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Declaración modificando varios artículos del Convenio de pesca en Bidasoa de 18 de febrero de 1886 y del Protocolo adicional al mismo de 19 de enero de 1888: firmado en Bayona al 6 de abril de 1908

Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar el carácter de un acuerdo internacional a las modificaciones introducidas por la Comisión Internacional de los Pirineos en determinados artículos del Convenio de pesca entre España y Francia, celebrado en 18 de febrero de 1886 y del Protocolo adicional de 19 de enero de 1888, han convenido en insertar en la presente Declaración los artículos modificados, que tendrán la misma fuerza y valor que los demás consignados en el Convenio y Protocolo susodichos.

Los artículos modificados son los que a continuación se expresan:

Artículo I. l.° El derecho de la pesca en el curso principal del Bidasoa, desde Chapitalaco-Arria o Chapiteco-Erreca, hasta su desembocadura, y en la zona neutra de la rada de Higuer, comprendida entre las líneas formadas por las balizas F. F.’, R. R.’, G. G.’ y la línea ficticia Cabo Higuer-Tumbas, pertenece, exclusivamente e indistintamente: en España a los habitantes de Irún y Fuenterrabía, y en Francia a los de Urrugne, Hendaya y Biriátou.

2.° Los ribereños españoles tienen el derecho exclusivo de pesca: l.° En sus canales: dos balizas señalan antes del puente de Behobia el límite de estos canales en aquella parte. 2.° En la parte que le está reservada en la rada de Higuer y que se encuentra comprendida entre las líneas formadas por las balizas F. F.’ = R. R.’ y la línea ficticia Cabo Higuer- Tumbas.

  1. ° Los ribereños franceses tienen el derecho exclusivo en la parte que les está reservada en la rada de Higuer, que está comprendida entre la línea formada por las balizas G. G.’ y la línea ficticia Cabo Higuer-Tumbas.

Dichos ribereños podrán pescar con toda clase de embarcaciones. Sin embargo, las embarcaciones empleadas para la pesca, sea con redes, sea con caña, deberán llevar las señales distintivas siguientes, pintadas sobre la propia madera de la embarcación:

  1. ° Un listón de extremo a extremo y en las dos bordas, amarillo para los españoles y azul para los franceses.
  2. ° El nombre de la población a que pertenece la embarcación.
  3. ° El número de inscripción de la embarcación.

Estas dos últimas marcas en los costados de la proa.

Las diferentes marcas indicadas tendrán 10 centímetros de altura, cuando menos.

Dichos habitantes continuarán, sin estar obligados a justificar su inscripción en la matrícula de su respectivo país, ejerciendo, sobre todos los puntos del río que cubren las mareas vivas, derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos a otras disposiciones o restricciones que las contenidas en el presente Reglamento.

Art. III. La pesca con caña o anzuelo continuará, por excepción, libre como hasta aquí, salvo en la época del desove. Cada pescador no podrá servirse más que de tres liñas o cañas a la vez, no pudiendo cada una de éstas llevar más de ‘dos anzuelos.

Art. IV. La pesca de la anguila, la lamprea, la platiya y del múgil o corrocón, se permite en toda época.

Se prohíbe la pesca del salmón y la trucha salmonada, desde fin de julio a l.° de febrero.

Asimismo se prohíbe: para las ostras, desde el 15 de febrero hasta el l.° de septiembre.

Para la trucha, desde el 20 de octubre hasta el 31 de enero.

Para la alosa, desde el fin de marzo hasta el l.° de junio.

Para los demás pescados no mencionados, desde el 15 de marzo hasta el l.° de mayo.

Para el homard y la langosta, desde el l.° de agosto hasta el l.° de marzo.

Para las almejas, desde el 30 de abril hasta el l.° de julio.

La pesca de ostras y almejas queda siempre prohibida entre la puesta y salida del sol.

Art. IX. l.° Para la pesca del salmón, alosa y de la de la trucha asalmonada, la única red permitida en el Bidasoa, desde Chapitelaco-Arria o Chapiteco-Errea hasta el Peñón Cantábrico y en la rada de Higuer, con exclusión de la barra, será la red sencilla, de la que usan hoy día, cuyas mallas del medio tendrán, por lo menos, 52 milímetros en cuadro, y las de los paños de las bandas, como mínimum, 60 milímetros, siendo la longitud máxima de dicha red de 160 metros.

  1. ° Para la pesca de las otras especies la única red permitida será: 1° En el Bidasoa, desde el puente de Behobia hasta el Peñón Cantábrico, la red de 20 milímetros de cuadro en las mallas usadas hoy en día, siendo la longitud máxima de la misma 80 metros, y la de los chicotes o raberas de alages de 30 metros cada uno como máximo. 2.° en la rada de Higuer, con exclusión de la barra, la red de 20 milímetros de malla, cuya longitud máxima será de 160 metros de extensión en paño, y las raberas de 60 metros cada una como máximo.
  2. ° Las mallas de las redes autorizadas deberán tener las dimensiones fijadas para cada especie, una vez mojadas dichas redes.
  3. ° Las redes para pescar camarón o quisquilla no deberán tener más de tres brazas de abertura, no pudiendo hacerse uso de ella más arriba del puente de Behobia.
  4. ° La red de sardinas, llamada boliche, estará, por excepción, autorizada en la bahía de Higuer, pero solamente desde el alba a la caída de la noche, durante la temporada de sardina y de anchoa y cuando conste la presencia de estos pescados en la bahía.
  5. ° Las cestas o nasas para homard y langosta de uso corriente en cada país, estarán autorizadas en la bahía de Higuer.

Art. XI. Queda expresamente prohibido:

  1. ° El hacer uso en el Bidasoa y en la bahía de Higuer de redes, aparatos y procedimientos distintos de los ya mencionados en los artículos III y IX, y particularmente de las redes llamadas, arrastre en español, y chaluts en francés, y de los traseuallos y butrinos de toda naturaleza.
  2. ° El usar las redes o nasas mencionadas sin que estén provistas de los plomos o marcas que hayan adoptado las autoridades respectivas, y el emplearlas para pescas distintas de aquellas para las cuales está permitido el uso de cada una de estas redes o nasas.
  3. ° El arrojar en el río y en la rada de Higuer, drogas, materias explosivas o cebos de naturaleza a embriagar o a destruir el pescado, el ahuyentar a éste golpeando el agua o asustándole de cualquier manera, o el atraerle por medio de focos luminosos para que entre en las redes o instrumentos de pesca.
  4. ° El transportar o vender pescados y mariscos que no tengan las dimensiones determinadas en el artículo VI, o que hayan sido pescados en época prohibida.
  5. ° El pescar con ayuda de sedales durmientes o de fondo.
  6. ° El ceirar o atajar las partes del río cubiertas en la pleamar, con cualquiera redes, y el emplear cualquier otro aparejo que tenga por objeto desviar el curso natural de las aguas e impedir el paso del pescado o dañar la repoblación del río.
  7. ° El alargar, por cualquier arte que sea, amarrando una red a otra sirviéndose de botes pescando en compañía, etcétera; la longitud de las redes definidas en el art. IX. Esta restricción se refiere, tanto al curso del Bidasoa como a la bahía de Higuer.
  8. ° Encerrar en ningún caso en un solo golpe de red más de los dos tercios del ancho de las aguas del río.
  9. ° Pescar con ninguna red en la barra del Bidasoa y en la parte comprendida entre la barra y el Peñón Cantábrico.

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado la presente declaración que han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en Bayona por duplicado a 6 de abril de 1908. (Siguen las firmas.)

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