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Tratado o Acta de venta de una escuadra que cedió al rey de España el emperador de Rusia: firmado en Madrid el 11 de agosto de 1817.

Los notables sucesos que acaecieron en la invasión de España por los franceses, y las calamidades que después de esta época memorable desolaron y desuelan aún esta monarquía, no sólo destruyeron la marina española, pero hasta aniquilaron todos los medios y recursos que eran necesarios para restaurarla. Su Majestad el rey de España y de las Indias bien convencido de este hecho y de la necesidad de remediarle, si se han de precaver los incalculables males que resultarían si las costas de España y las colonias de esta grande y poderosa monarquía, en otro tiempo tan opulenta, quedasen privadas de seguridad y protección, se ha visto obligado a recurrir a su Majestad el emperador de todas las Rusias, su amigo y aliado y rogar a su dicha Majestad, haciéndole ver la urgente necesidad en que se halla su reino (vista la situación actual de sus posesiones de ultramar) ponga a su disposición una escuadra compuesta de cuatro navíos de línea y ocho fragatas; de setenta y cuatro cañones los primeros y de cuarenta las segundas.

Su Majestad el emperador Alejandro deseando secundar en este y otro cualquiera caso los nobles esfuerzos de su augusto amigo y aliado en el restablecimiento del poder español, se apresura a entrar en las miras de su Majestad Católica y da su asenso a la propuesta con todo el interés y solicitud que toma en los asuntos de España.

Al efecto, su Majestad Imperial ha autorizado al senador Tatitscheff, su consejero íntimo, chambelán, caballero de la Orden del Toisón de( Oro y de otras muchas órdenes y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad Católica para entrar en negociación y estipular las condiciones con que pueda venderse a España dicha escuadra. Para el propio fin su Majestad Católica dió su plenipotencia al excelentísimo señor don Francisco de Eguía, teniente general de los reales ejércitos, consejero de Estado, primer secretario de Estado y de la guerra, gran cruz de la orden de San Fernando y San Hermenegildo, etc., y los dichos ministros después de haber conferenciado entre sí han ajustado la presente acta de venta por medio de los artículos siguientes.

Artículo I. Como el número de fragatas rusas actualmente estacionadas en los puertos del Báltico no es bastante considerable para poder ceder ocho de ellas a España, se la venderán solamente tres, añadiendo un navio de línea de setenta y cuatro cañones en reemplazo de las otras cinco que se han pedido; de manera que la escuadra vendida a España se compondrá de cinco navios de línea de setenta y cuatro cañones y tres fragatas, cuyo porte no se ha determinado todavía.

Art. II. Se entregará dicha escuadra, completamente armada y equipada y en estado de poder hacer un viaje de largo curso. Será provista de suficiente número de velas, de áncoras, de cables y otros utensilios necesarios, con inclusión de municiones de guerra y demás objetos precisos para el servicio de artillería; como también de provisiones de boca para cuatro meses.

Art. III. Luego que llegue el presente convenio a San Petersburgo, la escuadra dará a la vela y se dirigirá con la posible celeridad a Cádiz, donde se hará su entrega á los comisarios que al efecto nombre su Majestad Católica.

Art. IV. Los marineros rusos que hubieren conducido dicha escuadra a Cádiz, inmediatamente después serán embarcados en buques de transporte, que estarán preparados en dicho puerto para restituir a aquéllos a su patria. El flete de dichos buques y la manutención de los referidos marineros rusos será de cuenta del gobierno español. Si entre ellos hubiere algunos que cayeren enfermos de modo que no puedan soportar las fatigas de un nuevo viaje, se les desembarcará y pondrá en paraje decente, asistidos de médicos y provistos en fin de todo lo que les fuere preciso para regresar a Rusia, a donde se les conducirá después del restablecimiento, a expensas del gobierno español.

Art. V. La escuadra armada, equipada y con provisiones, municiones, etc., conforme se ha dicho en el artículo II se evalúa en trece millones seiscientos mil rublos en inscripciones  de Banco. Su Majestad Católica se obliga a pagar esta suma y ponerla en manos o a disposición del ministro ruso, que ha sido nombrado y autorizado para firmar el presente convenio; cuyo reembolso se hará del modo y en los términos indicados en los artículos siguientes.

Art. VI. Para cumplir las estipulaciones del precedente artículo, su Majestad Católica cede a su Majestad Imperial la suma de cuatrocientas mil libras esterlinas, concedida a España por Inglaterra a título de indemnización por la abolición del tráfico de negros; y para poder disponer de está cantidad, su Majestad Católica se obliga para con su Majestad Imperial a concluir tan luego como fuere posible, el convenio propuesto por Inglaterra y a insistir al ratificarle en que se entreguen doscientas mil libras esterlinas al hacerse el canje de las ratificaciones; y en cuanto al pago de las otras doscientas mil libras se haga pasados que sean seis meses, término señalado para la conclusión del tráfico de negros.

Art. VII. Para completar el resto de la cantidad convenida de trece millones seiscientos mil rublos en inscripciones  de banco, España se obliga a pagar a Rusia a buena cuenta sumas indeterminadas conforme lo permita el estado del tesoro y su Majestad católica juzgue conveniente fijarlas. Sin embargo, los pagos de dichas sumas empezarán con la brevedad posible y de modo que hayan completado para l.° de marzo de 1818.

Art. VIII. Como los plazos en, que deben pagarse las cuatrocientas mil libras esterlinas que ha de dar Inglaterra y lo mismo las sumas restantes se han fijado en una época más lejana de lo que se creía, y como el cambio entre Londres y San Petersburgo está sujeto a alteraciones, porque no existe cambio directo entre ambas plazas, se ha convenido también en que un millón de rublos en inscripciones  de banco no se eleve a mayor tasa que la de cincuenta mil libras esterlinas; pero si prefiriere España pagar una parte de la deuda en dinero contante, la Rusia consentirá en este modo de pago, evaluando cada escudo colocado en San Petersburgo a razón de cuatro rublos cincuenta copecks.

Art. IX. Si al regresar los marineros rusos a su país, la estación no les permitiese hacer su viaje a Cronstadt, se dirigirán a Abo, Suaburgh, Reval o Riga, o a uno de los puertos de la Curlandia; y aun en caso de que no fuese posible acercarse a las costas del imperio ruso, serán conducidos a Dantzig y entregados al agente ruso que estuviere allí acreditado, el cual tomará las disposiciones necesarias para que continúen el camino por tierra, conforme a las órdenes que haya podido recibir de su gobierno.

España pagará los gastos que ocasione el desembarco de los marineros rusos y los que causen en su viaje por tierra hasta las fronteras de la Rusia, tan luego como se hayan formado las cuentas y se hubieren presentado a quien corresponda.

El presente arreglo se conservará secreto; pero en cuanto a su ejecución en lo relativo a España tendrá efecto desde que sea aprobado por su Majestad Católica; y por parte de Rusia desde que haya obtenido la sanción de su Majestad Imperial.

En fé de lo cual, nos los infrascritos hemos firmado el presente convenio y selládole con nuestros sellos. — Madrid 11 de agosto de 1817. — Eguía. — Tatitscheff.

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Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal - Núm. 10 (2022): ANIDIP 10

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