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Convenio relativo a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de captura en la guerra marítima (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

CAPÍTULO I

De la correspondencia postal

Artículo I. La correspondencia postal de los neutrales o de los beligerantes, sea cual fuere su carácter oficial o particular, hallada en el mar sobre barco neutral o enemigo, es inviolable. Si se captura el barco, será expedida con el menor retraso posible por el captor.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplican, en caso de violación de bloqueo, a la correspondencia destinada al puerto bloqueado o que provenga de él.

Art. II. La inviolabilidad de la correspondencia postal no sustrae a los barcos correos neutrales de las leyes y costumbres de la guerra marítima concernientes a los barcos mercantes neutrales en general. Sin embargo, no se deberá efectuar la visita más que en caso de necesidad, con todos los cuidados y toda la celeridad posible.

CAPÍTULO II

De la excepción de captura para ciertos barcos

Art. III. Los barcos exclusivamente destinados a la pesca costera o a servicios de pequeña navegación local están exentos de captura, así como sus pertrechos, aparejos, amarres y carga.

Esta exención deja de serles aplicable desde que participen de cualquier modo en las hostilidades.

Las potencias contratantes se obligan a no aprovecharse del carácter inofensivo de dichos barcos para emplearlos en un fin militar conservándoles su apariencia pacífica.

Art. IV. Están exentos de captura los barcos encargados a misiones religiosas, científicas o filantrópicas.

CAPÍTULO III

Del régimen de las tripulaciones de los barcos mercantes capturados por un beligerante

Art. V. Cuando un barco mercante enemigo es capturado por un beligerante, los individuos de su tripulación, nacionales de un estado neutral, no son hechos prisioneros de guerra.

Lo mismo es aplicable al capitán y a los oficiales, igualmente nacionales de un Estado neutral, si prometen formal- mente por escrito no servir en barco enemigo durante el tiempo de la guerra.

Art. VI. El capitán, los oficiales y los miembros de la tripulación, nacionales del Estado enemigo, no serán hechos prisioneros de guerra, a condición de que se obliguen, por promesa formal escrita, a no aceptar, durante la duración de las hostilidades, ningún servicio que se refiera a las operaciones de la guerra.

Art. VII. Los nombres de los individuos dejados en libertad en las condiciones citadas en el art. V, párrafo 2.° y en el art. VI, serán notificados por el beligerante captor al otro beligerante. Queda prohibido a este último emplear intencionadamente a dichos individuos.

Art. VIII. Las disposiciones de los tres artículos precedentes no se aplican a los barcos que toman parte en las hostilidades.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Art. IX. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las potencias contratantes y solamente si todos los beligerantes son parte en el Convenio.

Art. X. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las potencias que a él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente, por vía diplomática, a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Art. XI. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Art. XII. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito, y para las potencias que ratifiquen o que se adhieran posteriormente sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. XIII. Si llegara el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado, y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. XIV. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del artículo X, apartados 3.° y 4.°, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. XI, apartado 2.°) o de denuncia (art. XIII, apartado l.°).

Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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