan en la zona de ordenación de la NAFO y a su aplicación.

España insiste en que es libre, tal como hace en la demanda relacionada con este caso, para calificar la controversia sobre la que desea que se pronuncie la Corte.

La Corte comienza por observar que no cabe duda de que corresponde al demandante presentar en su demanda a la Corte la controversia sobre la que desea que se pronuncie la Corte y a exponer sus reclamaciones al respecto. Además, en el párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte se requiere que “el objeto de la controversia” se indique en la demanda; y, por su parte, en el párrafo 2 del 38 del reglamento de la Corte se requiere que “el carácter concreto de la reclamación” se especifique en la demanda. En varios casos, la Corte ha tenido la oportunidad de referirse a esas disposiciones. Ha considerado que eran “esenciales desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de una buena administración de justicia”.

Con objeto de delimitar su tarea en las actuaciones entabladas por un Estado contra otro, la Corte ha de comenzar por examinar la demanda. No obstante, puede darse el caso de que se produzcan factores de incertidumbre o de desacuerdo en relación con el contenido real de la controversia que se haya sometido a la Corte o el carácter concreto de las reclamaciones que se le hayan formulado. En esos casos, la Corte no puede limitarse a considerar únicamente los términos de la demanda ni, de manera más general, puede considerarse vinculada por las reclamaciones del demandante.

Corresponde a la propia Corte, mientras presta especial atención a la formulación de la controversia por el demandante, determinar de manera objetiva la controversia que existe entre las partes, examinando para ello la posición de una y otra. La Corte se basará no sólo en la demanda y en las conclusiones finales, sino también en negociaciones diplomáticas, declaraciones públicas y otras pruebas pertinentes.

Con objeto de pronunciarse sobre la cuestión preliminar de la jurisdicción que se plantea en este caso, la Corte verificará la controversia entre España y el Canadá, teniendo en cuenta la demanda de España, así como las diversas alegaciones escritas y orales presentadas a la Corte por las partes.

La presentación de la demanda fue originada por determinados actos realizados por el Canadá, que España sostiene que constituyeron una violación de sus derechos con arreglo al derecho internacional. Esos actos fueron realizados sobre la base de ciertas leyes y reglamentos aprobados por el Canadá, que España considera que son contrarios al derecho internacional y no oponibles a éste. Ese es el contexto en que deben examinarse las normas y reglamentos del Canadá. Los actos concretos que dieron lugar a la presente controversia son las actividades realizadas por el Canadá en la alta mar en relación con la persecución del Estai, los medios utilizados para conseguir apresarlo y el hecho de su apresamiento, la inmovilización del buque y la detención de su capitán, lo que dimana de la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, en su forma enmendada, y su reglamento de aplicación. Lo esencial de la controversia entre las partes es determinar si esos actos constituyeron una violación de los derechos de España con arreglo al derecho internacional y requieren una reparación. Ahora la Corte ha de decidir si las partes le han conferido competencia respecto de esa controversia.

Competencia de la Corte

(párrs. 36 a 84)

En opinión de España, el Canadá ha aceptado en principio la competencia de la Corte mediante la declaración que formuló de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, razón por la que corresponde al Canadá demostrar que la reserva que figura en el apartado d) del párrafo 2 de la declaración excluye a la controversia entre las partes de la competencia de la Corte. Por su parte, el Canadá afirma que España ha de hacer frente a la carga de demostrar por qué la clara redacción del apartado d) del párrafo 2 no excluye a este asunto de la competencia de la Corte.

La Corte destaca que el establecimiento o la determinación de la competencia no corresponde a las partes, sino a la propia Corte. Aunque la parte que intente afirmar un hecho ha de probarlo, ello no guarda relación con el establecimiento de la competencia de la Corte, que es una “cuestión de derecho que ha de ser resuelta a la vista de los hechos pertinentes”. Habida cuenta de esa circunstancia, no cabe atribuir la carga de la prueba en el asunto de la competencia.

Declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y su interpretación

(párrs. 39 a 56)

Sobre la base de la competencia, España fundó su reclamación únicamente en las declaraciones hechas por las partes de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. El 21 de abril de 1995, el Canadá envió una carta a la Corte para informarle de que, en su opinión, la Corte carecía de competencia para entender de la demanda, dado que la controversia se refería exclusivamente a la reserva que figuraba en el apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá de 10 de mayo de 1994. Esa posición foe precisada en su contramemoria de febrero de 1996 y confirmada en las audiencias. Habida cuenta de los argumentos esgrimidos por España, la Corte considera que España sostiene que la interpretación que hace el Canadá del apartado d) del párrafo 2 de su declaración no sólo sería una interpretación contraria a derecho, sino también una interpretación contraria a la Carta y al derecho internacional general, por lo que no debería ser aceptada. En consecuencia, la cuestión que se plantea a la Corte es determinar si el significado conferido a la reserva del Canadá permite a la Corte declarar que tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada en la demanda de España.

Las partes manifestaron diferentes opiniones en cuanto a las normas de derecho internacional aplicables a la interpretación de las reservas a las declaraciones facultativas hechas en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. En opinión de España, esas reservas no habían de interpretarse en el sentido de permitir que los Estados que las formulaban menoscabaran el sistema de la competencia obligatoria. Además, el principio de la eficacia significaba que una reserva había de interpretarse por referencia al objetivo y a la finalidad de la declaración, que era la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte. España no aceptaba que se formulara el argumento de que las reservas a la competencia obligatoria de la Corte deberían interpretarse restrictivamente; a este respecto, explicaba su posición de la manera siguiente:

“Se dice que España presenta argumentos a favor del alcance más restrictivo posible que se permite en el caso de las reservas, a saber, una interpretación restrictiva de las mismas … Eso no es cierto. España está de acuerdo con el alcance sumamente limitado permitido en el contexto de la observancia del principio general de interpretación establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”

Además, España afirmó que la norma contra proferentem, según la cual cuando un texto en ambiguo ha de interpretarse en contra de la parte que lo redactó, se aplicaba, en particular, a los instrumentos unilaterales, como las declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y a las reservas que dichas declaraciones contenían. Por último, España subrayó que una reserva a la aceptación de la competencia de la Corte había de interpretarse de una manera que se ajustara y no que fuera contraria al Estatuto de la Corte, la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional general. Por su parte, el Canadá subrayó el carácter unilateral de esas declaraciones y reservas y afirmó que estas últimas habían de interpretarse de una manera natural, en su contexto y teniendo especialmente en cuenta el propósito del Estado que había formulado las reservas.

La Corte recuerda que la interpretación de las declaraciones hechas de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y de las reservas que contengan esas declaraciones tiene por objeto establecer si se ha aceptado la competencia de la Corte por consentimiento mutuo. Al formular su declaración, corresponde a cada Estado decidir los límites que establece a su aceptación de la competencia de la Corte: “Esa competencia únicamente existe dentro de los límites en que haya sido aceptada”. Así pues, las condiciones o reservas no constituyen, en virtud de la manera en que estén redactadas, una excepción a la mayor aceptación de que haya sido objeto un instrumento. Por el contrario, sirven para definir los parámetros de la aceptación por el Estado de la competencia obligatoria de la Corte. Por ello, no hay razones para interpretarlas de manera restrictiva. Ello es así incluso cuando, como ocurre en el caso planteado, la manifestación pertinente del consentimiento de un Estado respecto de la competencia de la Corte y los límites a ese consentimiento representan una modificación de una manifestación anterior del consentimiento, hecha dentro unos límites más amplios; la declaración en vigor es lo que constituye exclusivamente la unidad que ha de interpretarse, con las mismas normas de interpretación aplicables a todas sus disposiciones, incluidas las que contengan las reservas.

El régimen relativo a la interpretación de las declaraciones hechas con arreglo al Artículo 36 del Estatuto, que son actos unilaterales de un Estado soberano, no es idéntico al establecido para la interpretación de los tratados en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. A este respecto, la Corte, en casos anteriores, ha establecido las normas pertinentes para la interpretación de las declaraciones y de las reservas.

De conformidad con esas normas, la Corte interpretará los términos pertinentes de una declaración, incluida una reserva que ésta contenga de manera natural y razonable, teniendo debidamente en cuenta los propósitos del Estado de que se trate en el momento en que aceptó la competencia obligatoria de la Corte. El propósito del Estado que formuló la reserva puede inferirse no sólo del texto de la cláusula pertinente, sino también del contexto en que esa cláusula ha de leerse, así como del examen de las pruebas relacionadas con las circunstancias de su preparación y los objetivos que se intentan alcanzar. En el caso planteado, la Corte cuenta con esas explicaciones en forma de declaraciones ministeriales, debates parlamentarios, propuestas legislativas y comunicados de prensa del Canadá.

Del análisis anterior se infiere que la norma contra proferentem no ha de desempeñar ninguna función en este caso en relación con la interpretación de la reserva que figura en la declaración unilateral hecha por el Canadá con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

Además, ambas partes se dirigieron a la Corte en relación con el principio de la eficacia. Ciertamente ese principio desempeña una importante función en el derecho de los tratados y en la jurisprudencia de esta Corte; sin embargo, lo que se requiere en primer lugar para formular una reserva a una declaración hecha en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto es que dicha reserva se interprete de manera compatible con el efecto que persigue el Estado que formula la reserva.

España sostiene que, en caso de duda, las reservas que figuran en las declaraciones han de interpretarse sistemáticamente con arreglo a la legalidad y que toda interpretación que no esté en consonancia con el Estatuto de la Corte, la Carta de las Naciones Unidas o el derecho internacional general resulta inadmisible. España afirma que, para cumplir esos preceptos, es necesario interpretar las palabras “controversias dimanantes de una reserva y de medidas de ordenación adoptadas por el Canadá en relación con buques que faenen en la zona de regulación de la NAFO … y la puesta en práctica de esas medidas” para referirse únicamente a las medidas que, dado que guardan relación con las zonas de la alta mar, han de situarse en el marco de un acuerdo internacional vigente o tener como destinatarios buques apátridas. Además, España sostiene que la aplicación coercitiva de esas medidas, que entraña un recurso a la fuerza en la alta mar contra buques con pabellón de otros Estados, podría no estar en consonancia con el derecho internacional y que ese factor exige, además, una interpretación de la reserva diferente de la interpretación hecha por el Canadá.

La Corte observa que la posición de España no está en consonancia con el principio de la interpretación, a cuyo tenor una reserva a una declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte ha de interpretarse de manera natural y razonable, teniendo debidamente en cuenta el propósito del Estado que formula la reserva y el objetivo de ésta. Desde el punto de vista de los hechos, las reservas a la competencia de la Corte pueden formularse por los Estados por diversas razones; en ocasiones, precisamente porque esos Estados consideran que la legalidad de su posición o de su política es vulnerable. En la jurisprudencia de la Corte no se sugiere que la interpretación de conformidad con la legalidad del derecho internacional de los asuntos que están excluidos de la competencia de la Corte constituye una norma que rige la interpretación de esas reservas. Existe una diferencia fundamental entre la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la compatibilidad de actos concretos con el derecho internacional. La aceptación entraña un consentimiento. La compatibilidad únicamente puede lograrse cuando la Corte se ocupa del fondo, después de haber establecido su competencia y haber oído toda la argumentación jurídica de ambas partes. Con independencia de que los Estados acepten o no acepten la competencia de la Corte, todos ellos siguen siendo responsables, en todos los casos, de los actos que se les imputen y que infrinjan los derechos de otros Estados. Las controversias resultantes han de resolverse por medios pacíficos, cuya elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta, corresponde a las partes.

Apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá de 10 de mayo de 1994

(párrs. 57 a 84)

Con objeto de determinar si las partes han reconocido que la Corte tiene competencia respecto de la controversia que se le ha planteado, la Corte ha de interpretar ahora el apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá, teniendo presentes las normas de interpretación que acaba de exponer.

Antes de comenzar el examen del texto de la reserva propiamente dicha, la Corte observa que la nueva declaración se diferencia de la anterior en un aspecto únicamente: el hecho de que se haya agregado al párrafo 2 un apartado d) que contiene la reserva en cuestión. De ello se infiere que esa reserva es no sólo una parte integrante de la declaración, sino también un componente esencial de ella y, por consiguiente, de la aceptación por el Canadá de la competencia obligatoria de la Corte.

Además, habida cuenta de los hechos que se resumen supra, la Corte toma nota de los estrechos vínculos que existen entre la nueva declaración del Canadá y su nueva legislación de protección de las pesquerías costeras, así como del hecho de que, a la vista de los debates parlamentarios y las diversas declaraciones de las autoridades canadienses, resulta claro que el objetivo de la nueva declaración era impedir que la Corte ejerciera su competencia respecto de asuntos que pudieran plantearse acerca de la legalidad internacional de la legislación modificada y de su aplicación.

La Corte recuerda que en el apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá se excluye la competencia de la Corte en los términos siguientes:

“Las controversias dimanantes de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por el Canadá en relación con los buques que pescan en la zona de regulación de la NAFO, según se define en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico noroeste, de 1978, y de la aplicación de esas medidas.” El Canadá sostiene que la controversia sometida a la Corte es precisamente de la índole prevista en el texto citado; entra totalmente dentro de los términos de ese apartado y, por ello, la Corte no tiene competencia para entender de ella. Para España, por otra parte, cualesquiera que sean las intenciones del Canadá, éstas no se materializaron en la formulación de la reserva, que no abarca la controversia; así pues, la Corte tiene competencia. En apoyo de esta opinión, España esgrime cuatro argumentos principales: en primer lugar, la controversia que ha sido sometida a la Corte no entra dentro de los términos de la reserva del Canadá por razón de su contenido; en segundo lugar, la Ley de Protección de Pesquerías Costeras y su reglamento de aplicación no pueden, con arreglo al derecho internacional, constituir “medidas de conservación y ordenación”; en tercer lugar, la reserva abarca únicamente a los “buques” no pertenecientes a ningún Estado o que enarbolan un pabellón de conveniencia; y, en cuarto lugar, la persecución, el abordaje y el apresamiento del Estai no pueden considerarse, en el derecho internacional, como la “aplicación de … medidas” de conservación y ordenación. La Corte examina por orden cada uno de esos argumentos.

Significado de las palabras “controversias dimanantes ” (párrs. 62 y 63)

La Corte comienza por destacar que, al excluir de su competencia las “controversias dimanantes” de las medidas de conservación y ordenación en cuestión y su aplicación, la reserva no reduce el criterio para la exclusión al “contenido” de la controversia. Las palabras de la reserva —“controversias dimanantes”— excluyen no sólo las controversias cuyo “contenido” inmediato sean las medidas en cuestión y su aplicación, sino también las controversias relacionadas con esas medidas y, de manera más general, las que tienen su “origen” en esas medidas (“dimanantes”), esto es, las controversias que, a falta de esas medidas, no habrían llegado a existir.

La Corte ya ha considerado, en el caso planteado, que existe un controversia entre las partes y la ha delimitado. Ahora ha de determinar si esa controversia tiene como contenido las medidas mencionadas en la reserva o su aplicación, o ambas cosas, o se refiere a esas medidas o dimana de ellas. Para ello, la cuestión fundamental que ha de resolver la Corte es el significado que ha de darse a las palabras “medidas de conservación y ordenación …” y “aplicación de esas medidas” en el contexto de la reserva.

Significado de las palabras “medidas de conservación y ordenación ”

(párrs. 64 a 73)

España reconoce que la palabra “medidas” es “una palabra abstracta que significa una ley o disposición, una gestión o una línea de acción concebida con un objetivo concreto” y que, en consecuencia, en su sentido más general, las palabras “medidas de conservación y ordenación” ha de entenderse que se refieren a una ley, disposición o procedimiento destinado a la “conservación y ordenación de la pesca”. No obstante, en opinión de España, esas palabras, en particular en el contexto de la reserva del Canadá, han de interpretarse de manera más restrictiva. España esgrime como principal argumento, en el que se basa durante todas las actuaciones, que las palabras “medidas de conservación y ordenación” han de interpretarse aquí de conformidad con el derecho internacional y que, en consecuencia, han de excluir, en particular, toda “medida” unilateral de un Estado que afecte a los derechos de otros Estados fuera de la zona en la que ese Estado ejerce su jurisdicción. Así pues, en el derecho internacional únicamente hay dos tipos de medidas adoptadas por un Estado ribereño que, en la práctica, pueden considerarse “medidas de conservación y ordenación”: las relacionadas con la zona económica exclusiva del Estado; y las relacionadas con las zonas ubicadas fuera de esa zona, en la medida en que éstas entren dentro del marco de un acuerdo internacional o tuvieran como destinatarios a los buques no pertenecientes a ningún Estado. Las medidas que no se ajusten a esas condiciones no son medidas de conservación y ordenación, sino pura y simplemente actos ilícitos.

El Canadá, por el contrario, destaca el sentido muy amplio de la palabra “medida”. El Canadá considera que se trata de un “término genérico” que se utiliza en los convenios internacionales para abarcar estatutos, reglamentos y actos administrativos. Además, el Canadá sostiene que las palabras “medidas de conservación y ordenación” son “descriptivas” y no “normativas”; esas palabras abarcan “toda la gama de medidas adoptadas por los Estados en relación con los recursos vivos del mar”.

La Corte destaca que no es preciso extenderse sobre la cuestión de si una “medida” puede tener carácter “legislativo”. Como han admitido las partes, en su sentido ordinario la palabra es suficientemente amplia para abarcar cualquier ley, gestión o actuación y, además, no impone ningún límite especial en relación con su contenido material o con el objetivo perseguido. En numerosos convenios internacionales se incluyen las “leyes” entre las “medidas” a las que se refieren. Además, la Corte subraya que, en el ordenamiento legislativo del Canadá, al igual que en el de muchos otros países, no pueden disociarse una ley y sus reglamentos de aplicación. En la ley se establece el marco jurídico general y el reglamento permite la aplicación de la ley para tener en cuenta las circunstancias variables y cambiantes durante cierto período de tiempo. El reglamento que aplica la ley no puede tener una existencia jurídica independiente de la ley, en tanto que la ley puede requerir un reglamento de aplicación para que surta efecto.

La Corte está de acuerdo con la opinión de España de que un instrumento internacional ha de interpretarse en relación con el derecho internacional. No obstante, al afirmar que las palabras “medidas de conservación y ordenación” que se utilizan en la reserva del Canadá pueden aplicarse únicamente a las medidas que estén “de conformidad con el derecho internacional”, España parecería mezclar dos cuestiones. Una cosa es intentar determinar si un concepto está reconocido en un ordenamiento jurídico, que, en este caso, es el derecho internacional, si ese concepto entra dentro de las categorías propias de ese sistema y si, dentro de ese sistema, tiene un significado concreto: la cuestión de la existencia y el contenido del concepto dentro del sistema guarda relación con la definición. Otra cosa muy distinta es intentar determinar si una ley concreta que entra dentro del ámbito de un concepto reconocido en un ordenamiento jurídico infringe las normas de ese ordenamiento: la cuestión de la conformidad de la ley con el ordenamiento es una cuestión de legalidad.

Según el derecho internacional, para que una medida pueda calificarse de “medida de conservación y ordenación”, es suficiente con que su objetivo sea conservar y ordenar los recursos vivos y que, a tal efecto, se ajuste a diversos requisitos técnicos. Tal es el sentido con que las palabras “medidas de conservación y ordenación” han sido entendidas desde larga data por los Estados en los tratados que conciertan. El mismo significado puede observarse en la práctica de los Estados. En general, en sus normas legislativas y administrativas, los Estados describen esas medidas por remisión a criterios objetivos y científicos.

Leyendo las palabras de la reserva de manera “natural y razonable”, no hay nada que permita que la Corte llegue a la conclusión de que el Canadá se proponía utilizar las palabras “medidas de conservación y ordenación” en un sentido diferente del generalmente aceptado en el derecho y la práctica internacionales. Además, cualquier otra interpretación de esa expresión privaría a la reserva del efecto que se perseguía con ella.

Después de examinar las modificaciones hechas por el Canadá el 12 de mayo de 1994 en la Ley de Protección de Pesquerías Costeras y el 25 de mayo y el 3 de marzo de 1995 en el reglamento de protección de pesquerías costeras, la Corte llega a la conclusión de que las “medidas” adoptadas por el Canadá al modificar esa Ley y ese reglamento de protección de pesquerías costeras constituyen “medidas de conservación y ordenación” en el sentido que se atribuye comúnmente a esas palabras en el derecho y la práctica internacionales y en el sentido en que se han utilizado en la reserva del Canadá.

Significado atribuido a la palabra “buques”

(párrs. 74 a 77)

A continuación la Corte observa que las medidas de conservación y ordenación a las que se refiere la reserva son medidas “adoptadas por el Canadá en relación con los buques que pescan en la zona de regulación de la NAFO, según se define en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico nordeste, de 1978″. Dado que la “zona de regulación” de la NAFO, según se describe en el Convenio, forma parte indiscutiblemente de la alta mar, la única cuestión restante que plantea esa parte de la reserva es el significado que ha de atribuirse a la palabra “buques”. España sostiene que, a la vista de los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación del proyecto de ley C-29, queda claro que se entendía que el término se aplicaría únicamente a los buques sin pabellón o a los que enarbolaran un pabellón de conveniencia. De ello se infería, según España, que, habida cuenta de los estrechos vínculos existentes entre la Ley y la reserva, esta última también abarcaba únicamente las medidas adoptadas contra esos buques. El Canadá acepta que, cuando se estaba debatiendo el proyecto de ley C-29, se hicieron varias referencias a los buques sin pabellón y a los buques con pabellones de conveniencia, ya que, en ese momento, tales buques constituían una amenaza inmediata para la conservación de las poblaciones de peces que se intentaba proteger. No obstante, el Canadá niega que su propósito fuera restringir el alcance de la Ley y la reserva a esas categorías de buques.

La Corte observa que la reserva del Canadá se refiere a los “buques que pescan …”, es decir, a todos los buques que pescan en la zona en cuestión sin excepción. Ciertamente habría resultado sencillo para el Canadá, si esa hubiera sido su intención real, matizar el significado de la palabra “buques” para restringirlo en el contexto de la reserva. En opinión de la Corte, la interpretación propuesta por España no puede ser aceptada, ya que es contraria a un texto claro, el cual, además, parece manifestar el propósito de su autor. La Corte tampoco comparte las conclusiones extraídas por España de los debates parlamentarios que cita.

Significado y alcance de las palabras “y de la aplicación de esas medidas”

(párrs. 78 a 84)

A continuación la Corte examina las palabras “y de la aplicación de esas medidas”, sobre cuyo contenido y alcance no están de acuerdo las partes. España sostiene que el hecho de que el Canadá ejercite su jurisdicción respecto de un buque español que se encuentre en la alta mar, utilizando para ello la fuerza, no entra dentro de la reserva que hizo el Canadá respecto de la competencia de la Corte.

La Corte observa que, tras la aprobación del proyecto de ley C-29, las disposiciones de la Ley de Protección de Pesquerías Costeras tienen el mismo carácter y son del mismo tipo que las que figuran en la legislación de diversos Estados en relación con la conservación y ordenación de la pesca, así como en el apartado j) del párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces transzonales, de 1995. Las limitaciones al uso de la fuerza que se indican en la reforma del reglamento de protección de pesquerías costeras, de mayo de 1994, también hacen que el uso autorizado de la fuerza entre dentro de una categoría que guarda relación con la aplicación de las medidas de conservación. Además, la Corte observa que el objetivo de otras leyes promulgadas por el Canadá a las que hacía referencia España parece ser que es controlar y limitar el uso autorizado de la fiierza, con lo que dichas medidas entran dentro de la categoría general de medidas de aplicación en relación con la conservación de las pesquerías.

Por todas esas razones, la Corte considera que el uso de la fuerza autorizada por la legislación y los reglamentos del Canadá entra dentro del ámbito de lo que comúnmente se entiende por aplicación de las medidas de conservación y ordenación y, por ello, está abarcado por las disposiciones del apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá. Ello es así pese a que la reserva no hace mención al uso de la fuerza. El abordaje, la inspección, el apresamiento y la mínima fuerza utilizada para tales efectos están dentro del concepto de aplicación de las medidas de conservación y ordenación, según una interpretación “natural y razonable” de ese concepto.

La Corte concluye señalando que, en su opinión, la controversia entre las partes, tal como ha sido delimitada en su fallo, no tuvo su origen en la reforma hecha por el Canadá de las leyes y reglamentos de protección de las pesquerías costeras ni en la persecución, el abordaje y la confiscación del Estai a que dieron lugar. Del mismo modo, la Corte no duda de que la mencionada controversia en buena parte guarda relación con esos hechos. Habida cuenta de la caracterización jurídica que la Corte hace de esos hechos, ésta llega a la conclusión de que la controversia sometida por España constituye una controversia “dimanante” de las “medidas de conservación y ordenación adoptadas por el Canadá en relación con los buques que pescan en la zona de regulación de la NAFO” y “y de la aplicación de esas medidas”. De ello se infiere que esta controversia entra dentro de los términos de la reserva que figura en el apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá, de 10 de mayo de 1994. En consecuencia, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente controversia.

Opinión separada del Presidente Schwebel

En una opinión separada, el Presidente Schwebel sostuvo que, en contra del argumento de España, una reserva hecha a una declaración con arreglo a la cláusula facultativa no puede considerase carente de efectos porque excluye la adopción de medidas por el Estado declarante que son ilegales según el derecho internacional. Una reserva puede perseguir el objetivo de impedir que la Corte se pronuncie sobre medidas jurídicamente cuestionables.

La reserva del Canadá tampoco contiene ninguna indicación valorativa en contra de la facultad de la Corte de determinar su competencia.

El abogado de España afirmó que la reserva del Canadá, tal como era interpretada por este último país, era “nula” y “no excluye nada, dado que no se aplica a nada”. El Presidente Schwebel, aunque no aceptó este argumento, consideró que, si bien, a efectos de argumentación, esas afirmaciones de España eran correctas, de ellas se infería que la nulidad o la carencia de efectos de la reserva entrañaba la nulidad de la declaración en su totalidad. La reserva del Canadá es un elemento esencial de la declaración, aunque esta última no se habría formulado sin la reserva. Cuando, al igual que en este caso, la reserva ha sido considerada por el declarante un elemento esencial, la Corte no puede sostener que la reserva es inválida o que carece de efecto mientras considera que el resto de la declaración si está en vigor. Si se aceptara el argumento de España acerca de los resultados que hay que atribuir a la interpretación que hace el Canadá de la reserva, no habría fundamento para sostener que la Corte tenía competencia en este caso.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda está plenamente de acuerdo con la parte dispositiva del fallo.

No obstante, el Magistrado considera que, con objeto de que las cuestiones reales que se plantean en el caso no queden ocultas, es pertinente exponer qué cuestiones existían en la controversia entre el Canadá y España.

El Magistrado considera que el contenido de la “controversia” en el caso planteado se refiere al incidente del Estai. En su opinión, las leyes promulgadas por el Canadá en 1994 y 1995 han de ser examinadas, aunque únicamente en el contexto de ese incidente. El incidente del Estai se produjo en la “zona de regulación” del Convenio de la NAFO de 1979, zona ésta que se encuentra más allá de la zona económica exclusiva en la que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesquerías. El Magistrado Oda deja claro que, en el marco del Convenio de la NAFO, la adopción de medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros en la zona de regulación es responsabilidad de la Comisión de Pesquerías de la NAFO, pero no de ningún Estado ribereño en concreto. El Magistrado ha destacado que la sucesión de acontecimientos relacionados con el incidente del Estai se desarrolló con independencia del Convenio de la NAFO.

El Magistrado Oda sugiere, pues, que la única cuestión planteada en la controversia era determinar si el Canadá había infringido el derecho internacional al reclamar y ejercitar su jurisdicción sobre las pesquerías en la alta mar o si el Canadá tenía derecho, con independencia del Convenio de la NAFO, a ejercitar su jurisdicción en materia de pesquerías en una zona de la alta mar por el hecho de considerar honestamente que la conservación de ciertas poblaciones de peces era urgentemente necesaria de resultas de la crisis de la conservación de las pesquerías existente en el Atlántico noroccidental.

*

Sin embargo, el Magistrado sostiene que la única cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Corte por el momento en el caso planteado es la determinación de si la controversia entra dentro de la cláusula por la que el Canadá declaró su aceptación de la competencia de la Corte el 10 de mayo de 1994.

El Magistrado considera que ello está claro, habida cuenta del principio básico de que la competencia de la Corte se basa en el consentimiento de Estados soberanos, que toda declaración de la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y toda reserva adjunta a esa declaración han de interpretarse, habida cuenta del carácter unilateral de la declaración, no sólo de manera natural y en su contexto, sino también teniendo especialmente presente el propósito del Estado declarante. Toda interpretación de una declaración del Estado demandado contraria al propósito de ese Estado estará en contradicción con la propia naturaleza de la competencia de la Corte, ya que la declaración es un instrumento redactado unilateralmente.

Además, el Magistrado señala que el hecho de que el Canadá hubiera hecho su declaración con la reserva expuesta en el apartado d) del párrafo 2 únicamente irnos días antes de promulgar modificaciones a su legislación en materia de pesquerías indica claramente el verdadero propósito del Canadá respecto de esas modificaciones y de cualquier controversia que pudiera suscitarse de resultas de su aplicación.

El Magistrado Oda no entiende por qué la Corte debería haber considerado necesario dedicar tanto tiempo a interpretar la redacción de esa reserva. Después de haber efectuado un análisis del desarrollo del derecho del mar, particularmente en lo concerniente a los recursos vivos marinos, el Magistrado Oda destaca que no existe ningún concepto fijo concreto de las “medidas de conservación y ordenación”.

Para el Magistrado Oda, queda claro que el Canadá, habiendo formulado una reserva a la competencia de la Corte respecto de las “controversias dimanantes de las medidas de conservación y ordenación”, tenía presente —en un sentido muy general, sin restricciones y haciendo gala de sentido común— cualquier controversia que pudiera plantearse a raíz de la promulgación y aplicación de la legislación relativa a las pesquerías, con independencia de que el objetivo fuera la conservación de las poblaciones de peces o la ordenación de las pesquerías (asignación de las capturas) en las zonas situadas frente a sus costas, al margen de que estuvieran dentro o fuera de su zona económica exclusiva.

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El Magistrado Oda destaca que no se celebraron negociaciones diplomáticas entre España y el Canadá en relación con la promulgación en 1994 y 1995 de legislación por parte del Canadá o de reformas de la misma y que tampoco se celebraron negociaciones diplomáticas entre ambos países respecto del incidente del Estai. El Magistrado observa que, después de la concertación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Canadá el 20 de abril de 1995, se resolvió prácticamente la controversia dimanante del incidente del Estai. El Magistrado Oda afirma que la controversia se podría haber resuelto si se hubiesen celebrado negociaciones entre España y el Canadá.

El Magistrado Oda se abstiene de entrar en la cuestión del debate de si puede someterse unilateralmente una controversia jurídica a la Corte sólo después de que se hayan agotado o por lo menos iniciado negociaciones diplomáticas entre las partes. Sin embargo, el Magistrado sostiene que se podría haber cuestionado, incluso en esta etapa jurisdiccional —separadamente de la cuestión de si la Corte tenía competencia para entender de la demanda de España— si la demanda de España de 28 de marzo de 1995 en el caso planteado era realmente admisible para la Corte.

Opinión separada del Magistrado Koroma

En su opinión separada, el Magistrado Koroma subrayó la libertad absoluta e ilimitada de un Estado para participar o no participar en el régimen de la cláusula facultativa. Como corolario, el Magistrado confirmó que un Estado tenía derecho a adjuntar a la declaración que formulara con arreglo a la cláusula facultativa una reserva excluyendo o limitando la competencia de la Corte de aplicar los principios y normas del derecho internacional que la Corte habría aplicado, en caso de que el asunto no hubiera sido excluido de la competencia de la Corte.

En opinión del Magistrado Koroma, una vez que se determina que una controversia entra dentro de la categoría del asunto definido o excluido en una reserva, la controversia queda excluida de la competencia de la Corte, cualquiera que sea el alcance de las normas que presuntamente hayan sido infringidas. El Magistrado estaba de acuerdo con la conclusión de la Corte de que, una vez que se hubiese determinado que las medidas de conservación y ordenación indicadas en la reserva contenida en la declaración del Canadá eran medidas que podían ser calificadas de conservación y ordenación de los recursos del mar y estaban en consonancia con las normas consuetudinarias y con la práctica establecida, en ese caso la Corte estaba obligada a negarse a determinar su competencia sobre la base de los principios que se han invocado.

El Magistrado Koroma destacó que, en este sentido, entendía la afirmación del fallo de que “la legalidad de los actos que una reserva a una declaración intenta excluir de la competencia de la Corte no tiene relevancia para la interpretación de los términos de esa reserva”.

En otras palabras, la competencia de la Corte para pronunciarse en una controversia dimana del Estatuto y del consentimiento de un Estado, manifestado en su declaración, pero no dimana del derecho aplicable.

En opinión del Magistrado, lo determinante en este asunto era si el Canadá había formulado una declaración con arreglo a la cláusula facultativa, si esa declaración excluía las controversias dimanantes de la adopción de medidas de conservación y ordenación y si los actos denunciados entraban dentro de la categoría de actos excluidos. Al responder afirmativamente o a esas interrogantes, la Corte no sólo adoptó una decisión acertada, sino que afirmó que su competencia obligatoria se basaba en el consentimiento previo del Estado interesado y estaba sujeta a los límites de tal consentimiento.

En consecuencia, y de resultas de los principios indicados, dado que el Canadá había excluido de la competencia de la Corte las “controversias dimanantes de las medidas de conservación y ordenación”, la cuestión de si la Corte tenía derecho a ejercer su competencia había de estar en función del contenido que había sido excluido y no en función de las leyes o reglamentos vigentes cuya violación se afirmaba.

Por último, el Magistrado Koroma destacó que este fallo no debería considerarse una renuncia a la función judicial de la Corte de pronunciarse sobre la validez de una declaración y su reserva, sino que debería entenderse como una reafirmación del principio de que el carácter de una declaración hace necesario que la Corte determine el alcance y el contenido del consentimiento del Estado que la formula. La Corte se reserva su derecho inherente a decidir que una reserva ha sido invocada de mala fe y a rechazar la opinión del Estado en cuestión.

Opinión separada del Magistrado Kooijmans

El Magistrado Kooijmans está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que no tiene competencia para entender de la controversia suscitada por España. El orador, sin embargo, emite su voto con cierto abatimiento, dado que el fallo de la Corte da muestra de la debilidad inherente al régimen de la cláusula facultativa. El hecho de que un Estado formule reservas a su declaración aceptación de la competencia obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto nunca había sido controvertido (a excepción de las reservas que son contrarias al propio Estatuto). Por consiguiente, la Corte ha de aplicar la ley rigurosamente.

En el caso planteado, el Canadá presentó una nueva declaración en la que agregaba una reserva con objeto de impedir que la Corte examinara la legalidad de un acto que se proponía realizar. Según el derecho internacional vigente, el Canadá tenía pleno derecho a hacerlo. No obstante, parece legítimo cuestionarse cuán lejos puede ir un Estado al aceptar la competencia obligatoria de la Corte, expresando así su convencimiento de que la vía judicial es el método más apropiado para solucionar una amplia gama de controversias jurídicas que pueden plantearse, aunque no de manera inminente, al tiempo que se excluyen de la competencia de la Corte una controversia prevista y, por consiguiente, inminente. Según el Magistrado Kooijmans, no quedaría fuera del mandato de la Corte el hecho de destacar los riesgos que corre el régimen de la cláusula facultativa, dado que ese régimen es un elemento integrante y esencial del Estatuto, del que la Corte es su guardiana. En este contexto, el Magistrado Kooijmans destaca el hecho de que la competencia obligatoria es más que una cuestión de procedimiento, ya que también afecta a la sustancia del derecho. Los Estados que saben que pueden recurrir a los tribunales estarán inevitablemente más inclinados a considerar la ley en función de cómo piensan que la aplicaría un tribunal.

Opinión disidente del Vicepresidente Weeramantry

El Vicepresidente Weeramantry, en su opinión disidente, observa que no se puede hablar de la invalidez de la reserva del Canadá. La reserva es válida y el Canadá tenía derecho a formularla. La tarea de la Corte es interpretar esa reserva válida. ¿Abarcaría esta reserva ciertas medidas que, en un principio, eran medidas de conservación, pero que también se denunciaron por entrañar violaciones fundamentales del derecho internacional, incluida la violación de la libertad de navegación en la alta mar, la utilización unilateral de la fuerza por el Canadá y el menoscabo de la soberanía de España respecto de sus buques en el mar?

A juicio del Vicepresidente Weeramantry, la Corte está facultada para determinar si esas cuestiones entran dentro de la parte general de la declaración (que otorga a la Corte competencia respecto de todas las controversias suscitadas después de la declaración) o dentro de la reserva relacionada con las medidas de conservación. El Vicepresidente Weeramantry opina que, cuando se denuncian violaciones de los principios básicos del derecho internacional, que abarcan incluso la violación de la Carta, la controversia entra dentro del sistema general de remisión y no dentro de la excepción particular. No parece razonable que el mero hecho de que esos actos originados en las medidas de conservación deban quedar excluidos de la fiscalización de la Corte, incluso cuando hayan llegado más allá del alcance de la cláusula de las reservas para adentrarse en las esferas de los principios básicos del derecho internacional.

La competencia basada en la cláusula facultativa representa un refugio de legalidad dentro del sistema internacional y, aunque los Estados tienen una autonomía ilimitada para decidir si forman parte del sistema, una vez que lo hacen quedan vinculados por sus normas y por los principios básicos del derecho internacional, que prevalecen. No es posible acordar la no aplicabilidad de estos últimos, una vez que un Estado ha optado por formar parte del sistema.

Las afirmaciones de España aún no han sido probadas y únicamente podría prosperar una excepción a la competencia si la Corte siguiera careciendo de competencia, incluso si se diera por sentado que todas las circunstancias expuestas serían probadas. En opinión del Vicepresidente Weeramantry, la Corte no puede sostener eso, dado que, si se probasen, algunas de las circunstancias legadas conferirían competencia a la Corte con arreglo a la parte general de la declaración. Por consiguiente, la excepción planteada por el Canadá no tiene un carácter exclusivamente preliminar.

Además, el Vicepresidente Weeramantry examina los orígenes históricos de la cláusula facultativa con miras a destacar la dificultad con la que se logró la limitada competencia de la Corte. En la época de su creación, se esperaba que la competencia se desarrollara con el uso. Una interpretación indebidamente restringida de la cláusula, en tanto que se puede recurrir razonablemente a otras interpretaciones dentro del marco de la declaración considerada en general, contraería más que desarrollaría esa competencia.

Opinión disidente del Magistrado Bedjaoui

1. Introducción general

Las reservas formuladas en dos ocasiones por el Canadá parecería que ponen de manifiesto su vacilación o renuencia a someter a la sanción de la Corte Internacional cuestiones que, a su juicio, son vitales y en relación con las cuales considera que la ley aplicable, en palabras del Ministro de Relaciones Exteriores del Canadá, es “inadecuada, inexistente o irrelevante”. Lo cierto es que el Canadá no estaba totalmente satisfecho con la Convención sobre el Derecho del Mar, aprobada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, Convención que, por esa razón, no ha sido ratificada por el Canadá y que, a su juicio, no sirvió para resolver plenamente el problema de la pesca excesiva, con lo que puso en peligro los recursos pesqueros de las generaciones futuras. El Canadá frecuentemente ha manifestado su insatisfacción e invocado la “emergencia” o el “estado de necesidad” que existe a este respecto.

La Corte tenía que pronunciarse sobre su competencia examinando el significado y el alcance de la reserva del Canadá, pero no podía dejar de lado el hecho de que, si aceptara esa reserva, confería libertad a su autor para luchar contra la pesca excesiva de otros Estados de manera unilateral, atribuyéndose facultades en la alta mar en tanto no se llegase a un acuerdo entre el Canadá y los Estados interesados. Esta exposición de los antecedentes del caso era necesaria, dado que, cuando se ha formulado una reserva ratione materiae. dicha reserva no puede entenderse prima facie sin alguna referencia mínima a las cuestiones sustantivas planteadas.

El caso habría sido sumamente sencillo si la Corte sólo hubiera tenido la obligación de averiguar el significado de la expresión “medidas de conservación y ordenación” que figuraba en la reserva y declarar que la “aplicación de esas medidas” en contra del buque de pesca español Estai quedaba precisamente cubierto por lo términos de la reserva, lo que impedía que la Corte entendiera de la reclamación a este respecto. Ha de hacerse hincapié en otras palabras mucho más importantes de la reserva, la cuales colocan la actuación del Canadá, en términos geográficos, “en la zona de regulación de la NAFO”, esto es, fuera del límite de las 200 millas. Y, ciertamente, el Estai fue abordado a unas 245 millas de la costa canadiense.

El objetivo de la reserva es destacar urbi et orbi que el Canadá reclama una competencia especial respecto de la alta mar. La Corte no puede interpretar ni aceptar esta reserva del mismo modo en que interpretaría o aceptaría una reserva ordinaria, dado que, aun sin entrar en el examen del fondo, sus términos revelan prima facie una violación de un principio básico del derecho internacional. Se trata de una cuestión que la Corte no puede simplemente dejar de lado limitándose a una interpretación externa y superficial de la reserva. No es justo que la Corte se limite en este caso a expresar una opinión puramente formal de la reserva, haciendo caso omiso de su contenido material, contenido que no exige una investigación sobre el fondo, dado que queda absolutamente claro que la reserva afecta a un derecho tradicionalmente establecido. Esa es la esencia real de este caso fascinante.

La Corte no puede limitarse a declarar que el abordaje en la alta mar de un buque de pesca extranjero constituye simplemente la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por el Canadá y, por ello, sostener que ese incidente quedaba abarcado por una reserva que privaba totalmente a la Corte de su competencia, ya que ello sería escudarse en las palabras “medidas de conservación y ordenación”, interpretadas de manera artificiosa, sin tener en cuenta lo que entrañan esas medidas en lo concerniente a la violación de un principio establecido de derecho internacional.

De ello se infiere que la única actitud adecuada estriba en interpretar y evaluar las mencionadas “medidas de conservación y ordenación” por referencia al derecho internacional. En ese conjunto del derecho de gentes ha de buscarse una definición de esas medidas. Y, por consiguiente, la Corte sólo tiene ante sí dos posibilidades —y sólo dos— en esta etapa de las actuaciones: como mínimo, señalar que no puede encontrar ninguna definición internacional establecida de esas medidas aplicables al caso que tiene planteado y que, por consecuencia, se ve obligada a examinar el fondo del caso procediendo a un examen más detallado de los hechos y de sus repercusiones por lo que respecta a la práctica internacional de los Estados y, en consecuencia, declarar que la excepción del Canadá a la competencia no tiene un carácter exclusivamente preliminar en el sentido de lo dispuesto en el párrafo del artículo 79 del reglamento de la Corte; o, por otra parte, declarar que dispone de una definición internacional incuestionable de las medidas de conservación y ordenación, definición que, aplicada a este caso, la obliga a interpretar que la reserva del Canadá es inválida y no es oponible en estas actuaciones en la medida en que se propone abarcar actos ocurridos en la alta mar y que, por ello, no pueden constituir un obstáculo a la competencia que tiene la Corte para proceder a examinar el fondo del asunto.

El Magistrado Bedjaoui no se ha ocupado de todos los aspectos que, a su juicio, son discutibles en el fallo —en particular, las repercusiones teóricas y prácticas de los métodos de interpretación empleados o, por lo menos, el modo en que se formulan en el fallo ciertos de esos aspectos (véanse, en particular, los párrafos 46 a 54 del fallo)—, sino que se ha limitado a plantear tres importantes cuestiones sobre las que, a su pesar, se ve forzado a expresar su desacuerdo en contra de la mayoría de los miembros de la Corte:

—En contenido de la controversia;

—La validez de la reserva del Canadá;

—La definición de las medidas de conservación y ordenación;

2. El contenido de la controversia

Lo que es singular del caso planteado y, al mismo tiempo, de sumo interés desde el punto de vista jurídico, es el persistente desacuerdo entre el Estado demandante y el demandado en relación con el contenido real de la controversia, desacuerdo éste que se ha ampliado ahora a otro, igualmente de gran envergadura, entre la mayoría de los miembros de la Corte y la minoría en relación con ese mismo aspecto. Es esta una situación con la que rara vez se tropieza en la jurisprudencia de la Corte.

Ciertamente es el demandante quien tiene la iniciativa y quien define —procesalmente por su cuenta y riesgo— el contenido de la controversia que desea plantear a la Corte. A este respecto, el demandante disfruta de un claro derecho procesal, dimanante de su carácter de demandante, a los efectos de pedir y obtener de la Corte un fallo sobre el contenido de la controversia que le ha sometido y sobre eso únicamente, con exclusión de todos los demás (a reserva, por supuesto, de cualquier actuación incidental). España, en su calidad de Estado soberano y de Estado demandante, disfrutó del derecho incuestionable de plantear a la Corte —procesalmente por su cuenta y riesgo— cualquier aspecto de la controversia que considerara que podía presentarle legítimamente y tuvo un interés legítimo inalienable en solicitar y obtener un fallo sobre la controversia concreta cuyo contenido había definido claramente.

España indicó claramente el asunto concreto por el que llevaba al Canadá ante la Corte. En sus alegaciones escritas y orales, España denunció sistemáticamente “un menoscabo muy grave de un derecho dimanante de su condición soberana, a saber, la jurisdicción exclusiva sobre los buques de su pabellón en la alta mar”.

El Canadá planteó contra España un tema totalmente diferente, pese a su condición de Estado demandado. El Canadá se refirió a las cuestiones de la pesca y de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros en la zona de regulación de la NAFO y, en consecuencia, sostuvo que ese era el verdadero contenido de la controversia, que quedaba excluido de la competencia de la Corte en virtud de la reserva d), incluida pero el Canadá en su nueva declaración notificada el 10 de mayo de 1994 (dos días después de la aprobación del proyecto de ley C-29 por el que se modificaba la Ley de Protección de Pesquerías Costeras).

Existe una vinculación entre el contenido de la controversia, tal como lo define el demandante a los efectos de las actuaciones que emprendió, pero que lamentablemente no pudo proseguir, y el contenido que, según el demandado, es el verdadero, contenido ya resuelto y carente de sustancia. No obstante, esa violación no justificaba la sustitución por la Corte del primer contenido, definido por el demandante, por el segundo.

La Corte no puede en modo alguno modificar “el contexto” o cambiar el contenido de la controversia. Si lo hiciera así, emitiría un fallo totalmente distinto en relación con el asunto planteado por el demandante. La función de la Corte consiste en calificar adecuadamente desde el punto de vista jurídico las reclamaciones del Estado demandante que entren debidamente dentro del marco del contenido de la controversia, según lo haya definido ese Estado en su demanda. Eso no significa que la Corte esté facultada para modificar el contenido del caso planteado. Mucho menos puede el Estado demandado proponer un contenido diferente a la Corte. Ello entrañaría entender de un caso diferente.

Así pues, aunque España proclama su soberanía en la alta mar respecto de sus buques, el Canadá se refiere a medidas de conservación y ordenación. Aunque España invoca un “conflicto de competencia” en la alta mar, el Canadá opone a ello un “conflicto sobre la conservación y ordenación de la pesca”. En suma España habla de soberanía del Estado y el Canadá de conservación y ordenación de la pesca.

En el caso planteado, la Corte se ha basado en una jurisprudencia que no es totalmente pertinente o que no parece haber sido interpretada correctamente.

3. Validez de la reserva del Canadá

Sería ciertamente absurdo dudar de alguna manera del derecho soberano de un Estado de mantener o modificar, restringiéndola o ampliándola, una declaración de aceptación de la competencia de la Corte o de retirarla cuando lo desee, siempre a reserva, claro está, de que se ajuste al procedimiento (y, en particular, a la notificación previa) establecido por ese Estado en su declaración. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al respecto.

Sin embargo, el derecho de un Estado a incluir reservas o condiciones en su declaración ha de ejercitarse de conformidad con el Estatuto y el reglamento de la Corte, con la Carta de las Naciones Unidas y, de manera más general, con el derecho internacional y con lo que este Magistrado se aventuraría a denominar “orden público internacional”.

Dentro de ese “régimen” de la cláusula facultativa, tal como está estructurado en el marco del “cuerpo legislativo internacional” —esto es, ni un caos total ni un absurdo cajón de sastre (Jean Combacau)— y que denominamos “derecho internacional”, la libertad de un Estado es inmensa, pero no puede considerarse ilimitada. Toda persona tiene derecho a formar o a no formar parte de un club, pero si procede a pasar formar parte de él, habrá de ajustarse a las normas que rigen las actividades del club.

Un Estado declarante tiene obligaciones respecto del “régimen ” de la cláusula y sus participantes, actuales o posibles, y respecto de la parte a quien esa cláusula va dirigida en última instancia, a saber, la Corte Internacional. Ese Estado no tiene derecho a causar que ese “régimen” se desmorone desde dentro, dado que también tiene contraídas obligaciones que son la contrapartida de sus derechos. La posibilidad de retirarse del régimen queda totalmente abierta para ese Estado, pero lo que no es aceptable es que distorsione o pervierta el régimen o comprometa su existencia o funcionamiento mientras permanece dentro de él.

En el caso planteado, siento cierta sensación de inquietud. Los acontecimientos se produjeron durante un período concreto de tiempo de dos días, entre el 10 y el 12 de marzo de 1994, período durante el cual el Canadá formuló casi simultáneamente su reserva, con lo que impidió el examen de la Corte, y presentó un proyecto de ley al Parlamento, proyecto que fue aprobado. Hay razones más que suficientes para considerar que, al proceder así, el Canadá deseaba protegerse frente a cualquier actuación judicial, de manera que tuviera absoluta libertad para seguir una determinada línea de conducta, sobre cuya legalidad existen ciertas dudas.

Esto no es lo que cabría esperar de un país como el Canadá, el cual, durante más de 70 años ha constituido un ejemplo de respeto de la competencia de la Corte y del derecho internacional. Tampoco es una situación cómoda para los socios tradicionales del Canadá en la NAFO, para la comunidad internacional, para el “régimen de cláusula facultativa y para la propia Corte.

Esta, de manera sumamente lamentable, no ha reconocido que el recurso a formular una reserva, cuando se dan circunstancias en las que un Estado desea realizar actos concretos de dudosa legalidad internacional, corre el riesgo de producir un efecto muy perjudicial para la credibilidad del “régimen ” de la cláusula facultativa.

En caso de que, por razones de política nacional o internacional, que, además, pueden ser perfectamente legítimas, un Estado declarante se encuentre en una situación embarazosa a causa de su declaración, dicho Estado debería retirar provisionalmente esa declaración durante el período de tiempo necesario para realizar la actuación política que prevé, en lugar de agregar a la declaración —estoy tentado a decir en lugar de sobrecargarla y menoscabarla— una reserva con el propósito de alcanzar un objetivo que bien pudiera considerase ilícito.

Según una máxima del derecho civil francés, “no se puede válidamente dar y quitar al mismo tiempo”. Un Estado declarante no puede quitar con una mano lo que da con la otra. Ese Estado no puede rendir homenaje a la justicia internacional sometiéndose al veredicto de ésta respecto de actos que considere realizados correctamente, al tiempo que rehuye esa misma justicia en el caso de actos cuya legalidad tema que sea cuestionable. No es posible que un Estado declarante reconfigure la filosofía del “régimen” de la cláusula de esa manera, y mucho menos, que fuerce ese “régimen” para que se ajuste a sus propias y contradictorias necesidades o a dos finalidades incompatibles.

4. Definición de “medidas de conservación y ordenación ”

La cuestión del “derecho aplicable” a los efectos de definir las palabras “medidas de conservación y ordenación” ha cobrado gran importancia en este caso.

El Magistrado Bedjaoui está convencido de que esas palabras únicamente pueden interpretarse en el marco del derecho internacional. Y dado que, en esas circunstancias, la definición y el contenido de las palabras puede averiguarse únicamente en función del fondo del asunto, de ello se infiere que es únicamente en ese momento cuando la Corte estaría en condiciones de determinar si la legislación canadiense y las medidas resultantes adoptadas contra los buques españoles entran dentro de la definición de esas medidas y de su aplicación y, por consiguiente, están excluidas de la competencia de la Corte en virtud de la reserva d). En otras palabras, es este un caso en que se debería haber aplicado el párrafo 7 del artículo 79, con el resultado de que el examen de la definición y el contenido concreto de las “medidas de conservación y ordenación ” se habría aplazado hasta llegar al fondo del asunto, ya que se trata de asuntos que no tienen un carácter exclusivamente preliminar.

La reserva d) del Canadá se refiere a las “medidas de conservación y ordenación” adoptadas o aplicadas por el Canadá contra buques de pesca dentro de la “zona de regulación de la NAFO”. Por consiguiente, la Corte está obligada a interpretar esas palabras con objeto de delimitar el alcance de la reserva.

El fallo tampoco tiene suficientemente en cuenta el nuevo enfoque que abarca el concepto internacional de las “medidas de conservación y ordenación”, enfoque éste que ya resultaba evidente en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que plasmó en la “Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar”, posteriormente formalizada en la Convención de Montego Bay y, de hecho, descrita en 1974 en el fallo de la Corte en el caso de las Pesquerías.

Es indudable que este nuevo enfoque sólo podía ser —y de hecho es— de carácter internacional; de lo contrario, el caos creado por la pesca excesiva habría sido sustituido por una forma diferente de caos, a saber, un caos producido por cada Estado al adoptar, siempre que lo considerara oportuno, las medidas de conservación y ordenación que deseara. El hecho de limitar esta progresión a una simple armonización de los aspectos técnicos de la pesca, como se ha hecho en el fallo, entraña hacer caso omiso de todo el desarrollo del derecho que, desde dos o tres decenios, está teniendo lugar en la esfera de las medidas de conservación y ordenación, y que constituye la expresión judicial de una profunda necesidad por parte de los Estados de aclarar, armonizar y cooperar. Por consiguiente, esas medidas no pueden simplemente reducirse a un acto realizado por un Estado a los efectos de optar por ciertas técnicas de conservación, al tiempo que se hace caso omiso del hecho de que esas medidas han de incluirse ahora en una red internacional de derechos y obligaciones que los Estados han creado para sí mismos. En este caso, la lógica económica y la lógica jurídica han de combinarse —y ciertamente lo hacen en todos los instrumentos internacionales—para evitar el caos de la pesca excesiva e incontrolada y de su reglamentación ilegal. La compatibilidad con el derecho internacional forma parte integrante de la definición internacional de las medidas de conservación y ordenación; se trata de algo “automático”. No es cuestión de pronunciarse sobre los méritos o de dictar un fallo sobre la responsabilidad. Se trata simplemente de señalar que, para realizar una verdadera interpretación de las palabras “medidas de conservación y ordenación”, la reserva no puede actuar como obstáculo respecto de la competencia.

El concepto de “medidas de conservación y ordenación” no puede limitarse, contrariamente a lo que se indica en el fallo, a simples cuestiones “objetivas” o “técnicas”, sino que ha de entenderse que se refiere a los tipos de medidas que el “nuevo ordenamiento jurídico del mar” está regulando gradualmente, de resultas de lo cual esas medidas constituyen ahora una categoría jurídica objetiva que sólo puede ser parte del derecho internacional.

En el párrafo 70 del fallo se da la definición que se encuentra en el “derecho internacional” del concepto de “medidas de conservación y ordenación”, dado que comienza con las palabras siguientes: “Con arreglo al derecho internacional, …”. No obstante, por extraño que parezca, el párrafo concluye con unas palabras en las que el fallo elimina de la definición —pese a que se afirma que se trata de una definición con arreglo al “derecho internacional”— todas las referencias a los elementos jurídicos (como la situación o la identidad del autor de las medidas o la zona marítima afectada por ellas), manteniendo únicamente los aspectos técnicos y científicos. ¿Cómo puede el derecho internacional aportar una definición tan incompleta, que, considerada literalmente, parecería autorizar la violación del principio más firmemente establecido de ese mismo derecho internacional, a saber, la libertad de la alta mar? El Magistrado Bedjaoui no tiene el convencimiento de que se esté haciendo referencia aquí a una cuestión que abarca el fondo, es decir, la legalidad. En realidad, el Magistrado no ha llegado a referirse a esa cuestión, limitándose a destacar que, si se aplica el fallo, el derecho internacional ha de forzarse de manera autodestructiva para establecer una definición que permita ser directamente violada. ¿Cómo es posible que el derecho internacional se vuelva de manera tan manifiesta contra sí mismo?

De ello se infiere que las medidas del Canadá en relación con la alta mar no pueden interpretarse sobre la base del propio ordenamiento jurídico de ese país —tal como, efectivamente, se ha hecho en el fallo—, dado que la definición de medidas de conservación y ordenación, que el fallo sostiene que se basa en el derecho internacional, se ha limitado finalmente a una definición técnica homogénea —la misma que subyace en la legislación canadiense y en sus reglamentos de aplicación— sin ningún tipo de respeto al principio de la libertad de la alta mar. Sobre la base de su reserva, tal como fue interpretada en el fallo, el Canadá está protegido contra la sanción de revisión de la Corte. No obstante, en realidad las medidas de conservación y ordenación pueden evaluarse únicamente por remisión al derecho internacional. Si ello es así —y no puede ser de otro modo—, la Corte estaría obligada a declararse competente en esta etapa y a emprender un examen del fondo con objeto de determinar si las medidas adoptadas contra los buques españoles eran, de hecho, medidas de conservación y ordenación (véase el párrafo 7 del artículo 79 del reglamento de la Corte).

Opinión disidente del Magistrado Ranjeva

En una opinión disidente agregada al fallo, el Magistrado Ranjeva manifestó el deseo de que no se interpretara que este fallo constituía el golpe de gracia al régimen de la cláusula facultativa con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El Magistrado teme que la Corte deje de ser un foro de solución de controversias, al faltar las garantías que aseguran la integridad del contenido de la controversia, tal como se expone en la demanda presentada por el Estado demandante. En opinión del Magistrado Ranjeva, no era procedente que la Corte intentara definir el contenido de la controversia en la etapa preliminar. Con independencia de que el contenido se interpretara de manera amplia, tal como deseaba el demandante, o de manera restringida, la cuestión, en esta etapa accesoria de las actuaciones, era determinar si la controversia preliminar sobre las cuestiones de la competencia y la admisibilidad entraba dentro de los términos de la reserva formulada por el Canadá.

La jurisprudencia citada en el fallo no es relevante para justificar una reformulación del contenido de la controversia, tal como fue expuesta en la demanda. En esos fallos, la Corte reformuló los términos de la controversia después de haber llevado a cabo un examen detallado, a la vista de las pruebas de que disponía, de los asuntos reafirmados constante y sistemáticamente por el demandante. Además, a falta de reclamaciones del demandado sobre el fondo o de cualquier reconvención, la Corte está forzosamente obligada en virtud de los términos de la reclamación, tal como estaba formulada en la demanda.

En lo concerniente a la interpretación de la reserva del Canadá que figura en el apartado d) del párrafo 2 de su declaración de 10 de mayo de 1994, el Magistrado Ranjeva está de acuerdo con la mayoría de los miembros de la Corte en relación con la importancia de averiguar el propósito del autor de la reserva. No obstante, ajuicio del Magistrado, una reserva a la competencia, aunque en su origen sea unilateral, es internacional en sus efectos, dado que pasa a ser parte de la red constituida por todas las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. De ello se infiere que, al presentar su demanda unilateral, el demandante acepta todas las condiciones establecidas por el autor de la reserva, al tiempo que se establece un vínculo contractual entre las dos partes en el litigio. Por ello, resulta difícil averiguar cómo la reserva puede interpretarse sin recurrir a las normas, los principios y los métodos de interpretación de los acuerdos internacionales y fuera del marco de la Convención sobre el Derecho del Mar, de 1982, que constituye el mínimo común denominador para las partes. Además, al retrotraer los antecedentes históricos al artículo 1 del Acuerdo sobre Poblaciones Transzonales, de 1995, uno de los dos instrumentos pertinentes para definir las medidas de conservación y ordenación, el Magistrado Ranjeva recuerda que únicamente por iniciativa del Canadá el Acuerdo incluyó una referencia a las definiciones que figuraban en la Convención de Montego Bay con miras a definir de manera más clara lo que se entendía por medidas de conservación y ordenación. En opinión del Magistrado, no hay ninguna práctica internacional contraria de los Estados ni de las organizaciones internacionales que contradiga su análisis y confirme la definición dada por la Corte.

En opinión del Magistrado Ranjeva, las excepciones del Canadá no tenían un carácter exclusivamente preliminar.

Opinión disidente del Magistrado Vereshchetin

El Magistrado Vereshchetin manifestó que no podía estar de acuerdo con los argumentos y conclusiones del fallo en relación con dos aspectos principales:

a) El contenido de la controversia entre las partes, y

b) Los efectos de la reserva del Canadá para la competencia de la Corte en este caso.

En cuanto al primer punto de desacuerdo, el Magistrado Vereshchetin considera que el alcance de la controversia entre las partes es mucho más amplio que la cuestión de la persecución y el apresamiento del Estai y las correspondientes consecuencias. Al margen de esa causa próxima de la controversia, parecería que lo que subyace en ella son diferentes percepciones de las partes de los derechos y obligaciones que un Estado ribereño puede o no puede tener en cierta zona de la alta mar; o, de manera más general, diferentes percepciones de la relación entre las exigencias del derecho del mar, por una parte, y el derecho ambiental, por otra. No está justificado que la Corte reformule y restrinja el contenido de la controversia tal como fue expuesto por el demandante.

En relación con lo efectos de la reserva del Canadá, el Magistrado Vereshchetin considera que, en tanto que un Estado tiene absoluta libertad para entrar o no entrar a formar parte del régimen de la cláusula facultativa, no es absoluta su libertad de formular reservas y condiciones a la declaración depositada con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Es incuestionable que la Corte no puede reconocer una condición en la que se imponen ciertos plazos al procedimiento de la Corte, lo que es contrario a su Estatuto o su reglamento. En general, las reservas y las condiciones no han de menoscabar la razón de ser del régimen de la cláusula facultativa. La Corte, en su calidad de “órgano y guardián” del derecho internacional, no puede atribuir a un documento el efecto jurídico que pretende el Estado del que emana sin tener en cuenta la compatibilidad de ese documento con las exigencias básicas del derecho internacional.

Por otra parte, la Corte no puede imputar mala fe a un Estado. Por consiguiente, la Corte debe intentar interpretar las declaraciones y reservas en consonancia con el derecho internacional. Un término de una declaración o de una reserva puede tener un significado más amplio o más restringido en el lenguaje ordinario o en alguna otra disciplina, si bien, para la Corte, el significado “natural y ordinario” de esas palabras es el que le atribuye el derecho internacional. La reserva del Canadá estaría en consonancia con el derecho internacional del mar si la expresión “medidas de conservación y ordenación”, incluida en el texto de la reserva, se entendiera en el sentido aceptado en recientes acuerdos multilaterales directamente relacionados con el tema abarcado por la reserva. En esos acuerdos, el concepto de “medidas de conservación y ordenación” se califica por referencia no meramente a criterios objetivos y científicos, sino también a criterios jurídicos.

A juicio del Magistrado Vereshchetin, en las circunstancias del caso, tras haber tenido “debidamente en cuenta” la intención del declarante, ésta no ha revelado con certeza “el propósito evidente del declarante”, que en ese momento era esencial para interpretar la reserva. En cualquier caso, ese propósito no puede ser determinante ni decisivo para la interpretación que efectúe la Corte.

El juez Vereshchetin considera que el alcance (ratione materiae y ratione personae) de la reserva del Canadá, así como sus repercusiones para la competencia de la Corte en el caso planteado, no puede ser establecido con certeza por la Corte. Por consiguiente, lo que la Corte debería haber hecho es considerar que, en las circunstancias del caso, las excepciones del Canada no tenían un carácter exclusivamente preliminar.

Opinión disidente del Magistrado Torres Bernárdez

En su opinión disidente, el Magistrado Torres Bernárdez considera que la Corte tiene plena competencia para pronunciarse sobre la controversia que figura en la demanda presentada por España el 28 de marzo de 1995.

El Magistrado ha llegado a esta conclusión después de haber realizado un estudio a fondo de lo siguiente:

—El contenido de la controversia (el Magistrado está totalmente en desacuerdo con la definición adoptada por la mayoría de los miembros de la Corte, definición que, a su juicio, no se ajusta al derecho aplicable ni la jurisprudencia pertinente de la Corte ni de la Corte Permanente);

—El régimen de la cláusula facultativa en general, incluida la función dentro de ese régimen de los principios de la buena fe y de la confianza mutua;

—La cuestión de la admisibilidad u oponibilidad contra España, en las circunstancias del caso, de la reserva que figura en el apartado d) del párrafo 2 de la declaración del Canadá (en relación con la cual, a juicio del Magistrado, la Corte ha declinado ejercitar su derecho de revisión respecto del abuso del régimen de la cláusula facultativa);

—Y la interpretación de la declaración del Canadá de 10 de mayo de 1994, incluida la reserva que figura en el apartado d) del párrafo 2. A este respecto, el Magistrado Torres Bernárdez expresa su convencimiento de que el contenido de la interpretación que la Corte ha de realizar es la propia declaración del Canadá, incluida la reserva del apartado d) y no, tal como se afirma en el fallo, de las razones políticas o de otra índole que indujeron al Canadá a aceptar unilateralmente, el 10 de mayo de 1994, la competencia obligatoria de la Corte, junto con la mencionada reserva; el Magistrado Torres Bernárdez rechaza la extremada subjetividad de que han hecho gala en el fallo la mayoría de los miembros de la Corte en su enfoque sobre la interpretación, enfoque que el Magistrado considera que es contrario al derecho internacional en vigor y al principio de la certeza jurídica en las relaciones entre los Estados declarantes.

Las razones básicas en que se funda la opinión disidente son tres. En primer lugar, el papel fundamental del principio de la buena fe, tanto por lo que respecta al modus operandi del régimen de la cláusula facultativa como a la interpretación y aplicación por la Corte de las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto. En segundo lugar, la distinción igualmente fundamental que siempre ha de hacerse entre, por una parte, el principio del consentimiento de los Estados afectados respecto de la competencia de la Corte y, por otra parte, una interpretación, de conformidad con los principios de la interpretación establecidos en el derecho internacional, del consentimiento manifestado objetivamente en las declaraciones en el momento de hacer depositario de ellas al Secretario General de las Naciones Unidas. Por último, el requisito no menos fundamental del procedimiento internacional de que, en interés del principio de la igualdad entre las partes, el derecho soberano del Estado demandante a definir el contenido de la controversia que se presenta a la Corte ha de ser tan plenamente respetado como el derecho soberano del Estado demandado a intentar oponerse a la competencia de la Corte presentando excepciones preliminares o de otra índole o reconvenciones.

Cada una de esas relaciones fundamentales es suficiente en sí misma para hacer imposible que el Magistrado Torres Bernárdez refrende un fallo cuyo efecto teme que será particularmente negativo, incluso más allá del caso planteado, para el desarrollo del régimen de la cláusula facultativa como medio de aceptación por los Estados de la competencia obligatoria de la Corte de conformidad con el Artículo 36 de su Estatuto.

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Revista Española de Derecho Internacional

Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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