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Convenio entre España y Francia relativo al ejercicio de la pesca en el Bidasoa: firmado en Bayona el 18 de febrero de 1886

Su Majestad la Reina Regente de España y el Presidente de la República francesa, deseando modificar el Acta adicional concluida en Bayona, con fecha 31 de marzo de 1859, entre España y Francia, para sancionar el reglamento internacional sobre el ejercicio de la pesca y los varios arreglos relativos al Bidasoa, han resuelto concluir, a este fin, un Convenio especial, y han nombrado al efecto, por sus Plenipotenciarios, a saber:…

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han  convenido en lo que sigue:

Derecho de pesca

Artículo I. El derecho de pesca en el río Bidasoa desde Chapitelaco-Arria o Chapitaco-Erreca, en su desembocadura y en la rada de Higuer, pertenece exclusiva e indistintamente en España a los habitantes de Fueterrabía e Irún, y en Francia a los de los pueblos de Urruña, Biriatú y Hendaya.

Dichos habitantes podrán pescar con toda clase de embarcaciones. Sin embargo, las embarcaciones empleadas deberán -llevar como signos distintivos el nombre del pueblo al que las mismas pertenezcan y su número, pintados en la proa y al exterior, a saber:

Amarillo sobre fondo negro para las de Fueterrabía.

Negro sobre fondo blanco para las de Irún.

Azul sobre fondo blanco para las de Hendaya.

Blanco sobre azul para las de Urruña.

Rojo sobre fondo blanco para las de Biriatú.

Dichos habitantes continuarán, sin estar obligados a justificar su inscripción en la matrícula marítima de su respectivo país, ejerciendo sobre todos los puntos de la ría que cubren las mareas vivas derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos a otras, disposiciones o restricciones que las contenidas en el presente reglamento.

Art. II. Los ribereños de ambos países podrán, según les convenga, retirar y secar sus redes, ya sea en la orilla española ya sea en la francesa, pero en ningún caso en propiedad particular sin la autorización del propietario, y, según el uso existente, todos los productos de la pesca podrán introducirse libres de derechos en cualquiera de los dos países.

Art. III. La pesca con caña o anzuelo continuará, por excepción, siendo libre como hasta aquí para todos, menos en las épocas del desove.

ÉPOCAS PARA LAS DIFERENTES PESCAS. DIMENSIONES DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE PESCADOS Y DE MÁRISCOS

Art. IV. La pesca de la anguila, de la lamprea, de la platija y del múgil o corrocón se permite en todos tiempos. Se prohíbe la pesca del salmón y de la trucha salmonada desde fin de julio hasta l.° de febrero. De las ostras, desde el 15 de febrero al 15 de noviembre de la trucha, desde el 20 de octubre hasta el 31 de enero. De la alosa, desde fin de marzo hasta l.° de junio. De los demás pescados no mencionados, desde el 15, de marzo hasta el 1° de mayo. De las almejas, desde el 30 de abril a l.° de julio.

La pesca de ostras y almejas queda siempre prohibida desde la puesta hasta la salida del sol.

Art. V. Se prohíbe pescar o recoger, de cualquiera manera que sea, las huevas de todos ¡os pescados y de los crustáceos y el emplearlas como cebo.

Art. VI. Se prohíbe pescar los peces que no tengan las; dimensiones siguientes entre el ojo y el nacimiento de la cola: el salmón que no tenga de largo 27 centímetros, la, trucha salmonada que no mida 27 centímetros, la anguila que de un extremo a otro no tenga la longitud de 21 centímetros, la alosa que no tenga 27 centímetros, el rodaballo que no tenga. 20 centímetros y todos los demás pescados que no tengan de largo 16 centímetros. Pero los peces que no llegan nunca a los 16 centímetros podrán ser cogidos en todo tiempo, cualquiera que sea su dimensión. Se prohíbe igualmente coger- ostras que no tengan de diámetro cinco centímetros en su mayor anchura, y las almejas que no tengan tres centímetros de diámetro.

La prohibición de la pesca de las ostras podrá decretarse temporalmente, al menos por un año, si aconseja esta medida el interés de la conservación de los fondos. Los demás mariscos podrán cogerse cualquiera que sea su dimensión.

Art. VII. Los pescadores estarán obligados a volver al río los pescados designados en el artículo anterior que no tengan las dimensiones señaladas y a dejar las ostras y almejas que no tengan el diámetro prefijado en el mismo sitio en donde se hubieran cogido.

Abonos marítimos

Art. VIII. Según el uso existente, todos los ribereños indistintamente continuarán cogiendo en todos los puntos del curso del Bidasoa, bañados por la pleamar, todas las hierbas marinas, a excepción de las que están adheridas a los vallados de las tierras labrantías, que pertenecen exclusivamente a los propietarios de estas tierras.

Continuarán también tomando y extrayendo la arena, residuos de mariscos y otros abonos marítimos en todos los expresados puntos que quedan descubiertos en baja mar; pero no podrán extraerse sino a distancia de diez metros de los vallados, diques y ribazos u orillas de la tierra firme, y a ocho metros de los criaderos de ostras y almejas, de los depósitos de cualquiera clase de mariscos y de los viveros de pescados de que se hará mención en uno de los artículos siguientes.

Redes, instrumentos y métodos de pesca permitidos

Art. IX. Para la pesca del salmón, de la alosa y de la trucha salmonada se permitirá únicamente la red simple de que se sirven en el día, y cuyas mallas del medio tengan por lo menos 52 milímetros en cuadro y las de los lados de la red 60 milímetros por lo menos. Su longitud será al menos de 116 metros. Para la pesca del múgil o borricón, de la platija, lenguado, rodaballo y trucha común, las mallas de las redes deberán tener 20 milímetros en cuadro por lo menos; y para la pesca de la anguila y de los peces de pequeña especie, lo menos 15 milímetros. Para la pesca de estos pequeños peces se podrán también usar butrinos, cuyas mallas sean de las mismas dimensiones, pero echados en el agua sin ninguna empalizada por los lados.

Las mallas de las redes y butrinos permitidos deberán tener las dimensiones fijadas para cada clase, cuando dichas redes estén mojadas.

Art. X. El derecho exclusivo de la pesca de salmón en toda la extensión del Bidasoa, en su desembocadura y en la rada de Higuer, pertenecerá sucesivamente, durante veinticuatro horas, de mediodía a mediodía, hora del reloj de la iglesia de Irún, a los pueblos ribereños franceses o españoles.

Ocho días antes de principiar la pesca del salmón, los Alcaldes de estos pueblos o sus delegados se reunirán para sortear el pueblo al que corresponda el primer turno y el orden eh que los otros pueblos serán llamados a ejercer su derecho.

Al mismo tiempo formarán una lista nominativa de los pescadores que en cada pueblo poseen redes reglamentarias.

Los turnos de pesca que resulten del sorteo por pueblo, así como la lista nominativa mencionada, serán comunicados a los guardapesca y demás encargados de la vigilancia y ejecución del presente reglamento designados en el art. XV siguiente.

El número de redes echadas al: agua podrá ser ilimitado, a condición de que tengan las mallas reglamentarias.

Art. XI. Se prohíbe expresamente:

.. l.° Hacer uso en el Bidasoa de otras redes que las mencionadas en el art. IX, y especialmente de las redes llamadas en francés chalut, en español, arrastre, y del trasmallo;.

  1. ° Servirse de dichas redes sin que estén revestidas de los plomos o marcas que se adopten por las Autoridades respectivas, y emplearlas para otras pescas distintas de las designadas para el uso de cada red;
  2. » Echar en el río drogas, materias explosivas o cebos que embriaguen o destruyan el pescado, y ahuyentarle golpeando el agua o asustándole de cualquier manera, con el objeto de hacerlo entrar en la red o cualquier instrumento de pesca;
  3. ° Transportar y vender los pescados o mariscos que no tengan las dimensiones determinadas en el artículo VI o que se pesquen en época prohibida;
  4. Pescar con ayuda de cuerdas o sedales durmientes o de fondo;
  5. Cerrar o atajar las partes del río cubiertas en la pleamar con redes de cualquier clase o de emplear todo otro aparejo que tenga por objeto desviar el curso natural de las aguas e impedir el paso del pescado o dañar a la repoblación del río.

Art. XII. Se prohíbe bajo ningún pretexto tirar o levantar las redes u otros instrumentos de pesca a otra persona que no sea su dueño.

Art. XIII. Los ribereños podrán pescar indistintamente en todas las partes del Bidasoa que cubra la pleamar toda especie de mariscos; pero no podrán construir establecimientos de pesquería permanentes o temporales, parques o depósitos de ostras, almejas o de cualquiera otra clase de mariscos, sin la autorización de las Municipalidades de los pueblos en cuya jurisdicción se trate de establecerlos y sin someterse a las condiciones que se les impongan.

La autorización así acordada será revocable y nunca podrá considerarse como una concesión, y si se revoca por infracción de las condiciones impuestas, se destruirá siempre el establecimiento a costa del contraventor.

Éstos depósitos o parques no deberán en ningún caso embarazar la navegación ni servir de pesquería, y deberán construirse a la distancia de 100 metros unos de otros cuando menos.

Art. XIV. Los pescadores españoles y franceses, de común acuerdo y contribuyendo mancomunadamente y no de otro modo, podrán establecer en cualquiera de las dos orillas del Bidasoa viveros o criaderos de pescados para la repoblación de las aguas de dicho río; pero no deberán emplearse sino para la propagación del pescado y sin que sirva en ningún caso de entorpecimiento a la navegación.

Policía y vigilancia de la pesca

Art. XV. Para asegurar el mantenimiento del orden y la ejecución de las disposiciones del presente reglamento, la vigilancia se ejercerá y las contravenciones se comprobarán en la forma, prescrita en el art. XVI siguiente:

  1. ° Por los Comandantes de las fuerzas marítimas de cada Estado en el Bidasoa o de sus delegados, o por los patrones de las embarcaciones anexas a los estacionarios;
  2. ° Por cuatro guardapesca: dos nombrados por las Municipalidades de Urruña, de Hendaya y de Biriatú, y dos pollas Municipalidades de Irún y de Fuenterrabía.

Estos guardas, cuyo salario estará a cargo de las Municipalidades que les nombren, estarán juramentados y revestidos de una bandolera con placa que indique su calidad.

Estos guardas estarán bajo la directa vigilancia del Comandante del estacionario, y deberán conformarse a sus instrucciones en todo lo que concierne a la policía de la pesca.

Las Autoridades subalternas mencionadas anteriormente transmitirán los sumarios a los Comandantes de las fuerzas marítimas de cada Estado.

Art. XVI. Las contravenciones al presente reglamento se probarán por testigos o por medio de sumarios extendidos y firmados por las Autoridades arriba mencionadas.

Éstas están igualmente autorizadas para embargar las redes y otros instrumentos de pesca prohibidos, así como los pescados que se cojan en contravención. Podrán también requerir directamente la fuerza pública para la represión de las infracciones aj presente reglamento, igualmente qué para la aprehensión de las redes prohibidas y de los pescados y mariscos que se pesquen en contravención.

Las infracciones en materia de venta y transporte de huevas de pescado, mariscos cogidos en tiempo de veda o que no lleguen a las dimensiones prescritas, podrán igualmente comprobarse por cualquier agente de la Autoridad judicial, quien podrá transmitir directamente su sumaria al tribunal competente.

Disposiciones penales. –

Art. XVII. A fin de que haya verdadera identidad de derechos para todos los ribereños, es preciso que haya identidad de represión para los contraventores de ambos países- que hayan violado las medidas adoptadas para reglamentar conforme a los Tratados el goce común del Bidasoa.

Los Tribunales o Autoridades competentes fallarán en ambos países contra los pescadores sometidos a su jurisdicción por las infracciones al presente reglamento:

  1. ° La aprehensión y destrucción de las redes y otros instrumentos de pesca prohibidos;
  2. ° La multa desde 10 hasta 80 pesetas, o la prisión durante dos días lo menos o diez días lo más.

Art. XVIII. En todos los casos de reincidencia el infractor será condenado al doble de la multa o prisión que haya sido impuesta antes contra él; pero esta doble pena no podrá nunca exceder del máximum establecido en el párrafo segundo del artículo precedente. Hay reincidencia cuando dentro de los doce meses precedentes haya habido un primer juicio contra el infractor por contravención a las disposiciones del presente reglamento. Si en los doce meses precedentes hubiere habido dos juicios contra el infractor por contravención a las disposiciones del reglamento, la multa o prisión podrá ser el duplo del máximum fijado en el artículo precedente.

Art. XIX. El Tribunal o los Magistrados competentes acordarán cuando haya lugar, además de la pena impuesta por contravención al presente reglamento, el pago de los daños y perjuicios en favor de quien tenga derecho a ellos y determinarán su cuantía.

Art. XX. Cualquier ribereño que pesque salmón fuera de su turno de pesca sin la autorización de aquel a quien le corresponda, estará sujeto a la multa o prisión determinadas en el párrafo 2.° del art. XVII, y además deberá restituir el pescado cogido en contravención o su valor al pescador cuyo turno haya usurpado. En caso de reincidencia podrá ser condenado a la multa o prisión, y podrá pronunciarse además la confiscación de las redes.

Art. XXI. El pescado que se embargué por contravención a las disposiciones del presente reglamento se distribuirá inmediatamente a los pobres del pueblo ribereño en cuya jurisdicción se haya hecho el embargo.

Art. XXII. El producto de las multas impuestas en virtud del presente reglamento ingresará en los dos países en las Cajas municipales, y la cuarta parte se aplicará en favor del guarda o agente de policía municipal que haya justificado o comprobado la infracción.

Art. XXIII. Los padres, madres, maridos y amos podrán ser declarados responsables de las multas impuestas por las contravenciones que cometan sus hijos menores, sus mujeres, criados o jornaleros.

Art. XXIV. Cualquier ribereño que haya ultrajado en el ejercicio de sus funciones a alguno de los encargados mencionados en el art. XV y a cualquier agente de la policía judicial, actuando, según se expresa en el último párrafo del art. XVI, o que les resista con violencia o pasando á vías de hecho, será castigado con las penas prescritas para este caso por las leyes de su país.

Art. XXV. El guarda que en el ejercicio de sus funciones de pruebas de negligencia será relevado inmediatamente; y si hubiere aceptado promesas o recibido dádivas por faltar a sus deberes, será perseguido según las disposiciones previstas para este caso en la legislación de su país.

Represión de las contravenciones

Art. XXVI. El juicio de toda contravención al presente reglamento será sometido en los dos países a las atribuciones exclusivas del Tribunal competente, y los infractores no podrán ser perseguidos sino ante el Tribunal de su respectivo país, es decir, en España ante el Tribunal civil de San Sebastián, en Francia ante el Tribunal de primera instancia de Bayona.

Art. XXVII, Los sumarios que no se instruyan por agentes de la Autoridad judicial deberán remitirse al comandante de las fuerzas marítimas a cuya jurisdicción pertenezca el infractor. Este Oficial, después de haberlos visado, deberá enviarlos sin demora y con su informe al Tribunal competente.

De la sentencia que recaiga se dará conocimiento a la Autoridad que haya formado el sumario.

Art. XXVIII, Los encargados de la ejecución del presente reglamento mencionado en él art. XV podrán hacer constar las infracciones de todos los ribereños, cualquiera que sea su nacionalidad; pero los contraventores no podrán ser juzgados sino por el Tribunal competente de su país.

Art. XXIX. Los sumarios instruidos por los Agentes mencionados en el art. XV harán fe hasta prueba en contrario.

Art. XXX. Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio público, el procedimiento que resulte de daños o pérdidas sufridas por pescadores se hará de oficio por los Maires o Alcaldes o por denuncia de la parte civil.

Art. XXXI. La acción de perseguir tanto de oficio como civilmente a los contraventores por las infracciones de que se trata en el presente reglamento, prescribirá a los sesenta días, contados desde el día en que tuvo lugar el hecho.

Disposiciones transitorias

Art. XXXII. El presente reglamento será ejecutorio desde l.° de enero del año siguiente al en que quede promulgado.

Entre tanto se continuará con.la actual costumbre; pero las disposiciones relativas a las épocas de pesca, a las dimensiones que deben tener los diferentes pescados y a las prohibiciones establecidas en los párrafos 3°, 4.° y 5.° del art. XI, serán ejecutorias desde él mismo día en qué haya tenido lugar la promulgación.

Se señala el término de un año desde el día en que se promulgue este reglamento para conformarse a las disposiciones del art. IX, que indica las dimensiones de las mallas de las diferentes redes permitidas.

Art. XXXIII. Las Altas Partes contratantes se comprometen a no introducir ningún cambio en el presente reglamento sin haber consultado previamente la opinión de un número igual de Delegados de las Municipalidades de las dos orillas del Bidasoa.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente Convenio.

Hecho en Bayona, en doble original, el dieciocho de febrero de mil ochocientos ochenta y seis. (Siguen las firmas.)

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