2024/03/19 @ 13:40
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Asilo diplomático por acciones judiciales: la excepción de la arbitrariedad. A propósito de la petición de Alan García a Uruguay

Asilo diplomático por acciones judiciales: la excepción de la arbitrariedad. A propósito de la petición de Alan García a Uruguay

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El ex presidente peruano Alan García solicitó recientemente asilo en la embajada de Uruguay en Perú, alegando “persecución política“. ¿Qué puede decirse al respecto? En primer lugar, que tal petición se enmarca en una costumbre regional de asilo diplomático, reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia y originada por los vaivenes, cambios abruptos y persecución política originados en golpes de Estado y cambios de régimen en Latinoamérica. Al respecto, la CIJ sostuvo que:

“The refugee is outside the territory of the State where the offence was committed, and a decision to grant him asylum in no way derogates from the sovereignty of that State. In the case of diplomatic asylum, the refugee is within the territory of the State where the offence was committed. A decision to grant diplomatic asylum involves a derogation from the sovereignty of that State”.

Pues bien, aunque el asilo diplomático se diferencia del derecho de los refugiados general en el hecho de que quien solicita protección no ha salido del territorio de su Estado de nacionalidad o residencia permanente (en el caso de los apátridas), ambos pueden solicitarse por temor fundado de persecución, algo que de hecho alega Alan García (la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, reconocida en la reciente opinión consultiva OC-25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [que comenté], y el derecho de los desplazados internos, incluyen más causas para la concesión del respectivo estatuto, como catástrofes naturales o violaciones o riesgos generalizados).

La pregunta que surge es, entonces, si las investigaciones o actuaciones penales internas, y las mismas sanciones, pueden constituir una forma de persecución. Según la Agencia de la ONU para los Refugiados, con una interpretación que comparto, la respuesta es, en principio, negativa… salvo que las actuaciones en cuestión puedan considerarse como arbitrarias, por ejemplo porque se vulneren las garantías del debido proceso (reconocidas como derechos humanos), porque haya castigos excesivos, o porque se castiguen conductas que constituyen ejercicios legítimos de libertades internacionalmente reconocidas, entre otras posibilidades, según se dice en un Manual del Alto Comisionado relativo a la determinación de la condición de refugiado. En consecuencia, los intentos de personas como el señor García u otros pueden constituir intentos ilegítimos y abusivos de evasión de la justicia o un ejercicio legítimo de garantías que buscan protección frente a abusos estatales. Todo dependerá de que se configure o no persecución, lo cual a mi juicio apoya la institución del asilo diplomático (que no pudo invocarse en el caso Assange por los límites ratione personae ratione locis de la costumbre regional en cuestión), toda vez que su existencia permite protección cuando efectivamente se verifique persecución, la cual es inadmisible y frente a la cual todo ser humano tiene derecho a buscar protección, para salvaguardar su dignidad inherente. En el Manual citado se dice lo siguiente:

“56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados. Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y no un prófugo de la justicia.

57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo, equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.

58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de las cláusulas de exclusión.9

59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido político de la publicación.

60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951″ (subrayado añadido).

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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