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Protocolo de firma facultativo sobre la jurisdicción obligatoria en la solución de controversias. Ginebra, 29 de abril de 1958

Los Estados partes en el presente Protocolo y en una o más de las convenciones sobre el Derecho del Mar aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958;

Expresando su deseo de recurrir, en cuanto les concierna, a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, para solucionar todas las controversias referentes a la interpretación o aplicación de todos los artículos de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar de fecha 29 de abril de 1958, salvo que en la propia Convención se disponga o las partes hayan aceptado de común acuerdo, y dentro de un plazo razonable, otra forma de solucionar las diferencias.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que, a este título, podrá entender, a demanda de una de las partes, en la controversia que sea parte en este Protocolo.

Artículo 2

El presente compromiso abarca el conjunto de las disposiciones de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, excepto los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, que seguirán rigiéndose por los artículos 9, 10, 11 y 12 de dicha Convención.

Artículo 3

Dentro de un plazo de dos meses, siguientes a la notificación por una u otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido este plazo, cualquiera de las partes en el presente Protocolo podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo 4

1.         Las partes en el presente Protocolo pueden también convenir de común acuerdo, y en el mismo plazo de dos meses, en recurrir a un procedimiento de conciliación antes de apelar a la Corte Internacional de Justicia.

2.         La Comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones en los cinco meses siguientes a su constitución. Si estas recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio en un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo 5

Este Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados que sean partes en cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y está sujeto a ratificación, cuando proceda, de conformidad con las normas constitucionales de los Estados signatarios.

Artículo 6

El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que sean partes en cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, de las firmas de este Protocolo y del depósito de los instrumentos de ratificación de conformidad con el artículo V.

Artículo 7

El original de este Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, deberá ser depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

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Revista Española de Derecho Internacional – Vol. 74 2 2022

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