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Proposición de S. S. como mediador y Protocolo conforme a la misma referente a los derechos de posesión en las islas Carolinas: firmados en Roma a 22 de octubre y 17 de diciembre da 1885

PROPOSICIÓN

El descubrimiento hecho por España en el siglo xvi de las islas qué forman parte del Archipiélago dé las Carolinas y Palaos, y una serie de actos llevados a cabo en diversas épocas en aquellas mismas islas por el Gobierno español en beneficio de los indígenas, han creado en la convicción de dicho Gobierno y de su Nación, un título de soberanía, fundado en las máximas del derecho internacional invocadas y seguidas- en aquella época en los casos de conflicto análogos.

En efecto, cuando se considera el conjunto de los actos mencionados, cuya autenticidad se halla confirmada por diversos documentos de los Archivos de la Propaganda, no puede desconocerse la acción benéfica de España respecto de aquellos isleños. Debe notarse además que ningún otro Gobierno ha ejercido sobre ellos una acción semejante. Esto explica la tradición constante, que conviene tener en cuenta, y la convicción del pueblo español relativamente a su soberanía tradición y convicción que se han hecho manifiestas hace dos meses con un ardor y una animosidad capaces de comprometer por un instante la paz interior y las relaciones de los dos Gobiernos amigos.

Por otra parte, tanto Alemania como Inglaterra han declarado expresamente en 1875 al Gobierno español que no reconocían la soberanía de España sobre aquellas islas. El Gobierno Imperial opina, por el contrario, que la ocupación efectiva dé un territorio es la que da origen a la soberanía, y esta ocupación nunca se ha efectuado por parte de España con respecto a las Carolinas; en conformidad con este principio ha procedido en la isla de Yap, y en esto, como por su parte, lo ha hecho el Gobierno español, el Mediador se complace en reconocer la completa buena fe del Gobierno Imperial.

En su consecuencia, y a fin de que esta divergencia de miras entre los dos Gobiernos no sea un obstáculo para un arreglo honroso, el Mediador, después dé haberlo considerado bien todo, propone que el nuevo convenio que se estipule sé atenga a las fórmulas del Protocolo relativo al Archipiélago de Joló, firmado en Madrid el 7 de marzo último entre los Representantes de la Gran Bretaña, de Alemania y de España, y que se adopten los puntos siguientes:

Punto I.0 Se afirma la soberanía de España en las islas Carolinas y Palaos.

2º El Gobierno español, para hacer efectiva esta soberanía, se obliga a establecer lo más pronto posible en aquel Archipiélago una administración regular con una fuerza suficiente para garantizar el orden y los derechos adquiridos,

3º España ofrece a Alemania plena y entera libertad de comercio, de navegación y de pesca en aquellas islas,, como asimismo el derecho de establecer en ellas una estación naval y un depósito de carbón.

4º Se asegura igualmente a Alemania la libertad de hacer plantaciones en las islas, y de fundar en ellas establecimientos agrícolas del mismo modo que los súbditos españoles.

Roma, en el Vaticano, a 22 de octubre de 1885.— L. Cardenal Jacobini, Secretario de Estado de Su. Santidad.

Protocolo

Los infrascritos;

El Excmo. Sr. Marqués de Molins, Embajador de Su Majestad Católica cerca de la Santa Sede, y el Excmo. Sr. de Schloezer, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de: Prusia cerca de la Santa Sede, debidamente autorizados para ultimar las negociaciones que los Gobiernos de España y Alemania, bajo la mediación aceptada de Su Santidad el Papa, han seguido en Madrid y en Berlín relativamente a los derechos que cada uno de dichos Gobiernos podía haber adquirido a la posesión de las islas Carolinas y Palaos, considerando las proposiciones que Su Santidad ha hecho para que sirvan de base a la mutua inteligencia de ambos, se han puesto de acuerdo en los artículos siguientes, conforme a las proposiciones del Augusto Mediador:

Articulo I. El Gobierno alemán reconoce la prioridad de la ocupación española de las islas denominadas Carolinas y Palaos y la soberanía de Su Majestad Católica que de ella resulta,. y cuyos límites, están indicados en el artículo II,..

Art. II. Estos límites están formados por el Ecuador y por el grado once de latitud Norte, y por los grados ciento treinta y tres al ciento sesenta y cuatro de longitud Este (Greenwich).

Art. III. El Gobierno español, para garantir a los súbditos alemanes la plena y entera libertad de comercio, de navegación y de pesca en los Archipiélagos de las Carolinas y de las Palaos, se obliga a ejecutar en aquellos Archipiélagos estipulaciones análogas a las contenidas en los arts. X, II y III del Protocolo relativo al Archipiélago de Joló, firmado en Madrid el 11 de marzo de 1877, y reproducidas en el Protocolo del 7 de marzo de 1885, a saber:

  1. El comercio y el tráfico directo de los buques y súbditos de Alemania en los Archipiélagos de las Carolinas y las Palaos, y en todas sus partes, así como el derecho de pesca, serán absolutamente libres, sin perjuicio de los derechos reconocidos a España en el presente Protocolo, en conformidad con las declaraciones siguientes:
  2. Las Autoridades españolas no podrán exigir en lo sucesivo que los buques y súbditos de Alemania que vayan libremente a los Archipiélagos de las Carolinas y Palaos, o de un punto a otro de estos Archipiélagos, o de uno de ellos a cualquiera otra del mundo, toquen antes o después en un I punto determinado de los Archipiélagos o en otra parte, paguen derechos de ninguna clase o se provean de un permiso de aquellas Autoridades, las cuales, por su parte, se abstendrán completamente de dificultar y de impedir el tráfico. Queda entendido que las Autoridades españolas no impedirán de manera alguna, ni bajo ningún pretexto, la libre importación y exportación de toda clase de mercancías, sin excepción alguna, salvo en los puntos ocupados, y de conformidad con la declaración III, y que asimismo en los no ocupados efectivamente por España, ni los buques ni los súbditos referidos, ni sus mercancías se someterán a ningún impuesto, derecho o pago, ni a ningún reglamento de Sanidad o de otra clase.
  3. En los puntos ocupados por España en los Archipiélagos de las Carolinas y de las Palaos, el Gobierno español podrá establecer impuestos, reglamentos sanitarios y de cualquiera otra clase durante la ocupación efectiva de dichos puntos, Pero España se compromete por su parte a sostener en ellos las dependencias y empleados necesarios para las necesidades, del comercio y cumplimiento de los referidos reglamentos.

Queda, sin embargo, expresamente entendido que el Gobierno español, resuelto por su parte a no imponer reglamentos restrictivos en los puntos ocupados, contrae espontáneamente el compromiso de no introducir en ellos mayores impuestos o derechos que los establecidos en los Aranceles españoles, o en los Tratados o Convenios entre España y cualquier otra Potencia. Tampoco pondrá en vigor en aquellos puntos reglamentos excepcionales que hubieran de aplicarse al comercio y a los súbditos alemanes, los cuales gozarán, bajo todos conceptos, del mismo trato que los súbditos españoles.

Pero a fin de evitar las reclamaciones que podrían suscitarse por ignorar el comercio cuáles son los puntos realmente ocupados y regidos por reglamentos y aranceles, el Gobierno español, cada vez que haga la ocupación efectiva de un punto en los Archipiélagos de las Carolinas y de las Palaos, lo comunicará al Gobierno alemán, informando al mismo tiempo al comercio por medio de un aviso que se publicará en los periódicos oficiales de Madrid y de Manila. En cuanto a los aranceles y reglamentos de comercio que hayan de establecerse en los puntos ocupados ulteriormente por España, se conviene que no empezarán a regir hasta ocho meses después de su publicación en el periódico oficial de Madrid.

Queda convenido que a ningún buque o súbdito de Alemania se le obligará a tocar en uno de los puntos ocupados, ni al ir ni al volver de un punto no ocupado por España, y que no podrá seguírsele perjuicio alguno por este motivo, ni por ninguna clase de mercancías destinadas a un punto no ocupado de los Archipiélagos de las Carolinas y Palaos.

Art. IV. Los súbditos alemanes tendrán plena libertad para adquirir inmuebles y para hacer plantaciones en los Archipiélagos de las Carolinas y Palaos, para fundar en ellos establecimientos agrícolas, para ejercer toda especie de comercio y efectuar contratos con los indígenas, y para explotar el suelo en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sus derechos adquiridos serán respetados.

Las Compañías alemanas que gozan en su país de los derechos de las personas civiles, y especialmente las Compañías anónimas, serán tratadas bajo el mismo pie que dichos súbditos.

Los súbditos alemanes gozarán, respecto a la protección de sus personas y de sus bienes, adquisición y transmisión de sus propiedades, así como en el ejercicio de sus profesiones, del mismo trato y de los mismos derechos que los súbditos españoles.

Art. V. El Gobierno alemán tendrá el derecho de establecer en una de las islas de las Carolinas o de las Palaos una estación naval y un depósito de carbón para la Marina Imperial.

Los dos Gobiernos determinarán, de común acuerdo, el sitio y condiciones de este establecimiento.

Art. VI. Si los Gobiernos de España y Alemania no rehúsan su adhesión a este Protocolo en el término de ocho días, a contar desde hoy, o si se adhieren a él antes de espirar este plazo por conducto de sus respectivos Representantes, estas declaraciones comenzarán a regir inmediatamente.

Hecho en Roma a 17 de Diciembre de 1885. — El Marqués DE MOLINS. — SCHLOEZER.

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