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Declaración de Santo Domingo aprobada por la Reunión de Ministros de la Conferencia Especializada de los Países del Caribe sobre los Problemas del Mar (1972)

La Conferencia especializada de los países del Caribe sobre los proble­mas del mar,

Recordando:

Que las Conferencias Internacionales Americanas reunidas en Bogotá, en 1948, y en Caracas, en 1954, reconocieron que los pueblos de las Américas dependen de los recursos naturales como medio de subsistencia y proclamaron el derecho a proteger, conservar y fomentar tales riquezas, así como el de asegurar el uso y aprovechamiento de las mismas,

Que en 1956 se adoptaron los “Principios de México sobre Régimen Jurídico del Mar”, que fueron reconocidos “como expresión de la conciencia jurídica del Continente y como aplicables por los Estados Americanos”, con los cuales se sentaron las bases para la evolución del Derecho del Mar que culminó, ese mismo año, en la Conferencia Especializada de la capital domi­nicana con la enunciación de conceptos que merecieron acogida en la Con­ferencia de las Naciones Unidas que sobre este tema se celebró en Ginebra en 1958.

Considerando:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2750 C (XXV), decidió convocar para 1973 una Conferencia sobre el Derecho del Mar, y reconoció “la necesidad de desarrollar en breve y progresivamente el derecho del mar”;

Que es deseable definir, por medio de normas de ámbito universal, la naturaleza y el alcance de los derechos de los Estados, así como de sus deberes y responsabilidades en relación con los distintos espacios marinos, sin perjuicio de acuerdos regionales o subregionales, basados en tales normas;

Que los países del Caribe, por sus condiciones peculiares, requieren cri­terios especiales de aplicación del Derecho del Mar y al propio tiempo es necesaria la coordinación de América Latina para buscar una acción con­junta en el futuro;

Que el desarrollo económico y social de todos los pueblos y la garantía de iguales oportunidades para todos los hombres son condiciones esenciales para la paz;

Que los recursos renovables y no renovables del mar contribuyen a ele­var el nivel de vida de los países en desarrollo y a estimular y acelerar su progreso;

Que estos recursos no son inagotables, pues aun las especies vivas pue­den disminuir e incluso extinguirse como consecuencia de una explotación irracional o de la contaminación;

Que el Derecho del Mar debe armonizar las necesidades e intereses de los Estados y de la Comunidad internacional;

Que la cooperación internacional es indispensable para asegurar la pro­tección del medio marino y su mejor aprovechamiento;

Que por ser Santo Domingo el punto de partida de la civilización ame­ricana y sede de la Primera Conferencia sobre Derecho del Mar en América Latina, en 1956, tiene significación histórica que en esta ciudad se proclamen nuevos principios que impulsen la evolución progresiva del Derecho del Mar;

Formula la siguiente declaración de principios:

MAR TERRITORIAL

1. La soberanía del Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial, así como al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo de ese mar.

2. La anchura de esta zona y la manera de su delimitación deben ser objeto de un acuerdo internacional, preferentemente de ámbito mundial. Todo Estado tiene, entretanto, el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas náuticas medidas a partir de la línea de base aplicable.

3. Los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través de esta zona, de conformidad con el Derecho Internacional.

MAR PATRIMONIAL

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los reclusos naturales, tanto renovables como no renovables, que se encuentran en las aguas, en el lecho y en el subsuelo de una zona adyacente al mar territorial, denominada mar patrimonial.

2. El Estado ribereño tiene el deber de promover y el derecho de re­glamentar las investigaciones científicas que se adelanten en el mar patri­monial, así como el de adoptar las medidas necesarias para evitar la conta­minación del medio marino y asegurar su soberanía sobre los recursos.

3. La anchura del mar patrimonial debe ser objeto de acuerdo inter­nacional, preferentemente de ámbito mundial. La suma de esta zona y la del mar territorial, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas’, no deberá exceder en total de 200 millas náuticas.

4. La delimitación de esta zona entre dos o más Estados se hará con arreglo a los procedimientos pacíficos previstos en la Carta de las Naciones Unidas.

5. En el mar patrimonial las naves y aeronaves de todos los Estados, con litoral marítimo o sin él, tienen derecho de libre navegación y sobre­vuelo, sin otras restricciones que las que puedan resultar del ejercicio, por parte del Estado ribereño, de sus derechos en el mismo mar. Con estas úni­cas limitaciones, habrá también libertad para tender cables y tuberías sub­marinos.

PLATAFORMA CONTINENTAL

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de los recursos naturales allí existentes.

2. La plataforma continental comprende el lecho del mar y el sub­suelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la ex­plotación de los recursos naturales de dichas zonas.

3. Además, los Estados que toman parte en esta Conferencia, consignan su opinión en favor de que las delegaciones latinoamericanas en la Comisión ele los Fondos Marinos y Oceánicos de las Naciones Unidas promuevan un estudio acerca de la conveniencia y de la oportunidad de establecer límites exteriores precisos para la plataforma, teniendo en cuenta el borde exterior de la emersión continental,

4. En la parte de la plataforma continental cubierta por el mar patri­monial, se aplicará el régimen jurídico previsto para dicho mar. En lo que respecta a la parte que exceda del mar patrimonial se aplicará el régimen «establecido para la plataforma continental por el Derecho Internacional.

FONDOS MARINOS INTERNACIONALES

1. Los fondos marinos y sus recursos, más allá del mar patrimonial y de la plataforma continental no cubierta por éste, son patrimonio común de la humanidad, de acuerdo con la Declaración adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2749 (XXV) del 17 de diciembre de 1970.

2. Esta zona será sometida al régimen que se establezca por acuerdo internacional, el cual debe crear una autoridad internacional con poderes para realizar todas las actividades en el área, señaladamente la exploración, explotación, protección del medio marino e investigación científica, por sí misma o mediante terceras personas, todo ello en la forma y condiciones que se establezcan de común acuerdo.

ALTA MAR

Las aguas situadas más allá del límite exterior del mar patrimonial constituyen un área internacional denominada alta mar en la cual existe libertad de navegación, de sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos. La libertad de pesca en esta zona no debe ser ilimitada ni ejer­cida en forma indiscriminada y debe ser objeto de una adecuada reglamen­tación internacional, preferentemente de ámbito mundial y aceptación general.

CONTAMINACION DE LOS MARES

1. Es deber de todo Estado el abstenerse de realizar actos que puedan contaminar los mares y sus fondos marinos, tanto dentro como fuera de sus respectivas jurisdicciones.

2. Se reconoce la responsabilidad internacional de las personas físicas o jurídicas que causen daño al medio marino. Sobre esta materia, es desea­ble la concertación de un acuerdo internacional preferentemente de ámbito mundial.

LA COOPERACION REGIONAL

1. Reconocen la necesidad de que los países del área aúnen sus es­fuerzos y adopten una política común ante los problemas peculiares del Mar Caribe relacionados principalmente con la investigación científica, la conta­minación del medio marino y la conservación, exploración, defensa y explo­tación de los recursos del mar.

2. Deciden celebrar reuniones periódicas, de ser posible una vez al año, de funcionarios gubernamentales a un alto nivel, con el fin de coordinar y concertar sus esfuerzos y políticas nacionales en todos los aspectos del espacio oceánico, con miras a asegurar el máximo aprovechamiento de los recursos por parte de todos los pueblos de la región.

3. La primera reunión podrá ser convocada por cualquiera de los Es­tados participantes en esta Conferencia.

Finalmente, renuevan la vocación de paz y de respeto al derecho inter­nacional que ha animado siempre a los países latinoamericanos. Es dentro de ese mismo espíritu de armonía, solidaridad y fortalecimiento de las nor­mas del sistema interamericano como se harán realidad los principios que contiene este documento.

La presente Declaración llevará el nombre de “Declaración de Santo Domingo”.

Hecha en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Domi­nicana, en los idiomas español, inglés y francés, el día nueve de junio del año mil novecientos setenta y dos.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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