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Convenio relativo a la ruptura de hostilidades (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Artículo I. Las potencias signatarias reconocen que las hostilidades no deberán comenzar entre ellas, sin un aviso previo e inequívoco, bajo la forma de una declaración de guerra motivada, o de un ultimátum, con declaración de guerra condicional.

Art. II. El estado de guerra deberá ser notificado sin demora a las potencias neutrales, y no producirá efecto, con respecto a ellas, sino después de recibida la notificación, que podrá incluso ser hecha por vía telegráfica. Sin embargo, las potencias neutrales no podrán invocar la falta de esta notificación, si se establece de una manera indudable que de hecho conocían el estado de guerra.

Art. III. El art. I del presente Convenio producirá efectos, en caso de guerra, entre dos o varias de las potencias signatarias.

El art. II será obligatorio en las relaciones entre un beligerante signatario y las potencias neutrales igualmente signatarias.

Art. IV. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar en acta firmada por los representantes de las potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la via diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que recibió la notificación.

Art. V. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Art. VI. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y para las potencias que ratifiquen posteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. VII. En el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. VIII. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. IV apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. V, apartado 2) o de denuncia (art. VII, apartado 1).

Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).

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Nicolas Boeglin

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