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Convenio ajustado entre los reyes de España y Francia para prolongar la permanencia de las tropas francesas en el territorio español hasta el año de 1825: firmado en Madrid el 30 de junio de 1824

Habiéndose reservado Su Majestad católica el rey de España y de las Indias, y Su Majestad cristianísima el rey de Francia y de Navarra por el artículo XVII del convenio de 9 de febrero anterior el examinar si sería conveniente prolongar la permanencia del ejército francés en España más allá del l.° dé julio próximo, que fué el término fijado por el expresado convenio; Su Majestad católica ha juzgado que para tener tiempo de completar la organización de su ejército, sería útil una prolongación de la permanencia de las tropas francesas, y al efecto ha hecho formal petición. Y habiendo Su Majestad cristianísima, para dar una nueva prueba del interés constante que toma en la prosperidad de España accedido a los deseos de Su Majestad católica: Sus Majestades han determinado nombrar plenipotenciarios para discutir y firmar los artículos de un nuevo convenio.

Artículo I. El cuerpo de tropas francesas que actualmente existe en España, permanecerá en ella hasta l.° de enero de 1825 bajó las mismas reservas expresadas en el artículo XVI del convenio de 9 de febrero. Una división de este cuerpo se acantonará en Madrid y sus inmediaciones para conservar en unión con las tropas de Su Majestad católica el orden y la tranquilidad en la capital. El cuartel general del ejército podrá ser trasladado adonde el general en jefe juzgue útil para el bien del servicio:

Art. II. Además de las plazas mencionadas en el artículo II del convenio de 9 de febrero anterior, el ejército francés dará guarnición a las ciudades de Zaragoza y Cardona.

Art. III. El armamento y provisión de las plazas ocupadas por el ejército francés, se arreglarán de concierto por el general en jefe y el gobierno de Su Majestad católica. No podrán extraerse armas ni municiones de las indicadas plazas, sino cuando la cantidad exceda de la fijada por el reglamento que se hará entre ellos.

Art. IV. Las comisiones militares establecidas por el artículo VII del convenio de 9 de febrero, deberán juzgar en el término de dos meses a más tardar a los individuos acusados de delitos, que según el texto del indicado artículo los someten a la jurisdicción de estas comisiones.

Art. V. Se establecerá en Navarra y provincias vascongadas un comisionado del gobierno español para entenderse con los comandantes franceses, y asegurar en aquellas provincias el alojamiento de las tropas francesas, los transportes y el servicio de los hospitales. Tendrá el comisionado las facultades suficientes para hacer ejecutar los convenios y el reglamento concerniente al ejército francés.

Art. VI. A los dos meses de la ratificación del presente convenio se ajustarán y liquidarán los desembolsos, que según el resto del convenio de 9 de febrero y reglamento adjunto, eran de cuenta de España, y que Francia ha adelantado desde l.° de diciembre de 1823 para los objetos del servicio, que debiéndose cubrir por el gobierno español no lo haya verificado éste.

Art. VII. El convenio de 9 de febrero y el reglamento adjunto, como también el de 10 del mismo febrero, relativo al servicio de la correspondencia del ejército francés, quedan en su fuerza y vigor mientras dure el presente convenio en todo lo que no esté modificado por los artículos precedentes.

Art. VIII. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término más breve.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio, y estampado el sello de sus armas. — Hecho por duplicado en Madrid a 30 de junio de 1824.

El ministro de Estado de Su Majestad católica.— El conde de Ofalia. — El embajador de Su Majestad cristianísima.

El marqués de Talaku.

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