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Declaración Hispanofrancesa relativa a la reglamentación de la pesca en el río Bidasoa y modificativa de algunos artículos del Convenio de 18 de febrero de 1886: firmada en Madrid el 2 de junio de 1924

Artículo I. l.° El derecho de la pesca en el curso principal del Bidasoa, desde Chapitelaco-Arria o Chapiteco-Erreca hasta la línea imaginaria Peñón Cantábrico-Punta de las Dunas, y en la parte de la bahía de Higuer, comprendida entre la línea imaginaria Cabo Higuer-Tumbas, la línea imaginaria Peñón Cantábrico-Punta de las Dunas y las orillas española y francesa pertenece exclusiva e indistintamente, en España, a los habitantes de Irún y Fuenterrabía y, en Francia, a los habitantes de Biriatou, Urruña y Hendaya.

  1. ° Los ribereños españoles tienen el derecho exclusivo de pesca en sus canales: dos balizas señalan antes del puente de Behovia el límite de estos canales en aquella parte.
  2. ° Los ribereños de los dos países podrán pasar con toda clase de embarcaciones. Sin embargo, las embarcaciones empleadas para la pesca, sea con redes, sea con caña, deberán llevar las señales distintivas siguientes, pintadas sobre la propia madera de la embarcación:
  3. a) Un listón de extremo a extremo y en las dos bordas, amarillo para los españoles y azul para los franceses.—b) El nombre de la población a que pertenece la embarcación.—c) El número de inscripción de la embarcación.

Estas dos últimas marcas, en los costados de la proa.

Las diferentes marcas indicadas tendrán 10 centímetros de altura cuando menos.

Dichos habitantes continuarán, sin estar obligados a justificar su inscripción en la matrícula de su respectivo país, ejerciendo sobre todos los puntos del río que cubren las mareas vivas derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos a otras disposiciones o restricciones que las contenidas en el presente Reglamento.

Art. II. Los ribereños de los dos países podrán a su conveniencia, entre Alunda y la línea imaginaria Peñón Cantábrico-Punta de las Dunas, retirar y secar sus redes, bien sobre la orilla francesa, bien sobre la española; pero en ningún caso sobre propiedad particular sin autorización del propietario.

Según la costumbre existente, todos los productos de la pesca podrán ser importados con franquicia en los dos países.

Fuera de la línea imaginaria Peñón Cantábrico-Punta de las Dunas, en la bahía de Higuer, queda prohibido a los franceses en la orilla española, y a los españoles en la orilla francesa (entendiéndose por orilla la parte de costa que se extiende hasta la línea de mayor bajamar) practicar la pesca, y retirar y secar las artes.

Las infracciones en cuanto al último párrafo caerán sobre la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se hayan cometido.

Art. IV. La pesca de la anguila, la lamprea, la platiya y del múgil o corrocón, se permite en toda época.

Se prohíbe la pesca del salmón y de la trucha asalmonada, desde fin de julio a 1,° de febrero. Queda asimismo prohibida:

Para la trucha, desde el 20 octubre hasta el 31 enero:— Para la alosa, desde el fin de marzo hasta el l.° junio:—Para los demás pescados no mencionados, desde el 15 marzo hasta el l.° mayo.—Para el cabrajo (homard) y la langosta, desde el l.° agosto hasta el l.° marzo.—Para todas las especies de moluscos, desde el l.° de mayo al l.° octubre; y por razones de higiene, en cualquier otra época se ajustará a las modalidades establecidas por el art. XV bis.

La pesca de ostras y almejas queda siempre prohibida entre la puesta y la salida del sol.

Art. IX. l.° Para la pesca del salmón, de la alosa y de la trucha asalmonada, la única red permitida en el Bidasoa desde Alunda hasta la línea imaginaria Peñón Cantábrico- Punta de las Dunas y en la rada de Higuer, con exclusión de la barra, será la red sencilla, de la que usan hoy día, cuyas mallas del medio tendrán por lo menos 52 milímetros en cuadro, y las de los paños de las bandas, como mínimum, 60 milímetros ; siendo la longitud máxima de dicha red de 160 metros.

  1. ° Para la pesca de las otras especies la única red permitida será en la rada de Higuer, con exclusión de la barra, la red de 20 milímetros de malla, cuya longitud será de 160 metros de extensión en paño, y las raberas de 60 metros cada una como máximum.
  2. ° Las mallas de las redes autorizadas deberán tener las dimensiones fijadas para cada especie una vez mojadas dichas redes.
  3. ° Las redes para pescar camarón o quisquilla no deberán tener más de tres brazas de abertura, no pudiendo hacerse uso de ellas más arriba del puente de Behovia.
  4. ° La red de sardinas, llamada “boliche”, estará, por excepción, autorizada en la bahía de Higuer, pero solamente desde el alba a la caída de la noche, durante la temporada de sardina y de anchoa y cuando conste la presencia de estos pescados en la bahía.
  5. ° Las cestas o nasas para cabrajo (homard) y langosta, de uso corriente en cada país, estarán autorizadas en la bahía de Higuer.

Art. XIII. Salvo las prohibiciones previstas en los artículos IV, VI, y VII del presente Reglamento, los ribereños podrán pescar indistintamente en todas las partes del Bidasoa que cubran las altas mareas toda especie de mariscos, pero no podrán construir establecimientos de pesquería permanentes o temporales, parques o depósitos de ostras, almejas o cualquiera otra clase de mariscos sin la autorización de la Municipalidad del pueblo en cuya jurisdicción se trate de establecerlos y sin someterse a las condiciones que se les impongan.

La autorización así acordada será revocable y nunca podrá considerarse como una concesión, y si se revoca por infracción de las condiciones impuestas, se destruirá siempre el establecimiento a costa del contraventor.

Estos depósitos o- parques no deberán, en ningún caso, entorpecer la navegación ni servir de medio de pesca, y deberán construirse a la distancia de 100 metros unos de otros, cuando menos.

Art. XV bis. Los Comandantes de las Fuerzas marítimas de cada Estado en el Bidasoa podrán de común acuerdo ordenar, con la reserva que más abajo se cita, cualquier medida no prevista en el presente Reglamento y que parezca conveniente acordar en interés de la pesca en el Bidasoa y en la bahía de Higuer.

Cada uno de los Comandantes deberá dar cuenta de ella, sin pérdida de tiempo, al Presidente de la Delegación de su país en la Comisión Internacional de los Pirineos. Lo que se acuerde no podrá ser llevado a la práctica hasta tanto no merezca la aprobación de los dos Presidentes. La Comisión Internacional de los Pirineos estatuirá sobre dicha medida en la primera reunión que se celebre.

Art. XVII. A fin de que haya verdadera identidad de derechos para todos los ribereños, es preciso que haya identidad de represión para los contraventores de ambos países que hayan violado las medidas adoptadas para reglamentar, conforme a los Tratados, el goce común del Bidasoa.

En consecuencia, el Tribunal competente en los dos países fallará contra los pescadores sometidos a su jurisdicción de las infracciones al presente Reglamento.

l.° La confiscación y destrucción de las redes u otros instrumentos de pesca prohibidos.—2.° La multa desde 100 francos hasta 500 francos, o la prisión durante seis días como mínimum y un mes como máximum.

En todos los casos previstos por la presente Convención, si las circunstancias parecen atenuantes los Tribunales competentes de los dos países estarán autorizados para reducir la prisión a menos de los seis días y la multa a menos de 16 pesetas.

Podrán también imponer una y otra pena sin que en ningún caso la multa pueda bajar a menos de una peseta y la prisión a menos de veinticuatro horas.

Art. XXII. El producto de las multas impuestas en virtud del presente Reglamento ingresará en los dos países en las Cajas municipales, correspondiendo la mitad al guardapesca o Agente de Policía municipal que demostrara la contravención.

Hecho en Madrid por duplicado el 2 de junio de 1924. (Siguen las firmas.)

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