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COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA ADMITIR A UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS Opinión consultiva de 3 de marzo de 1950

COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA ADMITIR A UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 3 de marzo de 1950

 

La cuestión relativa a la competencia de la Asam­blea General de las Naciones Unidas para admitir a un Estado como Miembro de las Naciones Unidas fue re­mitida a la Corte, para solicitar una opinión consultiva, por la Asamblea en su resolución de fecha 22 de no­viembre de 1949.

La pregunta estaba redactada como sigue:

“La admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 2 del Ar­tículo 4 de la Carta, ¿puede efectuarse mediante una decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha hecho recomendación alguna para la admisión, bien porque el candidato no ha ob­tenido la mayoría necesaria o porque un miembro permanente ha emitido un voto negativo respecto a un proyecto de resolución encaminado a hacer tal re­comendación?”

La Corte respondió negativamente a la pregunta por 12 votos contra 2. Cada uno de los dos magistrados disidentes —el Sr. Alvarez y el Sr. Azevedo— agregó a la opinión de la Corte una exposición de su opinión disidente.

* * *

En la solicitud de opinión se pide a la Corte que interprete el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta. Antes de examinar el fondo de la cuestión, la Corte consideró las excepciones presentadas a ese examen, ya sea ba­sándose en que carece de competencia para interpretar la Carta, o por el supuesto carácter político de la cues­tión.

Por lo que respecta a su competencia, la Corte recuer­da su opinión de 28 de mayo de 1948, en la que declaró que podía dar una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, y que ninguna disposición le prohibía ejercer respecto al Artículo 4 de la Carta, un tratado mul­tilateral, una función interpretativa incluida en el ejerci­cio normal de sus atribuciones judiciales. Con respecto a la segunda excepción, la Corte señala que no puede atri­buir carácter político a una solicitud que, expresada en términos abstractos, la invita a realizar una tarea esen­cialmente judicial: la interpretación de una disposición de un tratado. Por consiguiente, no hay motivo alguno para que la Corte no responda a la cuestión que le ha planteado la Asamblea.

Esa cuestión se refiere solamente al caso en el cual el Consejo de Seguridad, habiendo votado respecto a una recomendación, haya sacado de su votación la con­clusión de que la recomendación no queda aprobada por no haber obtenido la mayoría requerida o por el voto negativo de un miembro permanente del Consejo. Se refiere, pues, al caso en que la Asamblea se enfrenta a la falta de una recomendación del Consejo. No se trata de determinar las normas que rigen el procedi­miento de votación del Consejo, ni de determinar si el voto negativo de un miembro permanente del Consejo basta para rechazar una recomendación que haya obte­nido siete o más votos. El texto mismo de la pregunta implica en ese caso la inexistencia de una recomenda­ción.

La pregunta es, por tanto, si, a falta de una recomen­dación del Consejo, la Asamblea puede adoptar la deci­sión de admitir a un Estado.

La Corte no tiene duda alguna respecto al sentido de la disposición pertinente, el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta. Dos cosas se requieren para la admisión: una recomendación del Consejo y una decisión de la Asam­blea. El empleo en el Artículo de la expresión “a reco­mendación” implica la idea de que la recomendación es la base de la decisión. Ambos actos son indispensa­bles para formar el “juicio” de la Organización (párra­fo 1 del Artículo 4), siendo la recomendación la condi­ción previa de la decisión mediante la cual se efectúa la admisión.

Se ha pretendido atribuir un significado diferente a esa cláusula, invocando los trabajos preparatorios. Sin embargo, el primer deber de un tribunal llamado a in­terpretar un texto es esforzarse por dar efectividad a las palabras utilizadas en el contexto en que aparecen, atribuyéndoles su sentido natural y ordinario. En el presente caso, es fácil determinar el sentido natural y ordinario de los términos pertinentes, así como darles efectividad. Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Corte considera que no es permisible recurrir a los trabajos preparatorios.

Las conclusiones a que llega la Corte al examinar el párrafo 2 del Artículo 4 son confirmadas por la estructura de la Carta, y en particular por las relacio­nes establecidas entre la Asamblea General y el Con­sejo de Seguridad. Ambos son órganos principales de las Naciones Unidas, y el Consejo no está en una posición subordinada. Además, los órganos a los que el Artículo 4 confía la decisión de la Organización en materia de admisión han reconocido constante­mente que la admisión sólo puede concederse sobre la base de una recomendación del Consejo. Si la Asamblea pudiera admitir a un Estado en ausencia de una recomendación del Consejo, se privaría a éste de un papel importante en el ejercicio de una de las funciones esenciales de la Organización. Y tampoco se puede admitir que la falta de una recomendación es equivalente a una “recomendación desfavorable”, sobre la cual la Asamblea General podría basar la decisión de admitir a un Estado.

Manteniéndose dentro de los límites de la solicitud de opinión, le bastaba a la Corte decir que en ninguna parte ha recibido la Asamblea la facultad de cambiar, hasta el punto de invertirlo, el sentido de una votación del Consejo. En consecuencia, es imposible admitir que la Asamblea esté facultada para atribuir a una vota­ción del Consejo de Seguridad el carácter de una reco­mendación, cuando el propio Consejo haya considera­do que no se ha adoptado recomendación alguna.

Esas fueron las razones por las que la Corte respon­dió negativamente a la cuestión que le había planteado la Asamblea General.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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