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CASO RELATIVO AL INCIDENTE AÉREO DEL 27 DE JULIO DE 1955 (ISRAEL CONTRA BULGARIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 26 de mayo de 1959

CASO RELATIVO AL INCIDENTE AEREO DEL 27 DE JULIO DE 1955 (ISRAEL CONTRA BULGARIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de mayo de 1959

 

El caso relativo al incidente aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria) fue incoado ante la Corte mediante solicitud del Gobierno de Israel, de fecha 16 de octubre de 1957, relativa a la controversia que había surgido con respecto a la destrucción, el 27 de julio de 1955, de un avión perteneciente a la línea aérea israelí El Al por la defensa antiaérea de Bulgaria. La solicitud invocaba el Artículo 36 del Estatuto de la Corte y la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por Israel, por una parte, en su declaración de 1956 que sustituía a la de 1950, y por Bulgaria, por la otra, en 1921. El Gobierno de Bulgaria presentó excepciones preliminares respecto a la competencia de la Corte.

La Corte admitió la primera de esas excepciones, según la cual no podía considerarse que la declaración de 1921, por la que Bulgaria aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional, constituyera una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. Por consiguiente, decidió que no tenía competencia para pronunciarse sobre el caso.

* * *

En su fallo, la Corte examinó, en primer lugar, la primera excepción preliminar de Bulgaria.

Para fundamentar la competencia de la Corte, el Gobierno de Israel había invocado la declaración firmada por Bulgaria en 1921, al mismo tiempo que el Protocolo de firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

“Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes serán consideradas, respecto de las partes en el presente estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.”

Para justificar la aplicación de esta última disposición a la declaración de Bulgaria de 1921, el Gobierno de Israel invocó el hecho de que Bulgaria pasó a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el 14 de diciembre de 1955, al ser admitida como Estado Miembro de las Naciones Unidas. El Gobierno de Bulgaria negó que el párrafo 5 del Artículo 36 transfería el efecto de su declaración a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

La Corte hubo de determinar si el párrafo 5 del Artículo 36 era aplicable a la declaración de Bulgaria. Que ese artículo debe aplicarse a las declaraciones de los Estados representados en la Conferencia de San Francisco y signatarios de la Carta y del Estatuto no deja lugar a dudas. Pero ¿debe entenderse que esa disposición se aplica también a declaraciones hechas por otros Estados, entre los cuales figura Bulgaria? El texto del párrafo citado no lo dice explícitamente.

La Corte observó que en el momento de la aprobación del Estatuto existía una diferencia fundamental entre la posición de los Estados signatarios y la de los demás Estados, que podrían ser admitidos más tarde como Miembros de las Naciones Unidas. Esa diferencia se debía a la situación que el párrafo 5 del Artículo 36 pretendía regular, a saber, la transferencia a la Corte Internacional de Justicia de las declaraciones relativas a la Corte Permanente, que estaba a punto de ser disuelta. La cuestión que los Estados signatarios pudieron resolver fácilmente entre sí en aquel momento habría de presentar más adelante un contexto totalmente distinto respecto a los demás Estados.

La aplicación a los Estados signatarios del Estatuto del párrafo 5 del Artículo 36 consistió en una operación muy sencilla. La situación ha sido totalmente diferente en lo que se refiere a las declaraciones de los Estados no signatarios. Para estos últimos, dicha transferencia supone necesariamente dos operaciones distintas, que podrían estar separadas por un considerable intervalo de tiempo. Por una parte, las declaraciones antiguas han de mantenerse con efecto inmediato; por la otra, han de ser transferidas a la jurisdicción de la nueva Corte. Además de esa diferencia fundamental en cuanto a los factores del problema, se plantean dificultades especiales en el caso de la aceptación por Estados no signatarios. En el caso de los Estados signatarios, el párrafo 5 del Artículo 36 mantenía una obligación urgente, si bien modificaba su objeto. Respecto a los Estados no signatarios, el Estatuto no podía ni mantener ni transferir su obligación original, sin contar con su consentimiento. Poco después de la entrada en vigor del Estatuto, la disolución de la Corte Permanente los liberó de esa obligación. Por consiguiente, no cabe ya transferir una obligación que ha cesado; lo único que puede hacerse es establecer una nueva obligación para ellos. Extender la aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 a dichos Estados equivaldría a permitir que dicha disposición tuviera para ellos un efecto diferente del que tuvo para los Estados signatarios. Es cierto que los Estados representados en San Francisco pudieron haber hecho una propuesta a los demás Estados, por ejemplo, que consideraran la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente como aceptación de la jurisdicción de la nueva Corte, pero en el párrafo 5 del Artículo 36 no hay ninguna disposición a tal efecto.

El restringir la aplicación de esa disposición a los Estados signatarios es conforme a la finalidad con que fue aprobada. Al aprobarla se tuvo en cuenta la inminente disolución de la Corte Permanente y la consiguiente prescripción de las aceptaciones de su jurisdicción obligatoria. Para no tener que esperar a que los Estados signatarios del nuevo Estatuto depositaran nuevas declaraciones de aceptación, se trató de resolver esa situación transitoria con una disposición de transferencia. La actuación es completamente distinta cuando, habiendo desaparecido hace tiempo la antigua Corte y la aceptación de su jurisdicción obligatoria, un Estado pasa a ser parte en el Estatuto de la nueva Corte. En la medida en que los documentos de la Conferencia de San Francisco contienen alguna indicación respecto de la esfera de aplicación del párrafo 5 del Artículo 36, confirman que se quiso que ese párrafo se refiriera únicamente a las declaraciones de los Estados signatarios, y no a un Estado en la situación de Bulgaria.

Sin embargo, el Gobierno de Israel interpretó que el párrafo del Artículo 36 se aplicaba también a la declaración hecha por un Estado que no había participado en la Conferencia de San Francisco y que sólo mucho más tarde había pasado a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

La Corte, considerando el problema desde este último punto de vista, llegó a la conclusión de que el párrafo 5 del Artículo 36 no podía en ningún caso aplicarse a Bulgaria hasta la fecha de su admisión como miembro de las Naciones Unidas, que fue el 14 de diciembre de 1955. Por otra parte, en esa fecha la declaración de 1921 ya no estaba vigente como consecuencia de la disolución de la Corte Permanente en 1946. La aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente contenida en la declaración mencionada carecía de objeto, ya que esa Corte había dejado de existir, y nada en el párrafo 5 del Artículo 36 revelaba la intención de mantener en vigor todas las declaraciones que tenían vigencia en el momento de la firma o de la entrada en vigor de la Carta, cualquiera que fuese el momento en que un Estado que hubiere hecho tal declaración pasase a ser parte en el Estatuto. La disposición pertinente estipulaba, para los Estados a los cuales se aplicaba, el nacimiento de la jurisdicción obligatoria de la nueva Corte. La validez de esa nueva jurisdicción quedaba sujeta a dos condiciones: 1) Que el Estado que hubiese hecho una declaración fuese parte en el Estatuto, y 2) Que la declaración de dicho Estado estuviese aún vigente. Teniendo en cuenta que la declaración de Bulgaria había caducado antes de que ese país fuera admitido como Miembro de las Naciones Unidas, no cabía afirmar que en ese momento la declaración aún estuviera vigente. Así pues, la segunda condición no se cumplía en el presente caso.

Por lo tanto, la Corte llegó a la conclusión de que el párrafo 5 del Artículo 36 no era aplicable a la declaración búlgara de 1921. Esa opinión quedaba confirmada por el hecho de que la finalidad evidente del párrafo 5 del Artículo 36 era mantener vigentes las aceptaciones válidas, y no devolver fuerza legal a obligaciones que ya hubieran caducado. Por otra parte, al solicitar y obtener la admisión como Miembro de las Naciones Unidas, Bulgaria aceptó implícitamente todas las disposiciones del Estatuto, incluso el Artículo 36. Sin embargo, la aceptación por Bulgaria del párrafo 5 del Artículo 36 no implicaba su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, ya que esa aceptación, para ser válida, debía hacerse conforme al párrafo 2 del Artículo 36.

Por consiguiente, el párrafo 5 del Artículo 36 no autorizó a la Corte a considerar que la declaración de Bulgaria de 1921 le conceda jurisdicción para ocuparse del caso. En tales circunstancias, era innecesario que la Corte examinara las demás excepciones preliminares de Bulgaria.

En consecuencia, la Corte decidió, por 12 votos contra 4, que carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada a solicitud del Gobierno de Israel.

* * *

El Vicepresidente Zafrulla Khan agregó una declaración al fallo. Los magistrados Badawi y Armand-Ugon adjuntaron al fallo las exposiciones de sus opiniones separadas. Los Magistrados Sir Hersch Lauterpacht, Wellington Koo y Sir Percy Spender agregaron al fallo una exposición conjunta de su opinión disidente. El Magistrado ad hoc Goitein adjuntó al fallo la exposición de su opinión disidente.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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